Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 538/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 74/2017 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 538/2018
Núm. Cendoj: 30030330012018100527
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:2366
Núm. Roj: STSJ MU 2366/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00538/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000186
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2017 /
De D./ña. Jon
ABOGADO ANDRES SILVENTE GONZALEZ
PROCURADOR D./Dª. INMACULADA TORRES RUIZ
Contra D./Dª. MINISTERIO DE DEFENSA MINISTERIO DE DEFENSA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 74/2017
SENTENCIA núm. 538/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 538/18
En Murcia, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº 74/2017, tramitado por las normas de procedimiento
ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a compromiso único de carácter permanente.
Parte demandante: D. Jon , representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Torres Ruiz y dirigido
por el Letrado D. Andrés Silvente González.
Parte demandada:Ministerio de Defensa, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado: 'denegación, por silencio, del requerimiento presentado por mi
representado contra la inactividad de la Administración de Defensa con relación a la reclamación a permanecer
en las Fuerzas Armadas con el derecho a la firma de un compromiso único con carácter permanente', así
como contra la resolución del Ministerio de Defensa de 31 de octubre de 2016.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que:
'A) Declare y reconozca el acto administrativo por silencio administrativo presunto dictado por silencio
administrativo frente al recurso de alzada interpuesto en fecha de 14 de septiembre de 2016, con número de
Registro 7611, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del escrito presentada el de 3
de junio de 2016 el recurrente presentó escrito ante en el Registro General del Ejército del Aire en el ALA 11,
con número de Registro 5053 por el que se solicitaba que se le reconociera el Derecho a permanecer en las
Fuerzas Armadas con un compromiso de carácter permanente, tuvo carácter estimativo de la pretensión.-
B) En consecuencia, se reconozca el derecho del recurrente a la firma de un compromiso único con
el consiguiente carácter permanente en las fuerzas armadas, obligando a la administración demandada a
reconocer los efectos positivos del silencio administrativo y con anulación de la resolución dictada de forma
extemporánea,
C) Se obligue a la administración demandada a dictar resolución por la que se reconozca el derecho
del recurrente a obtener y firmar un compromiso con carácter permanente,
D) Se declare nula de pleno derecho, por extemporánea, la única resolución dictada de fecha día 31
de octubre de 2016, dictada en el Expediente NUM000 Ref 423 de la Subdirección General de Recursos
e información administrativa en los términos propuesto por el Ministro de Defensa y que fue notificada el día
20 de diciembre de 2016, (folio 1 al 3 del expediente administrativo) (a través de ella de forma igualmente
extemporánea, dictaba el Recurso de Alzada.-
E) todo ello con expresa condena en costas a la parte demanda, si se opusiere...'
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 17 de febrero de 2017, y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.
TERCERO. - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO. - Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2018, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. - En fecha 3 de junio de 2016 el recurrente, militar de complemento del Ejército del Aire, solicitó que se le reconociera el derecho a acceder a una relación de servicio con carácter permanente.
Entendiendo presuntamente desestimada la solicitud formuló recurso de alzada en fecha 14 de septiembre de 2016. En fecha 31 de octubre del mismo año el Ministro de Defensa dictó resolución desestimando el recurso de alzada, notificada al interesado el día 20 de diciembre. Contra dicha resolución, y contra 'denegación, por silencio, del requerimiento presentado por mi representado contra la inactividad de la Administración de Defensa con relación a la reclamación a permanecer en las Fuerzas Armadas con el derecho a la firma de un compromiso único con carácter permanente', interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
En la demanda se alega, fundamentalmente, que se ha producido el efecto favorable del silencio administrativo al existir un doble silencio puesto que la resolución del Ministerio de Defensa impugnada es extemporánea. Todo ello, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 30/1992. Invoca la parte actora numerosas sentencias de esta Sala en las que se han acogido pretensiones iguales a las aquí formuladas.
La parte demandada se opone al recurso, y alega en primer término su inadmisibilidad, por considerar que existen tres vías para solicitar el reconocimiento del efecto favorable del silencio administrativo, que son las siguientes: -Solicitar el reconocimiento del silencio administrativo ante la Administración, de acuerdo con el artículo 43 de la citada Ley, y, en caso de no reconocerse, interponer el oportuno recurso.
