Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 538/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 53/2015 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DÍAZ-PORTALES, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 538/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100534
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2208
Núm. Roj: STSJ CV 2208/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000053/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000244
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a siete de junio de dos mil dieciocho
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES ,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS
OLIVEROS ROSSELLÓ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 538/18
en el recurso contencioso administrativo nº 53/15 interpuesto por Dª Marí Juana contra la resolución
adoptada con fecha 30.10.2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra los
siguientes actos administrativos: (i) acuerdo de liquidación dictado el 20.9.2012 por la Dependencia Regional
de Inspección -sede de Alicante- de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto
de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007, importe de 107.766,97
€ y (ii) acuerdo sancionador derivado de los hechos que dan lugar a la precitada liquidación por deuda
tributaria, importe de 43.817,64 €. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 5/6/18
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 30.10.2014 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: (i) acuerdo de liquidación dictado el 20.9.2012 por la Dependencia Regional de Inspección - sede de Alicante- de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007, importe de 107.766,97 € y (ii) acuerdo sancionador derivado de los hechos que dan lugar a la precitada liquidación por deuda tributaria, importe de 43.817,64 €.
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) prescripción del derecho a liquidar por superación del plazo legal máximo de las actuaciones inspectoras, 2) incorrecta determinación del rendimiento neto de la actividad de transporte desarrollada por el régimen de estimación directa simplificada, debiendo haberse acudido al régimen de estimación indirecta y 3) falta de motivación del acuerdo sancionador.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a todos los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Comenzando con el primero de los motivos de la demanda, habremos de proceder - conforme seguidamente razonamos- a su desestimación.
Así, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del párrafo primero del apartado 1 del art. 150 LGT (en la redacción aplicable temporalmente al caso de autos), a efectos de computar el plazo de resolución de las actuaciones inspectoras serán de aplicación las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la misma ley , siendo que tal disposición legal señala que las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución; esto es, que a la hora de computar el plazo de resolución de las actuaciones inspectoras deben ser excluidas las dilaciones no imputables a la Administración.
De esta manera, si excluimos del plazo de las actuaciones inspectoras las dilaciones recogidas expresamente por la Administración en su acuerdo de liquidación, resultaría que no habría quedado excedido el plazo legal de 12 meses previsto en el art. 150.1 LGT .
Pues bien, la actora no cuestiona que tales períodos indicados en el acuerdo de liquidación no constituyan dilaciones no imputables a la Administración, sino que denuncia que no se dictó ni notificó un acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones con anterioridad al transcurso de los doce meses siguientes a la notificación de inicio de las actuaciones: Sin embargo, ello ni se realizó ni era necesario por virtud de lo señalado anteriormente; esto es, no estamos ante un problema de notificación tardía de un acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, sino que lo único que podría haber realizado la actora para sustentar la superación del plazo ordinario de las actuaciones era haber cuestionado el carácter de dilación no imputable a la Administración de los períodos por ésta señalados en el acuerdo de liquidación, lo que la actora no ha hecho.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos de impugnación.
Y es que, conforme a lo prevenido en el art. 31.1.5ª LIRPF (en la redacción que aquí resulta aplicable), en los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva (que es el caso concurrente en nuestro supuesto, conforme se verá en el siguiente fundamento jurídico), el rendimiento neto de la actividad económica debe determinarse por el método de estimación directa.
Además de lo anterior, la actora no ha acreditado, y ni siquiera alegado, que se den los dos requisitos legales - art. 53.1 LGT - de necesaria concurrencia para la aplicación del método de estimación indirecta, a saber: (i) que la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible y (ii) que esta circunstancia se produzca por alguna de las causas tasadas que enumera el precitado art. 53.1 (obsérvese que la actora ni siquiera se refiere a ninguna de tales circunstancias); no pudiendo olvidarse que las bases imponibles deben determinarse con carácter general a través del método de estimación directa - art. 50.3 LGT - y que la estimación indirecta tiene carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación, aplicándose únicamente cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el art. 53 - art. 50.4 LGT -.
Por lo demás, la alegación que aquí esgrime la actora (que el beneficio neto que resulta de la liquidación no se corresponde con el propio de la actividad de transporte, lo que derivaría de no haberse tenido en cuenta determinados gastos de la actividad) no puede prosperar habida cuenta que no se han acreditado los gastos invocados y, de ser ciertos éstos, no consideramos que hubiera resultado difícil a la actora dotarse de los correspondientes justificantes de los mismos.
CUARTO.- Finalmente, también habremos de rechazar el último de los motivos de impugnación (afectante éste al acuerdo sancionador).
En efecto, en el acuerdo sancionador se especifica el presupuesto fáctico de la infracción imputada, consistente en (antecedente de hecho segundo, punto 4): ' El hecho de que los dos cónyuges ejerzan la misma actividad en régimen simplificado, hagan constar la misma dirección en sus documentos y tengan como cliente principalísimo a la misma empresa, vinculada a ambos, utilicen a los trabajadores en su actividad y la de las empresas del grupo, tengan cuentas bancarias comunes y direcciones postales coincidentes, nos lleva a considerar que existe una dirección común de ambas actividades, en los términos del art. 31.3 de la Ley 35/2006 .
Por ello, han de considerarse conjuntamente los ingresos íntegros de ambos en 2006 a efectos de su exclusión del régimen de estimación objetiva en el año 2007, y, siendo superiores a 450.000 euros, excluir a ambos de dicho régimen de estimación objetiva y determinar su resultado en régimen de estimación directa, en este caso simplificada por aplicación del art. 30.1 LIRPF ... '.
Tras ello, el acuerdo sancionador recoge (fundamento de derecho tercero) el elemento objetivo de la infracción sancionada. Así, tras reproducir el contenido de los arts. 191.1 y 191.5, se señala expresamente lo siguiente: ' Los hechos y circunstancias recogidos en el presente documento se estiman probados y son subsumibles en el tipo de infracción descrito, toda vez que el obligado tributario dejó de determinar e ingresar la cuota resultante de la correcta aplicación de las normas sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, mediante la incorrecta aplicación del régimen de estimación objetiva, por lo que debe entenderse como típicamente antijurídica a los efectos de la imposición de la sanción '.
Todo lo hasta aquí expuesto, por cierto, ha sido aceptado por la actora.
Finalmente, se analiza y motiva el elemento de la culpabilidad en el fundamento de derecho cuarto, en el que se señala que la actuación descrita, conociendo la actora la improcedencia de la aplicación del régimen de estimación objetiva, fue voluntaria y debe reputarse dolosa, llegando a añadirse que ' no puede entenderse una cosa distinta a la concurrencia de la culpabilidad necesaria para imponer la sanción cuando se observa que la conducta del obligado tributario ha ido destinada exclusivamente a obtener un ahorro fiscal improcedente '
QUINTO.- Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte actora las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas -por todos los conceptos- en la cantidad máxima de 1.500 €.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; ello con imposición a la parte actora de las costas procesales en la concreta cuantía especificada en el fundamento jurídico tercero.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
