Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 538/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 153/2019 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 538/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100495
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8188
Núm. Roj: STSJ M 8188:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0003315
Procedimiento Ordinario 153/2019 X - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 153/2019
S E N T E N C I A Nº 538/2020
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García-Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 153/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de la entidad mercantil GOBLA, S.A., contra la Orden de 11 de diciembre de 2018, de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 28 de febrero de 2018, de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se impuso a la ahora recurrente una sanción de multa en cuantía de 120.000,00 euros por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 55.3.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO. - La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 14 de julio de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso la Orden de 11 de diciembre de 2018, de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 28 de febrero de 2018, de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se impuso a la ahora recurrente una sanción de multa en cuantía de 120.000,00 euros por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 55.3.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, consistente en el incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto, o el incumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el informe ambiental, e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto o, en su caso, en la declaración responsable o comunicación previa del proyecto.
SEGUNDO. - La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare: (1º) la nulidad de los actos recurridos por falta de competencia del órgano que resuelve (e inició) el expediente sancionador y por vulneración del principio de legalidad, revocándolos, en consecuencia. (2º) La nulidad radical de los actos impugnados al amparo de lo previsto en los apartados a), b), c) y g) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, en los términos expuestos en el fundamento segundo del escrito de demanda. (3º) Subsidiariamente, se anulen los actos impugnados, por desviación de poder. Para apoyar tales pretensiones sostiene, en esencia, la mercantil demandante que la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora en este caso correspondería al órgano sustantivo que no sería el de la Consejería de Medio Ambiente sino de la que tuviese la competencia en materia de industria y, más concretamente, a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en tanto que le corresponde la materia relativa a la 'autorización, inspección y vigilancia de los planes de restauración del espacio natural afectado por actividades mineras y la imposición de las garantías correspondientes'. En cuanto a la alegada vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y responsabilidad, afirma la actora que no ha cometido las infracciones impugnadas, y añade la vulneración también del principio non bis in ídem, la concurrencia de prescripción y la indebida exigencia de obligaciones de imposible cumplimiento.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y desarrolló su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.
TERCERO. - La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada, después en alzada, impuso a la ahora recurrente una sanción de multa en cuantía de 120.000,00 euros por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 55.3.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
De la resolución sancionadora, en relación con lo que constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo, será útil ahora destacar los siguientes hechos probados:
' El día 16 de marzo de 2016, los Agentes Ambientales del Área de Inspección Ambiental, giran visita de inspección a la Explotación Minera de la Sección A) Gravera El Junqueral de la que es titular GOBLA, S.A. sita en el Paraje de Los Junquerales, KM. 8 de la Carretera M-413, del término municipal de Moraleja de En medio (Madrid).
Con motivo de la citada visita de inspección, se levanta Acta de Inspección con su correspondiente informe nº 4-2011/2016, donde se concluye lo siguiente:
La explotación minera 'El Junqueral' y cuyo titular es Gobla, S: se encuentra activa, con el recurso minero agotado y con la práctica totalidad de la superficie alterado y sin restaurar. La Planta de clasificación de áridos se encuentra en funcionamiento tratando materiales ajenos a la explotación (tierras de vaciado procedentes de obras de Arroyomolinos y Moraleja de En medio).
1º.- En relación con cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental de fecha 11 de diciembre de 1992, se constatan los siguientes incumplimientos:
Condición 1.1: Se ha desviado el cauce del arroyo del Junqueral respecto del curso se refleja en el plano que acompaña a la DIA de 11 de diciembre de 1992; actualmente discurre junto a la valla de cerramiento por el lindero norte de la parcela 222. En la mayor parte de su curso coincidente con la explotación, está desprovisto de vegetación de ribera. La superficie a preservar y a segregar del ámbito de explotación según el plano adjunto a la DIA se encuentra alterada y ocupada por construcciones; nave taller, casa del guarda, porches para aparcamiento, caseta de depósitos de combustible, viales, acopios y planta de clasificación.
Condición 1.3: la franja de 5 m. a mantener intacta en todo el perímetro de la explotación se encuentra alterada en su práctica totalidad constatándose zonas que han sido extraídas, ocupadas por acopios y viales. En la zona de 14 m. a preservar contados a partir de la base del apoyo de la línea de alta tensión se localiza una zona de aparcamiento a la intemperie de vehículos y maquinaria.
Condición 1.4: no existe ninguna delimitación mediante vegetación arbustiva de las franjas a preservar ni la perimetral ni la de la torre de alta tensión. Existen ejemplares aislados de R. spaherocarpa en el lindero sur y bajo el apoyo eléctrico.