-Solicitar, al amparo del artículo 29 de la Ley Jurisdiccional, la ejecución del acto firme consistente en el reconocimiento de la situación jurídica individual generada por el acto presunto.
-Impugnar aquella resolución que, transcurrido el plazo máximo para resolver, tiene un contenido contrario al silencio positivo, incurriendo en una infracción del artículo 43.3 de la Ley 30/1992.
Añade que el recurrente no ha utilizado ninguna de esas vías, por lo que no existe actividad administrativa impugnable, debiendo dictarse sentencia declarando la inadmisión del recurso conforme al artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción.
En cuanto al fondo alega que nos encontramos ante el ejercicio abusivo de un derecho, pues el demandante ha formulado el recurso contra 'la inactividad de la Administración de Defensa', cuando le fue notificada la resolución del Ministerio en fecha 20 de diciembre de 2016.
Considera igualmente que es de aplicación a este supuesto la Ley 39/2015, pues la petición se presentó en la Base Aérea de Morón, órgano administrativo distinto de la Subsecretaría de Defensa. Por ello, la fecha en que se entiende efectuada la petición, a los efectos de resolver, será la entrada en la mencionada Subsecretaría, el 4 de julio de 2016. Por tanto, la desestimación presunta de la solicitud se habría producido el 4 de octubre de 2016. Es de aplicación la disposición transitoria tercera c) de la Ley 39/2015, y, el régimen de recursos es el previsto en ésta. A diferencia de lo que sostiene el recurrente, no es de aplicación el artículo 115 de la Ley 30/1992, sino el 122 de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 24.1, tercer párrafo, que dispone que el silencio tendrá efecto desestimatorio, entre otros supuestos, en los procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al servicio público.
Y en el caso del recurso de alzada, la excepción al sentido positivo del silencio se establece para esas mismas materias.
La nueva norma, a diferencia de la anterior, excluye el doble silencio para los casos en lo que la estimación tuviera como consecuencia la transferencia de facultades relativas al servicio público, como es la adquisición de la condición de militar permanente. Por ello, no se genera el juego del doble silencio pretendido por el recurrente.
Así las cosas, el transcurso del plazo para resolver el recurso de alzada sin dictarse resolución dio lugar a su desestimación presunta, siendo la ulterior resolución expresa conforme a Derecho, pues no quedaba vinculada por el silencio positivo previo.
En todo caso, y de entender la Sala que es aplicable el régimen del silencio previsto en la Ley 30/1992, se remite la parte demandada a los argumentos contenidos en la Sentencia de 28 de junio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO. - Procede resolver, en primer término, sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada. Ciertamente, esta Sala ha declarado la inadmisión del recurso en supuestos en que se impugnaba la misma actuación, es decir, lo que el recurrente denomina 'denegación, por silencio, del requerimiento presentado por mi representado contra la inactividad de la Administración de Defensa con relación a la reclamación a permanecer en las Fuerzas Armadas con el derecho a la firma de un compromiso único con carácter permanente'.
Sin embargo, en el presente supuesto se está impugnando también la resolución del Ministerio de Defensa de 31 de octubre de 2016, en la que expresamente se indicaba al interesado la procedencia del recurso contencioso-administrativo. Tampoco cabe apreciar extemporaneidad del recurso, pues la resolución se notificó el día 20 de diciembre de 2016 y el escrito de interposición se presentó en el Registro General el día 17 de febrero de 2017.
TERCERO. - Entrando a examinar la cuestión de fondo planteada, es decir, si se ha producido un doble silencio positivo, hemos de remitirnos a lo ya resuelto por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 6 de noviembre de este año, dictada en el recurso de casación nº 1763/2017. En relación con idéntica cuestión el Alto Tribunal argumenta lo siguiente: "(...)
SEGUNDO.Objeto del presente recurso de casación.
