Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 538/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 158/2019 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 538/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100524

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6622

Núm. Roj: STSJ CV 6622/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso de Apelación nº 158/2019
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón.
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. María Desamparados Iruela Jiménez, Presidente:
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
D. Antonio López Tomás
D. Fernando Hernández Guijarro
S E N T E N C I A Nº 538
En Valencia, a 15 de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por Doña Angelina , representada por D. Pascual
Llorens Cubedo y asistida por el letrado D. Vicente J. García Nebot, contra la sentencia nº 62/2019, de 28
de enero de , del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 2 de Castellón de la Plana , en el PO 22/2019. Siendo
apelados El Ayuntamiento de Vila-Real, representado por la procuradora Doña Elena Gil Bayo y asistido por el
letrado D. Fernando Peris Coret, y D. Ruperto , representado por el procurador D. Francisco J.Díaz Merencio y
asistido por la letrada Doña Adriana Capella Arzo. D. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos,
que expresa el parecer de la Sala.
Materia: Urbanismo.

Antecedentes

Primero.- El fallo de la sentencia 62/ 2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, del siguiente tenor: " Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª.

Angelina , representada por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo y asistida del Letrado D. Vicente J.

García Nebot, contra la resolución número 6614 dictada en fecha tres de diciembre de dos mil trece por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Vila-real, por la que se acordaba lo siguiente: 'Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución núm. 5835dictada por esta Alcaldía en fecha 30 de octubre de 2013, así como la suspensióndel procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, por los motivos señalados en la parte expositiva de la presente resolución, ratificando el contenido de la misma', así como contra 'el Decreto de la Alcaldía 896/14, de fecha 26 de febrero de 2014, y los Decretos de la Alcaldía nº 1808, 1809 y 1810 de 16 de abril de 2014. El Decreto de la Alcaldía 2011/14, de fecha 12 de mayo de 2014. El Decreto de la Alcaldía 3265/14, de fecha 25 de julio de 2014. El Decreto de la Alcaldía 4041/14, de fecha 25 de septiembre de 2014. El Decreto de la Alcaldía 4787/14, de fecha 7 de noviembre de 2014. El Decreto de la Alcaldía 5433/14, de fecha 11 de diciembre de 2014. El Decreto de la Alcaldía 180/2015, de fecha 23 de enero de 2015. Decretos de la alcaldía nº 867, 868 y 869 de 25 de febrero de 2015. Decreto de la Alcaldía 858/2015, de fecha 25 de febrero de 2015, contra la que se interpusieron los respectivos recursos de reposición que también fueron desestimados por Decretos de la alcaldía nº 1821, 1822 y 1823 de 20 de abril de 2015. El Decreto de la Alcaldía 1342/2015, de fecha 27 de marzo de 2015, contra la que se interpusieron los respectivos recursos de reposición que también fueron desestimados por Decretos de la alcaldía nº 1833, 1834 y 1835 de 21 de abril de 2015. Decreto de la Alcaldía 1900/2015, de fecha 27 de abril de 2015, contra la que se interpusieron los respectivos recursos de reposición que también fueron desestimados por Decretos de la alcaldía nº 2535, 2536 y 2537 de 1 de junio de 2015 y Resoluciones de Tesorería nº 8960, 8961 y 8961 de fecha 22 de abril de2015', con la consiguiente declaración de conformidad a derecho de las referidas resoluciones administrativas impugnadas.

Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandante, con el límite máximo de seiscientos setenta y cinco (675) euros, más el IVA correspondiente." Segundo.- Notificada la resolución a las partes procesales, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo.

Tercero.- Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes procesales , presentando en tiempo y forma sendos escritos de oposición Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación.

Quinto.- Personadas las partes en la Sala, por providencia de 6 de octubre de 2020 fue señalado para votación y fallo el día 14 de octubre de 2020, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso la sentencia nº 62/2019, de 28 de enero de , del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 2 de Castellón de la Plana, en el PO 22/2019, con pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso presentado por el aquí apelante contra las resoluciones municipales recogidas en el fallo transcrito de la sentencia de instancia.

Interesa de la Sala la apelante se dicte Sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime íntegramente el contenido del suplico de la demanda en virtud del Principio de igualdad Arropa tales pedimentos desarrollando la siguientes motivos impugnatorios: 1º) Sobre la adopción del fallo de la sentencia de 6 de febrero de 2012( PA 668/2011), Se dieron nuevas circunstancias que la resolución no pudo tener en cuenta, de modo que , una vez instada la ejecución de la misma, antes de proceder a la aplicación mecánica de una sentencia que implica el derribo de una construcción que es legalizable, se debió tener en cuenta para modular los efectos indebidos. Extremo este de la legalización acreditado en autos, y que no tuvo en cuenta la sentencia de instancia.