Condición 1.5: el acopio de tierra vegetal existente supera los 1,5 m. de altura.
Condición 1.7: existe una laguna con una lámina de agua de una superficie aproximada de 2 ha y unos 7 m. de profundidad que se ha generado por los trabajos mineros. Esta laguna se utilizaba como balsa de decantación de lodos y captación de aguas en la fecha de inspección.
Condición 1.13: en la fecha de inspección el pozo de captación se encontraba tapado bajo un acopio de áridos. El agua para la planta de clasificación se estaba captando de la laguna mediante una bomba movida por un motor diésel con suministro de combustible mediante un depósito de gasóleo de 1000 lts. El depósito de gasóleo se encontraba a escasos metros de la lámina de agua sin ningún dispositivo de retención de derrames.
Los lodos generados en el lavado de áridos se estaban vertiendo directamente a la laguna al encontrarse parado el equipo de tanques de espesamiento. No se estaba utilizando un circuito cerrado de agua en el proceso de lavado de áridos. Al menos uno de los dos tanques de espesamiento de que disponen se encontraba inutilizado al encontrarse abierto un acceso a su interior y utilizarse este tanque como depósito de materiales.
Condición 1.14: las instalaciones auxiliares se encuentran en su práctica totalidad ubicadas en la superficie a segregar y preservar de la explotación. La planta de clasificación se encuentra en una de las cotas más altas de la finca.
No existe ninguna pantalla vegetal de 5 m. de anchura formada por P. nigra y U. pumilla en las zonas este y norte de la banda perimetral. Existe una pequeña alineación de arizónicas (C. arizónica) junto a la esquina noreste de la parcela y ejemplares aislados de chopos en el lado norte junto al cauce del arroyo.
Condición 2.2: existen taludes sin restaurar en el límite sur de la explotación, coincidiendo con la laguna, prácticamente verticales de pendiente aproximada IV:0H'.
CUARTO.- Al situarnos este caso en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador es preciso recordar que, conforme a una consolidada línea jurisprudencial elaborada sobre la base de la doctrina reiteradamente pronunciada por el Tribunal Constitucional, los principios del Derecho penal son de aplicación aquí, con ciertos matices, siendo muy ilustrativa en este sentido la STC 243/2007, de 10 de diciembre, en la que el Tribunal Constitucional dice lo siguiente: 'desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), hemos declarado la aplicabilidad a las sanciones administrativas, no sólo de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE (considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ius puniendidel Estado), sino que también hemos proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE; no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE. En particular, respecto del derecho a la presunción de inocencia, este Tribunal ha declarado con reiteración que 'rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad' (por todas, STC 341/1993, de 18 de diciembre).
Junto a lo anterior tampoco estará de más recordar que la conexión de la presunción de inocencia con el principio de culpabilidad es indiscutible en el ámbito sancionador, traduciéndose, de un lado, en el derecho a desarrollar la oportuna actividad probatoria en descargo, así como el derecho a que sean efectivamente probados, para declarar la culpabilidad de su autor, los hechos imputados al inculpado en el expediente.
En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1997, de 11 de marzo, que señala que 'Por lo que se refiere en concreto al derecho a la presunción de inocencia, hemos declarado en STC 120/1994 que 'la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías ( art. 6.1 y 2 del Convenio Europeo de 1950), al cual se aporte una suficiente prueba de cargo', de suerte que la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora ( SSTS 73/1985 y 1/1987), añadiéndose en la citada STC 120/1994, que 'entre las múltiples facetas de este concepto poliédrico en que consiste la presunción de inocencia hay una procesal, que consiste en desplazar el 'onus probandi' con otros efectos añadidos. En tal sentido hechos dicho ya (...) que presunción de inocencia comporta en el orden penal 'stricto sensu' cuatro exigencias que enumera nuestra STC 76/1990 y recoge la 138/1992, de las cuales sólo dos, la primera y la última, son útiles aquí y ahora, con las necesarias adaptaciones 'mutatis mutandis' por la distinta titularidad de la potestad sancionadora. Efectivamente, en ella la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una 'probatio diabolica' de los hechos negativos'. En suma, para que la presunción constitucional quede desvirtuada será necesario la concurrencia de una prueba suficiente y razonablemente concluyente de la culpabilidad del imputado, habiéndose declarado por esa misma doctrina que la prueba de presunciones puede considerarse suficiente para desvirtuar la exigencia constitucional siempre que los hechos de que se extraiga la conclusión que la presunción comporta queden plenamente acreditados y la conclusión resulte razonable.