El objeto de esta sentencia consiste en decidir si el inciso final del párrafo segundo del núm. 1 del art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en vigor en el caso de autos, en el que se disponía que ' cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo', era aplicable a toda solicitud, cualesquiera que fueran las previsiones legales sobre el procedimiento a seguir para obtener el derecho solicitado.
En concreto, se trata de decidir si quien tiene la condición de militar de tropa y marinería y ha suscrito ya un compromiso de larga duración, obtiene ipso iure la condición de permanente cuando su solicitud en este solo sentido o con este solo fin es seguida de un doble silencio.
TERCERO.Solicitud deducida por el recurrente el día 6 de octubre de 2014.
Se lee en ella que su empleo era entonces el de Cabo, Escala de Tropa y Marinería, del Cuerpo General del Ejercito del Aire.
También, que en diciembre de 2001 inició, a través de un compromiso inicial, su relación profesional con las Fuerzas Armadas, obteniendo la condición y empleo de soldado con fecha de antigüedad de 16/02/2002.
Dicho compromiso inicial finalizaba el 16/12/2004, fecha en la que amplió su relación con las Fuerzas Armadas mediante un nuevo compromiso con duración hasta el 16/12/2007. Formalizando después y por último un compromiso de larga duración hasta el 25/01/2020.
Por fin, se lee en ella que a través de la presente instancia solicito que se me reconozca el derecho a continuar en el servicio activo como militar de carácter permanente hasta la edad de retiro, con el consiguiente reconocimiento del derecho a firmar un compromiso único.
CUARTO.La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar. Preámbulo y normas relevantes.
No lo son sus arts. 61 y 141.1 , invocados en el escrito de interposición.
--El párrafo primero del apartado IV de su Preámbulo dice así: Las necesidades de militares profesionales de las Fuerzas Armadas son cubiertas por militares de carrera, militares de tropa y marinería y, en determinados supuestos, por militares de complemento. Los de carrera, oficiales y suboficiales, mantienen una relación de servicios de carácter permanente; los de tropa y marinería, cuyo régimen está regulado en la citada Ley 8/2006, de 24 de abril, podrán adquirir la condición de militares de carrera cuando accedan a una relación de servicios de carácter permanente.
--Su art. 3, en lo que aquí es de interés, dispone: Artículo 3. Vinculación con las Fuerzas Armadas 1. Los españoles podrán vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militares de carrera, como militares de tropa y marinería y también como militares de complemento.
2. Son militares de carrera quienes mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente...
[...] 4. Los militares de tropa y marinería, que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal y podrán acceder a la condición de militar de carrera en la forma que se especifica en esta Ley.
[...] 6. La relación jurídico-pública de los militares profesionales se rige por esta Ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal mediante la firma de compromisos.
[...] --El núm. 2 de su art. 18 dice así: Artículo 18. Provisión de plazas de las Fuerzas Armadas 2. Anualmente se aprobará la provisión de plazas de ingreso en los centros docentes militares de formación, sobre la base de la programación plurianual, de los créditos presupuestarios, de la evolución real de efectivos y de los procesos de formación definidos en esta Ley. En la provisión anual se concretarán cuántas de ellas serán plazas de acceso a los cuerpos y escalas de las Fuerzas Armadas una vez finalizado el proceso de formación.
En las plazas de militares de tropa y marinería se fijarán los cupos máximos que se ofertarán para la categoría de militar de carrera...
--Irrelevancia del art. 61, invocado en el escrito de interposición. Dice así: Artículo 61. Acceso a militar de tropa y marinería Las plazas existentes para el acceso a militar de tropa y marinería serán cubiertas, con parámetros objetivos de selección, en un proceso continuo de la forma que se determine reglamentariamente para mantener el objetivo de efectivos establecido. Las pruebas selectivas se podrán realizar de forma individualizada o colectiva.
Como bien se comprende, ese precepto no se refiere ni es aplicable a la cuestión que nos ocupa, de acceso a la condición de permanente y, por tanto, a la carrera militar, de los que ya accedieron a militar de tropa y marinería. Se refiere sólo a este acceso inicial, siendo para él, no para el tratamos en esta sentencia, para el que se prevé pruebas selectivas, colectivas e individuales.
