Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 538/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1269/2018 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 538/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100294

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1554

Núm. Roj: STSJ CV 1554/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001269/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0002078
SENTENCIA Nº 538/20
En la ciudad de Valencia, a 11 de marzo de 2020.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el
número 350/18, en el que han sido partes, como recurrente, don Jenaro , representado por el Procurador Sr.
García Albert y defendido por el Letrado Sr. Varona García, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-
Administrativo Regional), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 22760,13
euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y el acuerdo de declaración de responsabilidad.



SEGUNDO.-La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 20-4-2018 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) que desestimó la reclamación núm.

NUM000 . Esta fue planteada por don Jenaro contra la declaración de responsabilidad subsidiaria -en los términos del art. 43.1 b) de la LGT y por importe de 22760,13 euros- de las deudas de 'Promallosa' SL en el IRPF e IVA de 2010 y 2011 Don Jenaro , parte recurrente del proceso, alega que le son aplicables las garantías de los procedimientos sancionadores y que el TEAR no está habilitado para subsanar la deficiente acreditación del elemento subjetivo, el cual tiene que concretarse en el acuerdo que declare las responsabilidades punitivas. Tampoco cometió el recurrente una conducta subsumible en el art. 43.1 b) de la LGT. Correspondía su prueba a la Administración, cuando lo ocurrido fue una imposibilidad de pagar las deudas de referencia. Se quiere responsabilizar al recurrente por dicho resultado de forma objetiva, teniendo en cuenta que las deudas que se exigen son de 2010 y 2011. El modelo censal de baja de actividad 036 se presentó el 24-6-2013 especificando 'sin disolución', pero se indicó asimismo que la 'fecha efectiva del cese' fue el 31-12-2011; además fue aportada una declaración jurada del propio recurrente que indicaba que desde aquel 31-12-2011 'Promallosa' SL no ejercía actividad alguna. La responsabilidad del art. 43.1 b) de la LGT se achaca al administrador que desoye sus obligaciones dejando que la sociedad, una vez que ha cesado en su actividad, acumule deudas para con la Hacienda Pública, mientras que aquí fue que el recurrente actuó diligentemente al dar de baja a la sociedad una vez constatado no tenía actividad económica.



SEGUNDO.- El art. 43.1.b) de la LGTestablece que 'serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades [...] los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de estas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago'.

Ciertamente que determinados supuestos de responsabilidad subsidiaria o solidaria previstos en la LGT, los de los arts. 42.1 a) y 2 a), b) y c), 43,1 a) y el del mismo artículo, pero en el inciso final de su letra c), pese a estar residenciados procedimentalmente en la 'recaudación' (Título III, Capítulo V, Sección 3ª, Subsección1ª) y no en el procedimiento sancionador, la misma Ley General considera tales responsabilidades como sancionadoras en su art. 182, lo que coincide con la opinión jurisprudencial y doctrinal mayoritaria ( vid. STC 85/2006, FJ 3). Ello conlleva que en estos supuestos de responsabilidad tributaria resulten exigibles las garantías fundamentales de derecho sancionador.

Lo anterior, sin embargo, no resulta predicable del supuesto de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1 b) de la LGT; no se exige dicha responsabilidad porque la persona responsable cometiera infracciones tributarias o participara en las cometidas por otros. Lo cual no quita que, para atribuir la responsabilidad subsidiaria del citado art. 43.1 b), la Administración no tenga que acreditar y motivar tanto los extremos que integran el supuesto de hecho, consistentes en la falta de diligencia de no haber hecho lo necesario para el pago de las deudas tributarias pendientes o que 'hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago'.

Toca examinar la motivación dada por la Administración a tal respecto.



TERCERO.-En la resolución de 25-11-2014 que declaró la responsabilidad subsidiaria de don Jenaro se decía que 'la entidad ('Promallosa' SL) presentó la declaración de baja/cese de la actividad mediante modelo 036 (declaración censal) con fecha 29-5-2013, señalando en la propia declaración censal como fecha de baja o cese efectivo el 29-4-2013. No constan operaciones de ventas o prestaciones desde el ejercicio en que se presenta el cese de su actividad. Del análisis de las autoliquidaciones presentadas y de las declaraciones de operaciones con terceros se aprecia un cese de hecho en la actividad que se sitúa en el segundo trimestre de 2011. Es la propia entidad la que presenta el cese de la actividad y sus efectos en la fecha antes señalada.

El último depósito ante el Registro Mercantil de cuentas anuales presentadas corresponde al ejercicio 2012.