Debe asimismo reseñarse que el procedimiento sancionador ha de descansar en una actividad probatoria de cargo, en el sentido de que de ella pueda deducirse tanto la realidad del hecho infractor como la culpabilidad de la persona a quien le es imputable, al ser aplicables al ámbito administrativo sancionador los principios inspiradores del orden penal ( SSTC núm. 89/96, 76/90 y SSTS de 28 de abril de 1995 y 27 de abril de 1998, entre otras).
Junto a lo anterior, para delimitar el marco en que se habrá de desenvolver la decisión que más adelante se pronunciará, será también conveniente recordar que el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone lo siguiente:
'5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario'.
Finamente, para cerrar el presente fundamento también habremos de reproducir ahora el articulo 55.3.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, que, al tipificar las 'Infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental' prevé lo siguiente:
'3. Son infracciones graves:
(...)
c) El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto, o el incumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el informe ambiental, e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto o, en su caso, en la declaración responsable o comunicación previa del proyecto'.
QUINTO.- Una vez que se ha expuesto lo necesario para situar, desde un punto de vista fáctico y jurídico, las cuestiones que se han debatido en cuanto al fondo del asunto, procede que entremos ya a su análisis y decisión comenzando por aquélla en la que la parte actora apoya su primera pretensión de nulidad radical, basada en la alegada incompetencia manifiesta de la Dirección General de Medio Ambiente para dictar la resolución sancionadora recurrida en vía administrativa y ahora en esta sede jurisdiccional. Y ello porque entiende la demandante que, por el juego de las disposiciones que menciona en su demanda, tal competencia correspondería a la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
Pues bien, lo primero que ha de recordarse es que la sanción impuesta lo es por el incumplimiento de las condiciones ambientales, medidas correctoras o compensatorias establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) con la que cuenta la explotación minera conforme a lo exigido por el Anexo I, Grupo 2 Industria extractiva, apartado a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. Quiere ello decir que dicho documento, la DIA, tiene autonomía propia respecto al Plan de Restauración cuya aprobación y gestión ciertamente corresponde al órgano sustantivo que cita la actora en su demanda, la Dirección General de Industria, Energía y Minas; lo que no ocurre con el control del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la DIA (en los términos en que se definen tanto ésta como el órgano ambiental en los apartados 3.d) y 1.e), respectivamente, de la citada Ley 21/2013) que viene atribuida al ya citado órgano ambiental entendido éste como 'órgano de la Administración pública que elabora, en su caso, el documento de alcance, que realiza el análisis técnico de los expedientes de evaluación ambiental y formula las declaraciones ambientales estratégicas, los informes ambientales estratégicos, las declaraciones de impacto ambiental, y los informes de impacto ambiental'. Por tanto, no cabe duda de que el órgano ambiental en este caso es la Dirección General de Medio Ambiente.
Para determinar si la competencia atribuida al citado órgano ambiental es o no conforme con el ordenamiento jurídico -y, por tanto, si concurre o no en este caso la causa de nulidad radical en que la actora basa la primera pretensión de su demanda- será necesario partir de lo dispuesto en determinados preceptos legales que ahora reproduciremos.
Al regular la fase de inicio del procedimiento sancionador, el artículo 58 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, dispone en su apartado 4.d) lo siguiente:
4. El acuerdo de iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
(...)
d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia'.
A los folios 50 a 55 del expediente obra el Acuerdo de incoación del expediente sancionador que culminó con la resolución ahora recurrida. En dicho Acuerdo se dejó constancia de que, para la imposición de la sanción, en función de la cuantía que finalmente se determinase serían competentes bien el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (más de 1.000.000 euros), el Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio (cuantía entre 250.001 y 1.000.000 euros) y el Director General de Medio Ambiente (cuantía no superior a 250.000 euros). Y todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, en relación con el Decreto 194/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, y el Decreto 25/2015, de 25 de junio, de la Presidencia de la Comunidad de Madrid.
En este punto es necesario hacer notar que la ya citada Ley 2/2002, de 19 de junio, es una norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2015, por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, de la Comunidad de Madrid, excepción hecha del Título IV, los artículos 49, 50 y 72, así como la Disposición Adicional Séptima -que cita, como se ha dicho, el Acuerdo de incoación del expediente sancionador seguido a la actora- y el Anexo V. Tal Disposición Adicional Séptima es del siguiente tenor:
1. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería, desarrollo rural, vías pecuarias, animales domésticos y protección, bienestar y sanidad animal y vegetal sea competencia de la Comunidad de Madrid, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:
a) Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, si la cuantía de la multa supera 1.000.000 de euros, así como las sanciones accesorias que correspondan.
b) Al titular de la Consejería competente en la materia, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 250.001 euros y 1.000.000 de euros, así como las sanciones accesorias que correspondan.
c) Al centro directivo competente por razón de la materia, si la cuantía de la multa es igual o inferior a 250.000 euros, así como las sanciones accesorias que correspondan y cualesquiera sanciones independientes que no tengan carácter pecuniario.'
