Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 538/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 184/2017 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 538/2017
Núm. Cendoj: 15030330012017100511
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6884
Núm. Roj: STSJ GAL 6884/2017
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00538/2017
Ponente: D. Julio Cesar Díaz Casales.
Recurso: Recurso de Apelación 184/2017.
Apelante: Consellería de Traballo.
Apelada: Manuela .
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Dolores Rivera Frade
D. Julio Cesar Díaz Casales
A Coruña , a 8 de Noviembre de 2017 .
En el recurso de apelación, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la Consellería de
Traballo, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia 19/2017 de fecha
13/02/2017, dictada en el procedimiento abreviado 187/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 2 de Ourense , sobre reconocimiento de trienios. Es parte apelada Dª. Manuela , representada por el
Procurador D. Miguel Vilariño García y dirigida por la Abogada Dª. Begoña Alonso Santamarina.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Cesar Díaz Casales.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimar la demanda formulada por Dª. Manuela contra la resolución de fecha 18 de abril de 2016, de la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia, anulando la resolución impugnada, declarando el derecho de la actora, previo cómputo de los periodos de vacaciones generados por cada uno de los contratos temporales suscritos, a que se le reconozca el segundo trienio de antigüedad, con fecha de efectos de seis de enero de 2016, condenando a la demandada a abonar el importe de 35,12 euros, en concepto de 2º trienio de grupo A2 de la mensualidad de febrero de 2016, más los intereses legales correspondientes, salvo que del cómputo de los periodos de vacaciones generados resulte otra cosa, en cuyo caso será en ejecución de sentencia, en caso de no existir acuerdo entre las partes, donde se decidirán los periodos correspondientes a computar '.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin perjuicio de los fundamentos que se pasan a exponer.PRIMERO .- Resolución de Instancia objeto del recurso de apelación .
El objeto del recurso es la St. 19/2017 de 13 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de los de Ourense en el Procedimiento Abreviado 187/2016 por la que, con estimación del recurso promovido por Manuela , se anuló la resolución recurrida y se declaró el derecho de la recurrente a que se computen a los efectos de antigüedad o generación de trienios los tiempos generados como vacaciones en cada uno de las vinculaciones temporales que obtuvo como profesora de Formación Profesional.
SEGUNDO .- Objeto y fundamentos del recurso de apelación .
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se interpuso recurso de apelación en base a que no resulta aceptable la comparación realizada por la sentencia entre el personal fijo y el temporal, habida cuenta de que con el personal temporal cuando el vínculo es por todo el curso escolar sí se le respeta el derecho a las vacaciones y son reconocidas como tiempo de servicios prestados, en tanto que a los interinos con ocasión de las sustituciones se produce su cese sin que gocen de las vacaciones, pero se les indemniza por imposibilidad de reconocérselas ya que la reincorporación de la titular impide que 2 personas reciban retribuciones por el mismo puesto de trabajo.
Señala que en el presente caso la recurrente cesó como interina-sustituta y llevó aparejada una indemnización por los días de vacaciones no disfrutados, por lo que dicha indemnización es incompatible con la vigencia del vínculo jurídico laboral.
Por lo que entiende que existen razones objetivas para establecer este trato del personal interino exceptuando la regla general de equiparación con el personal fijo, por lo que termina interesando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia con desestimación del recurso.
TERCERO .- Oposición al recurso de apelación por las apeladas .
Por la apelada se alega, en primer lugar, que la administración incurre en desviación procesal, porque lo alegado con ocasión del recurso de apelación no se compadece con lo aducido en vía administrativa, por lo que le genera indefensión.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida advierte que por el tiempo de vacaciones no disfrutadas se mantiene incluso la cotización a la Seguridad Social, como resulta del informe de vida laboral.
La recurrente no pretende retrasar el cese de la vinculación ni gozar de las vacaciones con carácter previo al mismo, solo que el tiempo resulte computado a los efectos de antigüedad o trienios, no hacerlo genera una clara discriminación entre los empleados públicos en situación de fijeza y los que presten sus servicios por tiempo limitado, por lo que termina interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO .- Sobre la desviación procesal .
Denuncia la apelada que la administración está basando el recurso en consideraciones ajenas a las mantenidas en vía administrativa, ya que en ésta se limitaba a señalar que durante el tiempo por el que se abonaron las vacaciones no disfrutadas no se mantenía el vínculo y ahora señala que existen razones objetivas para ofrecer una diferencia de trato a los interinos y los fijos, con arreglo a la normativa comunitaria.
Olvida la apelada que el objeto del recurso de apelación no es la petición formulada en vía administrativa, la demanda o lo mantenido en la resolución recurrida, sino la sentencia recaída en la instancia. Por lo que es lógico que los argumentos utilizados difieran de los empleados con ocasión de la resolución administrativa impugnada o en la contestación, ya que ha de tratar de desvirtuar los razonamientos utilizados por el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida, criticándolos, por lo que en el presente caso no se aprecia el vicio de denunciado.
QUINTO .- Sobre el fondo de la cuestión y el cómputo del tiempo que le correspondería de vacaciones al personal temporal .
Del contenido de la demanda resulta que el motivo del recurso era la discrepancia sobre el momento del cumplimiento del segundo trienio, en base a que la Consellería no habría computado 49 días correspondientes a vacaciones generadas en varias vinculaciones temporales, cuando no se discute que fueron cotizados a la Seguridad Social y retribuidos.
Pues bien, la sentencia de instancia acoge el recurso en base a que esta diferencia de trato con los fijos supone una discriminación carente de justificación que contraviene la Directiva 1999/70/CE del Consejo y el Acuerdo Marco, conforme al cual: Principio de no discriminación (cláusula 4) 1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de prorrata temporis 3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.
4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.
Admitido por la administración que cuando la vinculación temporal de la recurrente abarca el curso completo se mantiene el vínculo durante el período de vacaciones devengado y acreditado por la recurrente que durante el tiempo que le hubiese correspondido de vacaciones se mantiene su alta en las cotizaciones a la Seguridad Social, no existe razón justificativa alguna para que no se computen los tiempos de vacaciones generados como consecuencia de las vinculaciones temporales a los efectos de la determinación de la antigüedad o trienios, no pudiendo acogerse el argumento que el principio de legalidad presupuestara impide que se devenguen 2 retribuciones por un solo puesto, porque en este caso no se están duplicando las retribuciones sino permitir la consolidación de un complemento personal como es la antigüedad, que además no se abonará hasta una nueva vinculación.
Por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición a los apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 € por lo que a los honorarios de abogado y derechos de procurador se refiere.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Abogada de la Xunta contra la Sentencia 19/2017 de 13 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de los de Ourense en el Procedimiento Abreviado 187/2016, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA , con imposición de costas a la administración si bien limitadas prudencialmente a la cuantía de 1.000 € Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0184-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.
La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Cesar Díaz Casales, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que yo letrado de la Administración de Justicia certifico.