No consta que ha seguido presentando autoliquidaciones que pongan de manifiesto actividad económica (modelo 3030 del IVA, modelo 110/111/115 por retenciones, etc.) a partir del cuarto trimestre de 2011, salvo las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, y efectuado un análisis del cumplimiento e ingreso de las obligaciones tributarias presentadas en el último año de ejercicio de actividad (2011), se aprecia que las autoliquidaciones de IVA son presentadas con resultado a ingresar el primer trimestre, mediante solicitud de aplazamiento el segundo trimestre y a compensar el tercer y cuarto trimestre. Las autoliquidaciones de retenciones sobre el rendimiento del trabajo personal se presentan con el resultado a ingresar el primer trimestre, mediante solicitud de aplazamiento el segundo trimestre y negativas el tercer y cuarto trimestre'.

'La sociedad se constituye en el año 1994 e inicia sus operaciones en el Registro Mercantil el 27-7-1994.

Constan presentadas las autoliquidaciones por Impuesto sobre Sociedades modelo 200 hasta el ejercicio 2013 (a continuación se describen las pérdidas desde 2010). Tales pérdidas acumuladas a lo largo de varios ejercicios hacen que los fondos propios y patrimonio neto resultan negativos por importe de 39895 euros en el año 2013, sin que se haya procedido en un momento posterior a aumentar el citado capital social. No consta la disolución y liquidación de la sociedad deudora, pese a estar obligada a ello en virtud de lo dispuesto en el art.

363.1 del RDLeg. 1/2010, de 2 de julio [...]. Tampoco consta que se haya solicitado la declaración de concurso a los efectos en su caso de una ordenada liquidación de activos y cancelación de los pasivos correspondientes y, entre ellos, las deudas con la Hacienda Pública'.

'En virtud de estos hechos la responsabilidad recae en los administradores en el momento del cese de hecho de la actividad, siempre que hayan realizado el presupuesto de hecho previsto en el art. 43.1 b) de la LGT, al no promover la disolución y liquidación ordenada de la entidad incumpliendo la obligación impuesta por la legislación mercantil. [...] La conducta reprochable al administrador consiste en el conocimiento por su parte de la existencia de una serie de deudas pendientes con la Hacienda Pública, sin que adopte las medidas necesarias para que, una que la sociedad cesa en el ejercicio de su actividad de manera definitiva, se aseguren los derechos de los acreedores sociales, entre los que se encuentra en el caso que nos ocupa l Hacienda Pública. En este sentido, en la conducta observada por Jenaro se advierte la presencia de un elemento subjetivo susceptible de calificarse, por lo menos, de culpa in vigilando en los términos en los que dicha circunstancia viene descrita en el art. 1903 del Código Civil cuando establece la obligación de reparar el daño causado a otro como consecuencia de una acción u omisión culposa o negligente '[...] es exigible no solo por actos u omisiones propios sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder'. Es decir, lo que el ordenamiento jurídico no acepta es que una sociedad en crisis se mantenga indefinidamente en dicha situación o, lo que es lo mismo, que se perpetúe en estado de inactividad material amparado en una apariencia formal de funcionamiento. [...]'.

Lo anteriormente transcrito supone una extensa y detallada descripción de las circunstancias relevantes del caso. Está fuera de toda duda que la entidad 'Promallosa' SL materialmente cesó su actividad empresarial al terminar el año 2011 acumulando deudas tributarias anteriores, las aquí tratadas. Ya entonces padecía pérdidas que la obligaban (más bien a sus administradores) a ampliar su capital, o a iniciar su disolución y liquidación, o a instar el procedimiento concursal. Ninguna de estas tres alternativas fue adoptada por su administrador, quien presentó el modelo censal de baja dos años después, en 2013. Tratamos de una sucesión de omisiones negligentes del administrador de la mercantil que no encuentran una explicación plausible y que se prolongaron durante años, lo que puso en peligro la ordenada y adecuada satisfacción de las deudas con la Administración Tributaria. Nótese que el supuesto del art. 43.1 b) de la LGT responsabiliza a los administradores, no de las deudas resultantes de la actividad empresarial de la persona jurídica, sino por su negligencia en la adopción de medidas adecuadas para pagar las deudas que estén pendientes al cesar la actividad, que fue lo ocurrido aquí.

Por ello las alegaciones impugnatorias de la parte recurrente no son asumibles y con esto desestimamos su recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 800 euros por honorarios del Letrado y otros conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jenaro .

2º.- Imponemos las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.

162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 11 de marzode 2020.

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