Para determinar si el Centro Directivo competente en este caso era la Dirección General de Medio Ambiente, es preciso acudir a lo dispuesto en el Decreto 194/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio. Su artículo 5 establece, en lo que resulta modificado por el Decreto 36/2017, 28 marzo, del Consejo de Gobierno, que:
1.- Corresponde a la Dirección General del Medio Ambiente el ejercicio de las funciones a las que se refiere el artículo 47 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y, en particular, las siguientes:
a) Con carácter general:
(...)
10.- El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos establecidos en la normativa aplicable a las materias cuya competencia sea de esta Dirección General
(...)
c) En materia de evaluación ambiental:
1. Ejercer las competencias como órgano ambiental en los procedimientos de evaluación ambiental estratégica competencia de la Comunidad de Madrid'.
Dado que la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia ambiental, en tanto que órgano ambiental, corresponde a la Dirección General de Medio Ambiente (también por razón de la cuantía de la sanción impuesta, inferior, en todo caso, a 250.000 euros) no es posible sino concluir que la resolución recurrida no incurrió en el vicio de nulidad radical que se invocó en la demanda, por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, debiendo rechazarse tanto el motivo impugnatorio articulado a tal efecto como la pretensión que se apoyaba en él.
SEXTO.- A continuación del ya resuelto, la parte demandante articula otro motivo impugnatorio más sobre el que ejercita otra pretensión de nulidad radical. Sostiene, en este caso, que la Resolución sancionadora habría vulnerado los principios de legalidad, tipicidad y responsabilidad, así como el non bis in ídem.
1.- La aducida infracción del principio de legalidad en su vertiente material, a través del principio de tipicidad.
Como en otros apartados de su escrito de demanda, la recurrente se limita en este caso a reproducir literalmente los argumentos expuestos, y razonadamente resueltos por la demandada, en su recurso de alzada por lo que, en este punto concreto, la demanda carece de una concreta crítica jurídica hacia la resolución impugnada, tal como, además, pone de manifiesto la representación procesal de la Administración en su escrito de contestación a la demanda.
Considerando lo anterior, resulta oportuno recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Jurisdiccional, es a la parte demandante a quien corresponde consignar en el escrito rector los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan en relación con el objeto del recurso, es decir, con el concreto acto administrativo que se está impugnando.
Esta exigencia legal, lejos de carecer de una justificación más allá que la de la concreción de lo que se haya de analizar y resolver por el órgano jurisdiccional, encuentra su fundamento en la necesaria garantía de los principios de igualdad de armas y contradicción en el proceso, a fin de que puedan ser observadas igualmente las ineludibles reglas sobre la carga de la prueba. No puede, por ello, ignorar la parte recurrente cualquier motivación en la que la Administración demandada se haya apoyado en su acto o resolución para decidir.
Del mismo modo tampoco puede olvidarse que, aunque esta jurisdicción sea plena, no está privada en absoluto de la naturaleza revisora que siempre tuvo pues entra dentro de la potestad que el ordenamiento nos confiere a los órganos jurisdiccionales integrados en este orden (ex artículo 106.1 de la Constitución) el control de legalidad de los actos administrativos. Ello determina que tal control haya de hacerse sobre la base de los motivos que la parte demandante exprese a modo de crítica de la resolución recurrida y las que, en contrapartida, la demandada exponga en defensa de la presunción de legalidad que el propio ordenamiento otorga al acto administrativo que ha dictado.
No obstante lo anterior, que de por sí conduce al rechazo del motivo impugnatorio, la Sala ha examinado los requisitos de tipicidad tanto de la infracción imputada como de la sanción impuesta, atendiendo a que, como enseña el Tribunal Constitucional en SSTC 242/2005, de 10 de octubre, y 162/2008, de 15 de diciembre, el principio de tipicidad, en tanto que garantía material del de legalidad, deriva del mandato de taxatividad o de lex certa y se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, haciendo recaer sobre el legislador el deber de configurar unas y otras en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones. En palabras del Tribunal Constitucional en la primera de las Sentencias citadas 'la garantía material implica que la norma punitiva permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador'.