--El núm. 5 del art. 75. Su tenor es el siguiente: 5. La carrera militar de los miembros de las escalas de tropa y marinería, según lo dispuesto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, comenzará con un compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de 6 años, durante el que se ocuparán los puestos correspondientes a la especialidad adquirida en el acceso. Posteriormente, podrán suscribir un compromiso de larga duración, desde el que se podrá acceder a una relación de servicios de carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera. A partir de los 45 años de edad, los que tengan esta condición, orientarán su trayectoria, preferentemente y de acuerdo con las necesidades de los Ejércitos, al desempeño de funciones logísticas y administrativas.
--El núm. 3 del art. 76. Dice así: 3. También adquieren la condición de militar de carrera los militares de tropa y marinería cuando, según lo previsto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, accedan a una relación de servicios de carácter permanente.
--Irrelevancia del art. 141.1, también invocado en el escrito de interposición. Dice así: 1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley se podrá interponer recurso de alzada.
Se trata, claro es, de una previsión general que nada aporta para decidir la cuestión objeto de este recurso.
QUINTO.Artículos a tener en cuenta de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.
Transcribimos su versión vigente, que lo es desde el 16 de octubre de 2015, pues el texto anterior no fue modificado en aspectos relevantes para la cuestión que nos ocupa.
--Artículo 4. Adquisición de la condición de militar de tropa y marinería.
La condición de militar de tropa y marinería se adquiere al obtener el empleo de soldado o marinero concedido por el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, una vez superado el período de formación establecido en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a tal condición y firmado el compromiso inicial que se establece en el artículo 7, y en cuya virtud quedará incluido en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda.
--Artículo 6. Modalidades de relación de servicios.
1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se establece con las siguientes modalidades: a) El compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de 6 años.
b) El compromiso de larga duración, hasta los 45 años de edad, al que se accederá desde el compromiso inicial.
c) La condición de permanente, a la que se podrá acceder durante la vigencia del compromiso de larga duración.
[...] --Artículo 7. Compromiso inicial.
1. El compromiso inicial será suscrito de forma inmediata y voluntaria por aquellos aspirantes a militar de tropa y marinería que hayan superado el periodo de formación establecido en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a tal condición. En este compromiso inicial se especificarán en todo caso su duración y el destino, así como otras circunstancias relacionadas con la trayectoria profesional del soldado y marinero, que en todo caso formarán parte de la información general facilitada a los mismos antes de iniciarse como alumnos del centro militar de formación.
2. La duración del compromiso inicial, contada desde el nombramiento como alumno del centro militar de formación, será de 2 o de 3 años de acuerdo con la convocatoria correspondiente. La fecha de este nombramiento será igualmente la de inicio para el cómputo del tiempo de servicios y el devengo de haberes.
--Artículo 8. Renovaciones de compromiso.
1. El compromiso inicial podrá renovarse, por períodos de 2 ó 3 años, ajustando en todo caso la última renovación hasta alcanzar un máximo de 6 años de servicios.
[...] Artículo 9. Compromiso de larga duración.
1. El compromiso de larga duración lo podrán suscribir aquellos militares profesionales de tropa y marinería que, con más de 5 años de servicios, posean la nacionalidad española y hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos. Las condiciones, requisitos, títulos del sistema educativo general y procedimientos para suscribir este compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa.
[...] Artículo 12. Condición de permanente.
1. Los militares profesionales de tropa y marinería que tengan suscrito un compromiso de larga duración podrán acceder a la condición de permanente en las plazas que se determinen en la provisión anual, conservando el empleo que tuvieran. Para participar en los correspondientes procesos de selección, se requerirá estar en posesión, como mínimo, de la titulación de técnico del sistema educativo general o equivalente, tener cumplidos catorce años de servicio activo desde su ingreso en las Fuerzas Armadas y las demás condiciones que se determinen reglamentariamente, y se valorará especialmente el empleo, los méritos profesionales y los años de servicios.
[...]
SEXTO.Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, que aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería.