2º) La sentencia tampoco entra en el fondo de que las multas coercitivas son absolutamente desproporcionadas. El Ayuntamiento de Vila -Real multa a quien no había ordenado el Juzgado, por total nada menos que 12.000 €, cuando el coste del derribo se había cuantificado por el arquitecto técnico Inspector de obras en 1.102€., diez veces superior, proceder municipal que desvela simple instrumento recaudatorio, separándose de las prescripciones legales, art. 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y más en concreto , art.

241.1,a) de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, LOTUP.

A los pedimentos de la actora se ha opuesto la representación del Ayuntamiento de Vila-Real, así como de la parte codemandada, en el entendimiento de que la sentencia apelada no incurre en error de hecho ni de derecho algunos y, por ello mismo se ajustó al ordenamiento jurídico, como se desprende de su propia fundamentación, así como por los razonamientos que, a mayor abundamiento recogen los respectivos escritos de oposición a la apelación.

Segundo.- Es pacífico en la jurisprudencia que el Tribunal de apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea auto o sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa), a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica Tercero.- La sentencia de instancia acota el objeto del recurso contencioso-administrativo - objeto en el sentido del artículo 45.1 LJCA- y deja anotadas las posiciones de las partes demandante y demandadas - pretensiones y su fundamentación en los correspondiente escritos procesales para, en el fundamento jurídico segundo, dejar plasmada circunstancia capital en el entendimiento y desenlace de la controversia : "La parte demandante intenta plantear en este momento de imposición de multas coercitivas, distintas cuestiones, relacionadas, además, con expedientes distintos, pero lo cierto es que existe una orden de restablecimiento de la legalidad urbanística, dictada contra la demandante, mediante una resolución firme y ejecutiva, siendo que, en todo caso, la impugnación del acto que impone la multa coercitiva, no puede hacer referencia a cuestiones de fondo que debieron alegarse frente al acto principal, sino que única y exclusivamente pueden articularse argumentos relacionados con las normas reguladoras de la ejecución forzosa y la imposición de multas de esta naturaleza, esto es, los motivos del recurso sólo pueden referirse en este caso concreto a la procedencia o no de la multa coercitiva impuesta y, así, como no se articula ninguna cuestión relacionada con la imposición de multas coercitivas, como sería la existencia de presupuestos que no legitimaran su adopción, la previsión legal que permitiera su imposición, la idoneidad de la medida o su proporcionalidad, sino que se plantean cuestiones atinentes a la orden de restauración de la legalidad urbanística, procede la confirmación de la actuación administrativa impugnada." En efecto, a propósito de las multas coercitivas impuestas por las Administraciones urbanísticas, con causa en el incumplimiento de mandatos de restauración de la legalidad urbanística, viene declarado esta la Sala y Sección, p.ejm. en sentencia de 9-5-2019, recaída en el ( R.A 359/2019), lo siguiente: "

TERCERO.- [...] La apelante, a fin de enervar los razonamientos que efectúa el Juzgador a quo relativos a que no es objeto del recurso contencioso- administrativo el examen de la legalidad de la resolución de 10 de noviembre de 2014 del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial que le ordenó el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, aduce que nunca le fue notificada esa resolución, por lo que únicamente ha podido impugnar la resolución de 18 de septiembre de 2015 que le impone la multa coercitiva y la posterior resolución de 15 de diciembre de 2015 que la confirma. Pues bien, si la Administración autonómica no notificó dicha resolución de 10 de noviembre de 2014 a la recurrente-apelante, lo que debió hacer ésta es impugnarla a partir del momento en que tuvo conocimiento íntegro del contenido de la misma, pero lo que no puede hacer es no recurrirla y aprovechar la interposición del recurso contencioso- administrativo de instancia frente a la imposición de la multa coercitiva para formular alegaciones relativas a falta de adecuación a derecho de la aludida orden de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, firme y consentida.



CUARTO.- Han de ser asimismo confirmados los razonamientos de la sentencia de instancia en torno a la adecuación a derecho de la imposición de la multa coercitiva a la recurrente por la Administración. [...] En la impugnación de un acto administrativo de imposición de multa coercitiva dictado por la Administración a tenor de que lo establecían los arts. 96.1.c ) y 99 de la Ley 30/1992 , como medio para la ejecución forzosa de otro acto anterior, no cabe alegar motivos impugnatorios relativos a la legalidad del acto que se pretende ejecutar forzosamente por la Administración, que en el presente caso es, tal como ha quedado expuesto, la mencionada resolución de 10 de noviembre de 2014....".

Atendiendo a lo que constituye objeto del recurso - objeto en los términos del artículo 45.1 de la LJCA- adelantamos la suerte desestimatoria de las pretensiones del demandante.