En este caso, tanto la infracción [ artículo 55.3.c) de la Ley 21/2013] como la sanción impuesta [ artículo 56.1.b) del mismo texto legal citado] están definidas encajando tanto una como la otra dentro de los tipos previstos por la norma legal. La primera por cuanto las conductas descritas como hechos probados en la resolución sancionadora son claramente encuadrables dentro del incumplimiento, no del Plan de Restauración de la explotación minera sino de la DIA aprobada en relación con el mismo, habiendo sido individualmente delimitadas dentro de la resolución sancionadora como lo fueron antes en el pliego de cargos y en la propuesta de resolución.
Por su parte, la imposición de una sanción en cuantía de 120.000 euros se adecua plenamente al precepto legal de aplicación, siendo correlativa la sanción impuesta para una sanción tipificada como grave en el repetido artículo 55 de la Ley 21/2013.
Concluyendo así que la calificación jurídica de los hechos y de la sanción fueron ajustada a los preceptos legales de aplicación, el motivo examinado debe, por lo dicho, rechazarse.
2.- Sobre la aducida vulneración del principio de responsabilidad o culpabilidad.
En este motivo concreto, la actora vuelve, de nuevo, a reproducir en su literalidad los argumentos ya expuestos en su recurso de alzada, por lo que se ha de tener por reiterado también ahora lo que ya hemos expuesto sobre la ausencia de crítica jurídica a la resolución impugnada en este recurso contencioso administrativo.
No obstante, de nuevo, la Sala ha estudiado dichos argumentos impugnatorios bajo el prisma de la presunción de inocencia a la que va ligado el principio invocado teniendo presente en todo caso que, como afirma el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en STC 672008, de 27 de marzo, ambos principios rigen sin excepción en el procedimiento administrativo sancionador, traduciéndose en que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción recae sobre la Administración, sin que ésta pueda imponer sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
En este caso, los hechos probados se declararon tales por haber sido consignados en el Acta levantada el día 16 de marzo de 2016, por los Agentes Ambientales del Área de Inspección Ambiental tras la visita de inspección girada en tal fecha a la explotación minera de la que aquí se trata. Debe, por tanto, aplicarse en este caso la presunción de veracidad de dicho documento conforme a lo dispuesto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; precepto que quedó reproducido más arriba.
Frente a dicha presunción de veracidad la parte actora se ha limitado, como se ha dicho, a negar, en general, los hechos como constitutivos de infracción alguna, poniendo énfasis, sin embargo, en la inexistencia de dos infracciones de las que, pese a lo ya razonado sobre la inexistencia de crítica jurídica a la resolución recurrida, pasaremos a tratar a continuación partiendo, eso sí, de la descripción que de las conductas infractoras se hizo en la resolución sancionadora.
A.- Sobre la infracción de la Condición 1.7 de la DIA.
La resolución sancionadora dijo para describirla: '... existe una laguna con una lámina de agua de una superficie aproximada de 2 ha y unos 7 m. de profundidad que se ha generado por los trabajos mineros. Esta laguna se utilizaba como balsa de decantación de lodos y captación de aguas en la fecha de inspección'.
La parte actora reproduce en su demanda, literalmente, lo alegado en el recurso de alzada y afirma que las 'consideraciones' de la Administración quedan desvirtuadas por medio de un Estudio Geotécnico presentado junto con el recurso de alzada, del que se derivaría, según sostiene, que no trabajaba por debajo del nivel freático.
El Informe, que no tiene la consideración de prueba pericial ya que no ha sido solicitada como tal su incorporación a los autos sino como mera documental obrante en el expediente, es el que figura en sus folios 274 a 279, como 'Nota Técnica' emitido en el mes de marzo (sin indicar día concreto) de 2018, y bajo el título 'Instalación de piezómetro en gravera de Moraleja de En medio'. El documento aparece firmado por D. Leandro, Geólogo, y por D. Lucio, Director del Laboratorio, ambos de la entidad denominada Estudios Geotécnicos y Control de Materiales.
El documento examinado explica que, a instancias de la ahora recurrente, se han realizado trabajos de perforación e instalación de un sondeo piezométrico, sin recuperación de testigo y posterior instalación, dentro de la perforación, de tubería piezométrica. Reseña cómo 'en la primera parte de los trabajos con la perforación mecánica se obtiene una caracterización del terreno atravesado por la perforación, con la anotación durante los trabajos de la afluencia de agua a distintos niveles, estabilidad de las paredes de perforación, etc.'. ' La segunda parte de los trabajos realizados ne obra, ha sido la instalación de tubería piezométrica ranurada con el fin de construir un piezómetro abierto donde medir la altura de agua correspondiente al tramo ranurado'. Describe a continuación el elemento instalado y concluye el documento lo siguiente: 'Una vez completado el proceso, y tras la estabilización del nivel freático se procedió a la medida del nivel freático detectado durante la perforación. Dicho nivel se localiza para la medida realizada el 17 de marzo del 2018 a una profundidad relativa con respecto a la boca del piezómetro de 25,5 m'.
