Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 539/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 10/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 539/2017

Núm. Cendoj: 02003330022017100932

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:3230

Núm. Roj: STSJ CLM 3230/2017

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10539/2017
Recurso Apelación núm. 10 de 2017
Toledo
S E N T E N C I A Nº 539
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 10/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de DOÑA Rosa ,
representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y defendida por el Letrado D. Gregorio Rodríguez
Lozano, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-
LA MANCHA , que ha actuado bajo la representación y defensa del señor Letrado de sus servicios jurídicos,
sobre SANCIÓN ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo número 3 de Toledo, de fecha 31/10/2016 , recaída en procedimiento ordinario número 204/2014.



SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.



TERCERO.- La administración apelada se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo número 3 de Toledo, de fecha 31/10/2016 , recaída en procedimiento ordinario número 204/2014. El fallo es el siguiente: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña DOÑA Rosa , contra la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha de fecha 04/03/2014, desestimatoría del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicha Consejería de fecha 06/06/2012, por la que se impuso una sanción por la comisión de una infracción grave en materia de impacto ambiental, consistente en la imposición de una multa por importe de 30.000 €, imponiendo también la medida adicional de la pérdida del derecho a la obtención de ayudas económicas por cualquier órgano de la Junta de Comunidades para la construcción o funcionamiento del proyecto durante el plazo de un año, y asimismo la medida complementaria de la obligación de restauración de la zona a su estado original, resolución administrativa que confirmamos por ser ajustada a derecho; con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente que no podrán superar los 900 € por todos los conceptos' .

Como bien explica la sentencia, aludiendo, en primer lugar, a antecedente consistente en resolución de fecha 20/10/2008, de Declaración de Impacto Ambiental respecto al proyecto inicial de construcción de vivienda aislada en finca rústica, polígono NUM000 , parcela NUM001 , expediente número NUM002 , situado en el término municipal de El Real de San Vicente, que concluía que 'la actividad pretendida es incompatible con los valores naturales del entorno y supondría un grave deterioro de los mismos', de modo que 'la actuación proyectada se considera ambientalmente no viable', la resolución originaria que se impugna refleja como hechos probados: ' construcción de un edificio de unos 45 m² en la finca Navalmojar , parcela NUM001 , polígono NUM000 en el término municipal de El Real de San Vicente (Toledo), estando en el momento de la vista del técnico del servicio de evaluación ambiental en fase de obras, ya que todavía no se había colocado la cubierta superior, incumpliendo la resolución de 20 de octubre de 2010, de la Declaración de Impacto Ambiental ... que declaraba la inviabilidad del proyecto. Los hechos fueron denunciados el día 12 de mayo de 2010.' Los hechos se calificaron como infracción grave tipificado en el artículo 37 .2 a de la ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha .

La sentencia desestima los motivos de impugnación planteados con la demanda, que sintetiza en los términos siguientes: violación del principio non bis in ídem, pues por los mismos hechos se han seguido dos procedimientos sancionadores; subsidiariamente, la presunta infracción imputada debería de haberse calificado como leve y no como grave; prescripción de la presunta infracción leve, al no tener carácter continuado, y subsidiariamente, nulidad de la medida complementaria acordada y otras consideradas añadidas.



SEGUNDO. - La parte apelante, en el recurso de apelación incorpora alegaciones que se refieren, en primer lugar, a lo que denomina 'planteamiento del recurso de apelación' en las que insiste en afirmar que se trata de un solo hecho, que debió ser calificado como infracción leve, rechazando lo valorado en la sentencia en el sentido de que no existe unidad constructiva y también manteniendo que la obra ejecutada en la parcela número NUM001 'nada tiene que ver' con el proyecto declarado en su momento ambientalmente inviable.

En segundo lugar se refiere en errores de valoración de la prueba del juzgador de la instancia, volviendo a insistir en las mismas afirmaciones ; que la obra ejecutada es una unidad arquitectónica compuesta por dos edificaciones, una principal y otra auxiliar, y que el proyecto que ejecuta en el año 2010 es distinto al que había sido declarado inviable desde el punto de vista medioambiental por Resolución de 20 de octubre de 2008. En tercer lugar se refiere, propiamente, a los razonamientos de la sentencia, manteniendo que se ha producido la violación del principio non bis in ídem que planteó en la demanda, al haberse seguido dos expedientes sancionadores por los mismos hechos; subsidiariamente que la infracción debió ser calificada como leve y no como grave; complementario de lo anterior , que la presunta infracción leve en todo caso habría prescrito y, subsidiariamente, la nulidad de la medida complementaria acordada y de otras consideraciones añadidas.

