Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 538/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 238/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 538/2019

Núm. Cendoj: 50297330032019100180

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:909

Núm. Roj: STSJ AR 909/2019


Encabezamiento


SENTENCIA 000538/2019
Presidente
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
Magistrados
D. JAVIER SEOANE PRADO (Ponente)
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
Dª. CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA
En Zaragoza, a 04 de octubre del 2019.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGON, Sección Tercera de Refuerzo (de la Segunda), en grado de apelación el recurso contencioso
administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº de Huesca con el número 373/17 -06, rollo de
apelación número 238/19, a instancia de la aquí la parte apelante, GOBIERNO DE ARAGÓN (DIRECCIÓN
GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA y CALIDAD DE LOS SERVICIOS), representado y defendido por el
Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón; contra D. Genaro , apelado en esta instancia, defendido por
el Letrado D. Luis Carlos Bandrés Oroñez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Huesca, dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Declaro la extensión a favor de la persona solicitante de los efectos de la Sentencia de este Juzgado dictada en el Procedimiento Abreviado 373/17.

Sin condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado indicado en la representación también señalada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.



TERCERO.- Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de marzo de 2019 fue designado Ponente del presente procedimiento la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Muñoz Juncosa, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 26 de septiembre de 2019 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO fijándose para votación y fallo el día 2 de octubre de 2019 .

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- La administración recurre el auto que da lugar a la petición de extensión de efectos de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 373/2017 que dio lugar a la impugnación formulada por una funcionaria interina de la categoría de Administrativo, Grupo C, que desarrollaba su función en la Unidad Administrativa de la Dirección General de Justicia e interior de la DGA en Huesca, contra denegación de su petición de que le fuera reconocido el derecho a percibir o con carácter retroactivo el componente singular del complemento específico de perfeccionamiento profesional instaurado por el acuerdo de Acuerdo de 26 de mayo de 2005.

El aquí solicitante es igualmente funcionario interino como Agente de la Protección de la Naturaleza con destino en el SP Desarrollo Rural y Sostenibilidad en la localidad de Liria. Ha estado contratado con tal condición como funcionario interino desde el 1 de agosto de 2003 al 4 de febrero de 2010 (6 años. 6 meses y 4 días), desde el día 3 de enero de 2011 hasta el 18 de octubre de 2011 (9 meses y 15 días), y desde el 22 de febrero de 2012, plaza en la que continúa. Al tiempo de la formulación de la solicitud el peticionario sumaba como contratado temporal 15 años y 26 días, si al tiempo de contratación como funcionario interino se suma el tiempo que estuvo contratado como laboral temporal.

El auto recurrido concede la extensión de efectos con el siguiente razonamiento: "

SEGUNDO. La parte solicitante es, como la persona respecto que se dictó la sentencia cuya extensión de efectos se pide, funcionaria interina de la administración demandada. La Administración opone: 1.- Concurrencia del supuesto de desestimación del artículo 110.5.b: Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.

El escrito de oposición se basa en la alegada infracción de lo dispuesto en la STS de 22-10-12, cuyas razones asume y desarrolla la Administración.

Sin embargo este Juzgador estará a las razones jurídicas (con base en decisiones más recientes del TSJ de Aragón) que han fundado otras sentencias como la que decidió el Procedimiento Abreviado 8/18 de este Juzgado, de cuyo Fundamento de Derecho Único se extracta: Este Juzgado ya ha resuelto asuntos idénticos entre funcionarios todavía interinos y el mismo Departamento del Gobierno de Aragón, como el 146/16, cuya sentencia ha sido confirmada por STSJA de 28-4-17 y cuyas razones fueron las siguientes...".

Con tal argumento da respuesta a la objeción formulada por la administración en su informe, ante el que la solicitada no formuló alegación alguna.

En dicho informe la administración sostuvo que no procedía la extensión de efectos porque la sentencia de cuya extensión se trata aplica de forma inadecuada la doctrina jurisprudencial que determina su fallo, en concreto, la sentada en la STS 22 de octubre de 2012, porque la aplica al personal interino no docente cuando aquella sentencia reconocía el derecho a los sexenios al personal interino docente.

Así los expresa la página 10 del informe cuando dice: "Se trata de una doctrina del TS para un complemento retributivo concreto, propio de personal docente, que se ha aplicado para decidir la percepción por parte de personal no docente de un complemento retributivo con normativa y fundamento específicos y diferentes"

SEGUNDO.- Pese al planteamiento de la cuestión en primera instancia que queda expuesto, el recurso de apelación omite toda referencia a él, y arguye en contra de la extensión decidida que no existe el requisito de identidad de situación establecido en el art. 110.1.a) LJCA, y ello porque el solicitante no reclamó en vía administrativa el complemento salarial que ahora pretende por la vía de la extensión de efectos de la sentencia ganada por quien sí la había formulado.