Tras reproducir también lo anterior en su demanda, la parte actora sostiene que, mediante el documento reseñado, se ha de considerar probado el hecho de que se trata de una balsa de decantación y que no trabaja la recurrente por debajo del nivel freático. Una conclusión que la Sala, al no proceder del propio informe, no puede compartir sencillamente porque carece de los conocimientos técnicos que deberían aplicarse para llegar a una conclusión tal como la que, por sí misma, expresa la actora y que tan sólo podrían haberse adquirido a partir de la práctica de una prueba pericial en la que se nos hubieran podido ofrecer tales conocimientos. En todo caso, entiende la Sala, por la mera lectura de la descripción de la conducta infractora resultante de la inspección, que lo que habría dado lugar a su comisión habría sido la generación de la laguna misma como consecuencia de la ejecución de los trabajos mineros; algo sobre lo que, se ha de insistir, con la mera lectura del documento no es posible alcanzar convicción alguna en contrario. Y todo ello, junto a la circunstancia de que nos es absolutamente desconocido, por no explicado a través de la correspondiente pericial, qué relación causal podría, eventualmente, o directamente, tener la realización por la actora de los trabajos mineros bajo el nivel freático con la creación de la laguna en cuestión.
B) Sobre la infracción de la Condición 1.14 de la DIA:
La resolución sancionadora dijo los siguiente para su descripción: ' las instalaciones auxiliares se encuentran en su práctica totalidad ubicadas en la superficie a segregar y preservar de la explotación. La planta de clasificación se encuentra en una de las cotas más altas de la finca.
No existe ninguna pantalla vegetal de 5 m. de anchura formada por P. nigra y U. pumilla en las zonas este y norte de la banda perimetral. Existe una pequeña alineación de arizónicas (C. arizónica) junto a la esquina noreste de la parcela y ejemplares aislados de chopos en el lado norte junto al cauce del arroyo'.
Nuevamente, opta la actora en su demanda por reproducir, entrecomilladas y en cursiva, las alegaciones ofrecidas en el recurso de alzada deducido contra la resolución sancionadora y resueltas en la desestimatoria aquí recurrida. Aporta, de nuevo -pues ya fue incorporado y valorado en vía de recurso, finalizado ya el expediente sancionador- un Plano de Cotas del que se derivaría, en su propia inferencia, que, estando en 620 metros sobre el nivel del mar (msnm) la cota de las instalaciones auxiliares, la de la balsa de decantación estaría en 631 msnm.
Más allá de que lo que sostiene la actora no sea así (que los Agentes inspectores dijeron que la lámina de agua estuviese más baja que las instalaciones auxiliares cuando tan sólo se refirieron, como se ha visto, a la 'plante de clasificación' en concreto), sin una prueba pericial que confirme lo afirmado por la recurrente en contra de los hechos consignados, con presunción de veracidad iuris tantum, por los mencionados Agentes Ambientales en el ejercicio de su función inspectora, tuvimos nuevamente que limitarnos a la lectura del documento que obra en el expediente remitido (folio 286) y reproducido como documento 9 adjunto a la demanda.
De su mera lectura -que lo es tan sólo de meras cifras ofrecidas y que, al parecer, habrían de relacionarse en cuatro puntos de situación concretos (los referidos a la lámina de agua, el acopio de material, la 'maquinaria planta' y el 'acopio arena')-, no nos resulta posible determinar en qué lugar concreto (dentro o cerca de estos cuatro puntos de referencia) se situaría en particular la 'planta de clasificación' a la que se refiere la resolución sancionadora y, por tanto, en qué cota precisa se encontraría. Todo ello para entender desvirtuada el Acta de inspección en este punto ya que, en la misma, los Agentes Ambientales observaron que la repetida planta de clasificación estaría ubicada en 'una de las cotas más altas de la finca', no siendo suficiente a estos efectos que la actora reitere, como dijo, en la alzada, que ' no es cierta la afirmación del órgano inspector por la cual la lámina de agua se encontraría más baja que las instalaciones auxiliares'.
Este motivo impugnatorio queda, por lo expuesto, rechazado.
C) Sobre la infracción de la Condición 2.2 de la DIA.