También en él hay preceptos que deben ser tomados en consideración. En concreto, los siguientes: --Artículo 3, letra e). Dice así: Artículo 3. Finalidad de las evaluaciones Los militares profesionales serán evaluados para determinar: [...] e) La idoneidad de quienes tengan suscrito un compromiso de larga duración para acceder a la condición de militar de carrera.
--Artículo 5.2, letra f). Dice así: Artículo 5. Órganos de evaluación y sus funciones [...] 2. Son órganos de evaluación: [...] f) La junta de evaluación para determinar la idoneidad de quienes tengan suscrito un compromiso de larga duración para acceder a la condición de militar de carrera.
[...] --Artículo 11. Su tenor es el siguiente: Artículo 11. Evaluaciones para el acceso a la condición de militar de carrera 1. Los militares de tropa y marinería que tengan suscrito un compromiso de larga duración serán evaluados antes de establecer una relación de servicios de carácter permanente.
2. Las evaluaciones serán efectuadas por una junta de evaluación de carácter eventual que valorará especialmente el empleo, las facultades profesionales y el tiempo de servicios.
3. El resultado de la evaluación será el de 'apto' o 'no apto'.
4. La declaración de 'no apto' en una evaluación, que se comunicará a los afectados de forma individualizada, supondrá quedar excluido del proceso selectivo.
--Artículo 35, letra e). Dice así: artículo 35. Condiciones previas Los militares de tropa y marinería para acceder a una relación de servicios de carácter permanente y en consecuencia adquirir la condición de militar de carrera, deberán reunir los siguientes requisitos, además de los que se establezcan en la correspondiente convocatoria: [...] e) Haber sido evaluados favorablemente.
[...] --Artículo 36.1. Es del siguiente tenor: Artículo 36. Procedimiento y número máximo de convocatorias 1. El procedimiento de acceso a una relación de servicios de carácter permanente constará de una fase de evaluación y una fase selectiva.
[...] --Artículo 37, números 1 y 2. Dicen así: Artículo 37. Fase de evaluación 1. Durante esta fase se efectuarán las evaluaciones que se indican en el artículo 11, que serán realizadas por la junta definida en el artículo 5.2.f) 2. Finalizado el plazo para la realización de la evaluación, la autoridad que determine la convocatoria dictará resolución declarando aprobada la relación de admitidos a la fase selectiva.
[...] --Artículo 38. Del siguiente tenor: Artículo 38. Fase selectiva 1. La fase selectiva consistirá en un concurso-oposición que se regirá por las normas que establezca el Ministro de Defensa.
2. En la fase de concurso se valorarán los méritos profesionales y académicos, los informes personales y las aptitudes psicofísicas de los aspirantes. La fase de concurso dentro de la fase selectiva tendrá una valoración entre el 40 y el 50 por 100 del proceso selectivo global.
--Artículo 39. Dice así: Artículo 39. Recursos 1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en el presente Reglamento, los militares podrán interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico de quien los dictó.
2. Contra los actos y resoluciones adoptados, en ejercicio de las competencias atribuidas en este Reglamento, por el Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa que no sean resolución de un recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso- administrativa.
3. En los procedimientos en materia de evaluaciones y ascensos en los que medie solicitud del personal de las Fuerzas Armadas, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada su solicitud, quedando expedita la vía contencioso- administrativa.
SÉPTIMO.Desestimación del recurso de casación. Razones jurídicas que conducen a tal pronunciamiento.
Las razones que hemos expuesto para considerar irrelevantes los artículos 61 y 141.1 de la Ley 39/2007, invocados en el escrito de interposición, y la sola lectura de los preceptos que hemos transcrito en los tres anteriores fundamentos de derecho, obligan a desestimar este recurso de casación.
En concreto, las que nos llevan a tal pronunciamiento debemos dividirlas en dos grupos, pues las que componen el primero [a continuación, en el apartado A)] no son en puridad las que se expusieron en el debate procesal, exigiéndonos así, para evitar toda situación de indefensión, que expresemos también [apartado B)] las relacionadas más directamente con los términos en que se planteó aquél.