Cuarto.- El fallo de la sentencia del mismo Juzgado nº 42/201,2 dictada el 6 de febrero, con pronunciamiento estimatorio del recurso entablado por el aquí coapelado, Sr Ruperto obligó al Ayuntamiento de Vila-Real impusiera multas coercitivas al infractor; siguió a tal Sentencia de auto de 12-5-2015 -en incidente de ejecución de aquella sentencia - requiriendo al Alcalde para que llevara a puro y debido efecto lo ordenado en dicha resolución jurisdiccional firme. Pues bien, la Sala participa de las consideraciones recogidas en la sentencia, especialmente: a) Acerca de la obligada conducta municipal por imperativo del deber constitucional de cumplir con las resoluciones jurisdiccionales, y b) Inaplicabilidad del principio de igualdad en la ilegalidad por mor de lo prescrito en los artículos 9.3 y 103 de nuestra norma fundamental y pacífica jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( por todas, SSTC 21/1992 y 85/2003) y del Tribunal Supremo. Así, participa la Sala en lo que escribe el letrado del Ayuntamiento de Vila-Real, escrito de oposición a la apelación en punto a la imposición de las multas coercitivas: La imposición de multas coercitivas, no sólo estaba prevista en los arts. 96 y 99 de la Ley 30/92, sino también en el art. 228 de la Ley 16/20'05, de 30 de diciembre, de la Generalitat (LUV); siendo relevante que existe una orden de restablecimiento de la legalidad y en este sentido sólo cabe cuestionar la procedencia o no de la multa coercitiva y respecto a esta cuestión no existe ningún presupuesto que no legitimara la adopción de multas coercitivas o no permitiera su imposición o la no idoneidad de la medida; siendo que en el procedimiento se plantean cuestiones referentes a la orden de restauración de la legalidad urbanística, por lo que la actuación del Ayuntamiento es conforme a derecho.

Respecto al principio de igualdad en los términos planteados por la apelante, resulta que en el procedimiento 162/2012, se dictó la Sentencia 91/2014 de 15 de abril que, a la sazón, aludía la hoy recurrente; dándose la circunstancia de que dicha sentencia fue revocada, -tal y como hemos dicho anteriormente-, por la sentencia de la sección primera de la sala de lo contencioso administrativo del T.S.J. de la C.V. de 13 de septiembre de 2017, sentencia no 689/2017;destacándose al respecto el quinto y sexto fundamento de derecho, que damos por reproducidos.

No cabe apreciar vulneración al principio de proporcionalidad ya que las administraciones públicas, en este caso el Ayuntamiento, deben ejercer la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística, ya que además de la LUV - art. 220 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre- el Tribunal Superior de Justicia de la C.V., entre otras la sentencia de ll de mayo de 2016 incide en esta cuestión, haciéndose eco de que el Tribunal Supremo tiene manifestado que la línea jurisprudencial que proclamó el principio de proporcionalidad o menor demolición en materia de disciplina urbanística, ha sido superada por una nueva corriente jurisprudencial que subraya el carácter preceptivo y no facultativo de la demolición como medida restauradora de los valores infringidos por la conducta ilícitamente realizada.

Quinto.- Y son de adicionar las siguientes razones para desestimar el recurso de apelación: a) Quedó probado en autos que las obras no eran legalizables. Como alega la parte coapelada, con toda razón, "ya se dejó ello ya se dejó claro en el Expediente administrativo 1/2008-IU, resolución 750 de Alcaldía- Presidencia y, que dio lugar al procedimiento ordinario n 0 278/2008, en la que se señalaba en la sentencia n 0 326 de fecha 24 de mayo de 2010 que las obras objeto de dicho contencioso, no eran legalizables por cuanto la edificación realizada se había ejecutado: '(...)sin guardar la separación a lindes, y dado que la finca no alcanza siquiera dimensiones de la parcela mínima produce una ocupación de la parcela entre las dos edificaciones de más de un 70% de la misma(...) b) El montante de las multas coercitivas se ajusta a las prescripciones de la norma urbanística y obedece a la persistencia en incumplir el mandato de la demolición de las obras ilegales, siendo indiferente que superen en mucho el coste de la demolición.

Sexto.- A la vista del artículo 139.2 de la LJCA, dado el pronunciamiento, completamente desestimatorio del recurso, ha lugar a la condena en costas a la parte apelante. Activando la facultad recogida en el nº 4 del mismo artículo, se fijan en la suma máxima de 1.200€.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Desestimar el recurso de apelación presentado por Doña Angelina , contra la sentencia nº 62/2019, de 28 de enero de , del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 2 de Castellón de la Plana , en el PO 22/2019.

Con imposición de las costas procesales a la apelante en la suma máxima de 1.200€ .

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la Administración de justicia, certifico.

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