La cuestión, como se ve, es nueva en contra del principio que impide el planteamiento en apelación de cuestiones no controvertidas en la primera instancia como hemos dicho en nuestra S nº 141/2015 Recurso: 368/2011, y constituye doctrina general de los TTSSJ al conocer del recurso de apelación (Madrid secc 10, nº 444/2018 Recurso: 23/2018; Navarra, 55/2018 Recurso: 11/2018; Castilla León, secc 3, 473/2018 Recurso: 505/2017; Andalucía, secc 1, 103/2018 Recurso: 502/2017; Calatuña, secc 1, 1087/2015 Recurso: 155/2013...) "De acuerdo con dicha doctrina, el principio General de Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur ' no permite que en el recurso de apelación se resuelvan, ni aun de soslayo, cuestiones distintas a las planteadas en la primera instancia, y ello no sólo porque el principio de preclusión, expresado en los artículos 56 y 65 de la Ley de esta Jurisdicción , impide a las partes plantear cuestiones que no hayan sido suscitadas en la demanda y en la contestación, sino también porque la apelación no es un segundo juicio a la actuación administrativa, sino que su finalidad es la de combatir los razonamientos jurídicos en los que se ha basado la sentencia recurrida, a lo que ha de añadirse que la sorpresiva reapertura del debate sobre la adecuación a derecho de la actuación administrativa y el planteamiento de temas inéditos provocaría una mutación de la litis susceptible de afectar al derecho de defensa de las demás partes, con riesgo de infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en el supuesto de que, sin las posibilidades de alegación y prueba propias del proceso de primera instancia, se examinara y decidiera en ésta un tema sobrevenido al inicial debate procesal.

Tal y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000, Rec: 3497/1992 , dada la naturaleza del recurso de apelación, aun cuando transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias del TS de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 )." Procede por esta sola causa la desestimación del recurso.



TERCERO. En cualquier caso, ni el motivo alegado en el informe de mención, ni el alegado en la apelación pueden ser acogidos.

El primero porque si bien es cierto que aquí no se trata de los sexenios reconocidos personal docente, sino del complemento instaurado por el acuerdo del consejo de gobierno del gobierno de Aragón de 7 de junio de 2005, no se advierte la razón, ni la expresa la administración, de por qué el hecho de que la sentencia cuya doctrina se dice vulnerada se limite al personal interino docente impide el reconocimiento al personal interino no docente.

Por el contrario, esta sala ya se ha pronunciado por el reconocimiento del complemento en cuestión al personal no docente, como ocurre con el auto dictado en el recurso de apelación nº 218 2019 (veterinario de la administración sanitaria).

Y no puede serlo tampoco el ahora invocado, porque la circunstancia de que el solicitante de extensión no haya formulado reclamación administrativa no impide la extensión de la sentencia ganada por el que sí lo ha hecho, como hemos dicho en nuestra S nº 53/2019, dictada en el recurso nº 381/2018: "En cuanto al fondo de la cuestión jurídica planteada, las alegaciones de la administración recurrente no pueden prosperar frente a una regulación precisa del procedimiento de extensión de efectos, contenido en el art. 110 de la LJCA: conforme a dicho precepto, '1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste'.

La identidad de situación jurídica no equivale, como pretende la parte recurrente, a la situación desde la perspectiva de la existencia de reclamación administrativa, porque una de las personas afectadas interpuso recurso contencioso administrativo contra la denegación de derechos económicos y la otra -ahora demandante- no lo hizo. La identidad se refiere a la situación jurídica de la persona en su relación jurídica sustantiva con la administración, y desde esta consideración la situación del solicitante de la extensión de efectos era de identidad respecto de aquella que obtuvo la sentencia favorable a sus intereses.

No son de aplicación las consideraciones referidas a la excepción de acto consentido y firme, a que se refiere el art. 110.5, apartado c), pues en este caso al no haber formulado petición a la administración no le fue denegada, ni de forma expresa ni mediante la apreciación de silencio administrativo negativo.

En casos similares al presente, la jurisprudencia ha declarado la procedencia de la extensión de efectos.

Así aparece en sentencias del TS de 19 de diciembre de 2013 (sección 7ª), 17 de marzo de 2016 (sección 7ª) y 9 de octubre de 2018 ((sección 4ª).".

En consecuencia, procede la desestimación de la apelación.



TERCERO. - Las costas del recurso se rigen por el art. 139 LJCA.

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 4 de febrero de 2019 dictado por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado Contencioso de Huesca en el incidente de extensión de efectos 06 de la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 373/2017.

2. Imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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