Sin perjuicio de que demos también respuesta a esas primeras consideraciones, la lógica procesal impone, como hacia la sentencia, y siendo coherente con la naturaleza del recurso de apelación, examinar los argumentos que incorpora para combatir los razonamientos de la sentencia frente a la que interpone recurso.

Pues bien, por lo que respecta a la alegada vulneración del principio non bis in ídem, la sentencia de primera instancia la rechaza correcta y motivadamente. En contra de lo afirmado por la parte apelante, el Juzgador aprecia correctamente que tal vulneración no puede darse puesto que se trata de hechos distintos, cada uno de los cuales tramitado en el correspondiente expediente sancionador. Y además expone y detalla los datos en base a los cuales debe considerarse que se trata de hechos distintos, distinción que ya había sido realizada por la administración desde prácticamente el inicio del expediente sancionador. Así merece destacarse que en el primer informe del Servicio de Evaluación Ambiental, folio ocho del expediente, ya se expone que la Declaración de Impacto Ambiental, resolución de 20/10/2008, 'se circunscribía a la parcela NUM001 , por lo que la construcción en la parcela NUM003 no se ha sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental'. Es decir, se estaba ya poniendo de manifiesto un elemento diferenciador claro y objetivo que no es otro que la parcela en la cual se ubicaba, en el proyecto inicial, la totalidad de la edificación y en la que se había después ejecutado una construcción, de menores dimensiones, auxiliar o dependiente, desde el punto de vista funcional, de otra construcción principal que se había construido (también sin solicitar licencia o autorización alguna) en la parcela número NUM003 .

Aun cuando resulte obvio no podemos dejar de destacar que ha sido la propia parte recurrente la que, se insiste, sin licencia ni autorización alguna, ha decidido ejecutar la obra en los términos en los que finalmente lo ha hecho, es decir, ubicando una de las construcciones, la principal , en la parcela número NUM003 ( parcela a la que no afectaba la declaración de impacto ambiental puesto que la inicial construcción, según el proyecto, no se encontraba en ella) y ubicando una segunda construcción, más pequeña, y funcionalmente auxiliar de la principal en la parcela NUM001 , en la que, conforme al proyecto inicial, iba a ejecutarse la totalidad de la edificación proyectada.

Siguiendo con los datos que explicita la sentencia apelada para justificar la inexistencia de identidad hechos, la misma detalla que el expediente sancionador que concluye con la resolución impugnada a través del presente recurso contencioso se refiere, como hechos imputados ,a los relativos a la construcción de una edificación auxiliar, de aproximadamente 45 m², sobre la parcela NUM001 del polígono NUM000 del término municipal de El Real de San Vicente. Frente a lo anterior, el segundo procedimiento sancionador, que, por cierto, no concluyó con imposición de sanción alguna, se refiere o toma como hechos imputados los relativos a una construcción de unos 175 m² en la parcela NUM003 del polígono NUM000 . Se mantiene, con ello, y como ya hemos indicado, la coherencia en lo que se refiere al elemento individualizador de cada uno de los hechos, que se concreta en la diferente parcela en la que se ejecutaron construcciones también distintas.

Enlazando con los planteamientos que, a modo de alegación preliminar mantiene la parte apelante, es igualmente correcta la valoración que hace la sentencia de Primera Instancia respecto a qué 'hay una nítida separación entre ambas edificaciones, no existiendo unidad constructiva, pues están perfectamente diferenciadas, sin que estas circunstancias podamos considerarlas desvirtuadas por el informe pericial emitido a instancia de la parte recurrente por la arquitecto doña Delfina , que ha sido objeto de ratificación y aclaración en la vista del presente proceso celebrado el día 08/03/2016'.

La apelante insiste de forma reiterada en que se trata de una ' unidad arquitectónica' y que por ello se trata de un solo hecho presuntamente ilícito, por lo que debió tramitarse un solo procedimiento y calificarse la infracción como leve. Sucede, sin embargo, que tal planteamiento no puede ser aceptado pues a pesar del esfuerzo argumental la propia parte no tiene más remedio que aceptar que se trata de dos construcciones distintas, por más que desde un punto de vista funcional una pueda ser calificada de auxiliar respecto a otra, principal, y que esta principal se encuentra en la parcela 29. Pero, insistimos, pese a ello, se trata de dos construcciones físicamente separadas e independientes, cada una ubicada en una parcela distinta ,sin elementos constructivos o estructurales que las unan y que hagan imposible o inviable la demolición de una sola de ellas, que es lo acordado en la resolución sancionadora, como después veremos.