La resolución sancionadora la describe del modo siguiente: ' existen taludes sin restaurar en el límite sur de la explotación, coincidiendo con la laguna, prácticamente verticales de pendiente aproximada IV:0H'
Nuevamente, la actora pretende discutir la conducta descrita en el Acta de inspección y recogida, del modo expuesto, en la resolución sancionadora, con tan sólo reproducir, entrecomillado y en cursiva, lo que ya dijo en su recurso de alzada para rebatirla. Un razonamiento en el que se puede leer, entre otras cosas, que 'es lógico que, durante la restauración de una explotación minera, existan taludes sin restaurar', para concluir afirmando, resumidamente, que, durante las labores de restauración, la entidad titular de la explotación minera sólo debe rendir cuentas a la Dirección General de Minas y no a la de Medio Ambiente. Se apoya para ello en el tenor literal del artículo 32.2 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, que dice así:
'2. La entidad explotadora notificará a la autoridad competente, sin demora indebida y en cualquier caso no después de las 48 horas siguientes, cualquier suceso que pueda afectar la estabilidad de la instalación de residuos mineros y cualesquiera efectos medioambientales adversos significativos revelados por los procedimientos de seguimiento de la instalación'.
Del contenido del precepto invocado en la demanda no se desprende otra cosa que la obligación del titular de la explotación minera de notificar a la autoridad competente, admitiendo que sea la minera en este caso, de cualesquiera efectos medioambientales adversos significativos. Sin embargo, ello no es óbice para que, comprobada una posible infracción ambiental por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la DIA, sea el órgano competente en esta materia, y titular, por tanto, de la potestad sancionadora el que proceda a ejercitar sus competencias, como aquí ha ocurrido.
También en este caso la actora trae al proceso un informe que ya fue aportado y valorado por la Administración demandada en el expediente, afirmando aquélla, por sus propias conclusiones, que 'hasta que no culminen las labores de restauración es imposible, por la propia naturaleza del terreno que se está restaurando, cumplir con esa parte de la DIA que está prevista como momento culmen del PREN'. Y ello cuando del informe presentado, emitido por el propio Director Facultativo de la explotación -quien, sin embargo, no ha comparecido a presencia judicial para ratificarlo ni explicarlo mediante una pericial no solicitada por la parte actora- tan sólo se concluyó que'la condición de restaurar unos taludes con pendientes mínimas de 16º ó 3,5 H:1V, están condicionadas a las posibilidades de que no exista deslizamiento con esas pendientes; en caso contrario, se tenderán estos taludes hasta conseguir las condiciones de seguridad mínimas para prevenir estos deslizamientos'.
D) Sobre la infracción de la Condición 1.1 de la DIA:
La resolución impugnada describe así los hechos constitutivos de la infracción imputada: ' Se ha desviado el cauce del arroyo del Junqueral respecto del curso se refleja en el plano que acompaña a la DIA de 11 de diciembre de 1992; actualmente discurre junto a la valla de cerramiento por el lindero norte de la parcela 222. En la mayor parte de su curso coincidente con la explotación, está desprovisto de vegetación de ribera. La superficie a preservar y a segregar del ámbito de explotación según el plano adjunto a la DIA se encuentra alterada y ocupada por construcciones; nave taller, casa del guarda, porches para aparcamiento, caseta de depósitos de combustible, viales, acopios y planta de clasificación'.
La recurrente, calificando de 'creatividad sin límites' la imputación del órgano sancionador que, añade, 'ni siquiera es capaz de identificar de forma clara y precisa de qué arroyo habla', vuelve, una vez más, a reproducir literalmente su recurso de alzada, en esta ocasión su fundamento cuarto, para terminar añadiendo que no existe tal desvío.
Pretende hacer valer su afirmación en este proceso a partir de documentos aportados, como todos los demás ya referidos, a su recurso de alzada: un visor oficial de la Confederación Hidrográfica del Tajo, Imagen PLANEA 2011 e Imagen PLANEA 2000; documentos reiterados con la demanda, con los números 6, 7 y 8, consistentes en fotos aéreas o planos sin explicación adicional alguna de los que no es posible para esta Sala extraer la conclusión pretendida en la demanda sin el apoyo probatorio que habría sido necesario y para el que son insuficientes, ya se ha dicho y se reitera, las meras deducciones que expresa la parte actora.
3.- Sobre la aducida vulneración del principio non bis in ídem.
En este punto conviene recordar que la jurisprudencial constitucional, desde la temprana STC 2/1981 ha establecido que el principio non bis in ídem ha de ser considerando como parte integrante de la legalidad sancionadora, declarando que el mismo 'supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración - relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración'.
Posteriormente, en la STC 159/1987 se dejó dicho que el principio del que tratamos impide que, a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, pues 'semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado ( Sentencia 77/1983, de 3 de octubre).