A) Las primeras son, en suma, las siguientes: El procedimiento administrativo a seguir para que un militar de tropa y marinería obtenga la condición de permanente e ingrese, así, en la carrera militar, es un procedimiento selectivo dirigido a cubrir las plazas que se determinen en la provisión anual y compuesto de dos fases: de evaluación y de selección a través de un concurso-oposición. De ahí derivan ya tres inmediatas consecuencias: a) que tal procedimiento deba conceptuarse como uno de los que han de iniciarse de oficio; b) que las solicitudes anteriores a ese inicio que lleguen a deducir los interesados sólo puedan tener por objeto o ir encaminadas a instar a la Administración para que lo inicie; y c) que una solicitud anterior en la que se pida directamente la atribución de aquella condición no pueda surtir efecto jurídico alguno, por su oposición frontal al procedimiento requerido por las normas legales y reglamentarias relativas al modo de obtener lo que se solicita.
Por ende, aquella solicitud de 6 de octubre de 2014 no quedó regida por lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 30/1992 , referido al silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y sí por lo previsto en el art. 44 de la misma Ley , en el que se regula la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio y en el que se dispone, en su núm. 1, que en el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
Con más razón es así dado lo dispuesto en el núm. 3 del último precepto antes transcrito.
B) Las segundas coinciden sustancialmente con las expuestas en la sentencia recurrida, siendo en suma las que expresamos a continuación: a) Criterio ya seguido por este Tribunal.
En efecto, la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm.
302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007, consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC). En esa línea, razonó a continuación lo siguiente: [...] El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999, de 13-1, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.
Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPCA que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC , y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.
[...] La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.
[...] Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.
b) Criterio cuyo acierto resulta patente en un caso como el de autos.
Con independencia de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, se presenta como muy anómalo que un militar de tropa y marinería que ha suscrito y renovado un compromiso inicial y ha formalizado después un compromiso de larga duración, desconozca cuál es el cauce a seguir para obtener lo que pretende en este proceso, que no es en modo alguno el seguido. Ahí, ante una regulación procedimental específica y exenta de dudas, debe afirmarse que la solicitud deducida, por desatenderla frontalmente y no situarse dentro del cauce que prevé, no podía producir efecto jurídico alguno.
Amén de ello, al interpretar el ordenamiento jurídico-administrativo no han de olvidarse los principios que la mejor doctrina denomina institucionales, pues desde ellos debe interpretarse el sentido de las reglas concretas, precisar su ámbito de aplicación, y articular todas ellas entre sí. Lo cual, aplicado al caso de autos, conduce de nuevo a que las normas del art. 43 de la Ley 30/1992 no pudieran ser interpretadas de modo aislado y sí en conexión con las que regulan el procedimiento a seguir para obtener el derecho que el actor pretendía y pretende.
En definitiva, cuando el ordenamiento prevé y regula un procedimiento específico para decidir determinada cuestión, es en él, no en otro, donde ha de adoptarse tal decisión.
OCTAVO.Respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión.
En aplicación de lo razonado, debemos responder que el silencio administrativo positivo que preveía el último inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común.
Y en el fallo se acuerda: "Primero. Fijar como criterios interpretativos aplicables ante una solicitud como la que dedujo el recurrente, dirigida a obtener por sí sola la condición de permanente en su relación con las Fuerzas Armadas e ingresar, así, en la carrera militar, pero no integrada en el procedimiento específico regulado a tal fin, aunque seguida de un doble silencio administrativo, los expresados en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia. Y fijar, asimismo, como respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión, la reflejada en el fundamento de derecho octavo.
(...)".
CUARTO. - Teniendo en cuenta la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la anterior sentencia, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas habida cuenta de las dudas de derecho que ha suscitado la cuestión planteada, como lo evidencia la admisión del recurso de casación por el interés casacional apreciado por el Alto Tribunal ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto D. Jon contra los actos administrativos identificados en el encabezamiento de esta sentencia y contra la resolución del Ministerio de Defensa de 31 de octubre de 2016, por ser dichos actos conformes a derecho; sin costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