En este caso, la actora invoca el principio en cuestión en su demanda pero no explica su posible infracción más que por remisión, otra vez más, a su recurso de alzada y a lo allí literalmente manifestado. Y es que sostiene que la alteración de cauce del Arroyo Junqueral ya habría sido objeto del expediente sancionador IL05006, concluido por Orden de 18 de julio de 2005, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, y en el expediente SDA 1264/05, culminado por Resolución de 30 de diciembre de 2008.
Más allá de las interpretaciones que postula la actora sobre lo acontecido en los expedientes sancionadores citados, resulta conforme a Derecho la consideración por la Administración demandada de la inexistencia de la triple identidad requerida pues en lo que en 2005 se sancionó habría sido la ausencia de autorización minera para la explotación, y en 2008, el incumplimiento de la DIA de 1992 concretado en la ejecución de la explotación sobrepasando las profundidades previstas en el proyecto minero, generando un vaciado de gran magnitud (con taludes de alturas superiores a 15 metros desde la lámina de agua que era utilizado como balsa de decantación de los volúmenes tratados en la plata de tratamiento de áridos con la que contaba la explotación minera)
Finalmente, la actora invoca, aunque nada alega de nuevo respecto a la vía administrativa, la prescripción de la infracción pues dataría, dice, de los años 2005 y 2008, en los expedientes sancionadores ya citados. Un motivo que no puede ser acogido pues, como se dijo y consta, los hechos fueron observados el día 16 de marzo de 2016, por los Agentes Ambientales que levantaron el acta correspondiente.
4.- Sobre la alegada desviación de poder.
Respecto a esta figura, convendrá recordar cuáles son las notas definitorias de este concepto jurídico, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y hasta la del Tribunal de Justicia pues a éste último hace referencia el Alto Tribunal español en su Sentencia de 27 de febrero de 2017 (Rec. Cas. 1148/2016). Veamos, pues, cómo se define jurisprudencialmente:
' Entre otras muchas sentencias de esta Sala, en la STS de 16 de marzo de 1999 hemos señalado que 'La desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( artículo 106.1 de la Constitución ) es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico y de este concepto legal, la doctrina y la jurisprudencia destacan las siguientes notas características:
a) El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la Ley.
b) La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 5 de octubre de 1983 y 3 de febrero de 1984 .
c) Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica en los elementos reglados del acto producido, precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma, como reconoce la Sentencia de 8 de noviembre de 1978 .
d) La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita y es medio para lograrla, la desviación de poder, de conformidad con las Sentencias de 30 de noviembre de 1981 y 10 de noviembre de 1983 .
e) En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y a tenor del artículo 1253 del Código Civil se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la Sentencia de 10 de octubre de 1987 .
f) La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1214 del Código Civil puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para otra.
g) Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas Sentencias de esta Sala (entre otras las de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero de 1993 , 2 de abril y 27 de abril de 1993 ) que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine'.
(...)
Una reiterada jurisprudencia comunitaria, de la que es representativa la STJUE de 14 de julio de 2006 (Endesa, S.A. contra Comisión), ha sintetizado el anterior concepto de desviación de poder, señalando al efecto que la misma concurre 'cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (Sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, C-69/83 , Rec. pg. 2447, apartado 30; de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88 , rec. pg. I-4023, apartado 24; de 13 de julio de 1995, Parlamento/Comisión, C- 156/93 , Rec. pg. I-2019, apartado 31; de 14 de mayo de 1998, Windpark Groothusen/Comisión, C-48/96 P, Rec. pg. I-2873, apartado 52, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-110/97 , Rec. pg. I-8763, apartado 137)'.
La entidad mercantil recurre ha justificado su invocación de un modo que no puede ser acogido por esta Sala pues, más allá de haber atribuido a la sanción impuesta una mera finalidad recaudatoria, ha terminado los fundamentos de su demanda afirmando que '[E]s clara y evidente la desviación de poder cuando para salvar la fuera de la prescripción, y pasando por alto la prohibición de non bis in ídem, se intenta sancionar a una mercantil por hechos no cometidos, o cuanto menos, ya juzgados en el pasado'.
En consecuencia, la imposibilidad de acoger alguno de los motivos impugnatorios sobre los que se apoyan las pretensiones ejercitadas en la demanda, conduce al rechazo de las mismas y, con ello, a la íntegra desestimación del presente recurso.
SÉPTIMO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 153/2019, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GOBLA, S.A., contra la Orden de 11 de diciembre de 2018, de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 28 de febrero de 2018, de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se impuso a la ahora recurrente una sanción de multa en cuantía de 120.000,00 euros por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 55.3.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0153 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0153 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra
Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil
Fdo.: María del Pilar García Ruiz