La sentencia apelada ponía también de manifiesto otro elemento diferenciador entre los hechos sancionados en uno y otro expediente, aclarando que las edificaciones sobre las que versa el otro expediente sancionador incoado 'se levantaron sobre unas antiguas construcciones existentes en la parcela NUM003 del polígono NUM000 ', y, 'sin embargo la construcción auxiliar levantada en la parcela NUM001 del mismo polígono y término municipal es una construcción de nueva planta, no existiendo previamente edificación alguna, y además en esta última parcela se construyó una fosa séptica, no contando con autorización alguna para realizar dichas actuaciones'.

Aclarado lo anterior, tampoco puede ser admitido la segunda afirmación de la parte apelante de que la construcción que finalmente ejecutó en la parcela NUM001 es ajena o nada tiene que ver con la resolución que declaró inviable, desde el punto de vista medioambiental, el proyecto inicialmente presentado que, recordemos, se refería a una edificación de unos 220 m² destinada a vivienda unifamiliar a ejecutar en la parcela número NUM001 . Como también hemos visto la administración tuvo en cuenta y otorgó específico reproche a la constancia de que la construcción ejecutada finalmente en la parcela NUM001 era contraria y suponía un grave incumplimiento de la resolución de 20 de octubre de 2008. En la propuesta de resolución, que obra en folios 29 y siguientes, ya se destacaba que la vivienda inicialmente proyectada de 220 m², se había sustituido, en la parcela NUM001 , por una edificación de 45 m², como construcción auxiliar de la vivienda, encargada del suministro eléctrico de la parte principal, ya que en su parte superior existen placas solares, actuación declarada inviable por la resolución de impacto ambiental de 20 de octubre de 2008. Se decía también que las fotografías evidencia la construcción de una fosa séptica en la parcela NUM001 , actuación igualmente declarada inviable por la mencionada resolución de impacto ambiental. Ese mismo planteamiento se mantiene en la resolución sancionadora y en la resolución que desestima el recurso de reposición (fundamento de derecho cuarto, en ambas).

Compartimos, con ello, plenamente los razonado en el sentido de que la parte recurrente, siendo plenamente conocedora y consciente de las concretas razones y argumentos que incorpora la resolución de Evaluación de Impacto Ambiental contraria al proyecto que inicialmente presentó, ejecutó la construcción e instalaciones que hemos descrito en la misma parcela NUM001 , que resultan claramente contrarias y contravienen el contenido de esa Resolución de Impacto Ambiental, tanto lo que se refiere al uso o destino de la construcción (destino a vivienda y/o recreo, no asociadas a explotaciones de sector primario, forestales, ganaderas o cinegéticas) como a otros aspectos más concretos, a los que específicamente también se refería a esa Declaración de Impacto Ambiental -folios uno y siguientes del expediente administrativo- cuando aludía a 'las obras auxiliares que conllevan (líneas eléctricas, acometidas de agua, arreglo de accesos, fosa séptica...)' , aspectos estos que reflejan la utilidad y destino de la construcción 'auxiliar' y otras obras (fosa séptica) que se han ejecutado en la parcela NUM001 .

Concluimos, como hacia la sentencia de primera instancia, que, tratándose de construcción ejecutada en espacio protegido, la conducta está correctamente individualizada y tipificada como infracción grave del artículo 37 .2 a de la ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla la Mancha .



TERCERO.- Rechazado este primer y principal motivo de impugnación, manteniéndose la correcta calificación de la infracción como grave, se entiende igual e implícitamente rechazado el motivo de impugnación relativo a la posible prescripción de la infracción que, según la parte apelante, hubiera de haber sido calificada como leve.

Por lo que respecta al último motivo que incorpora el recurso de apelación, relativo a 'la nulidad de la medida complementaria acordada y otras consideraciones añadidas', la sentencia apelada argumentaba, también de forma precisa y motivada, que la medida complementaria acordada viene amparada por el artículo 40 de la ley 4/2007 , conforme al cual la comisión de infracciones calificadas como graves llevará aparejada la pérdida del derecho a percibir ayudas de cualquier órgano de la Junta de Comunidades para la construcción o funcionamiento del proyecto que haya motivado la infracción durante un plazo de hasta dos años , y por el artículo 44 de la misma ley , relativo a la reparación del daño causado, y conforme al cual, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño o las alteraciones causadas sobre el medio ambiente y los recursos naturales como en la forma que le indique el órgano ambiental.

La literalidad de los preceptos es clara por lo que, como también dice la sentencia de primera instancia, 'la recurrente irremisiblemente, por así establecerse en un precepto legal, está obligada a reparar el daño causado, determinándose por el órgano sancionador que era procedente restablecer la zona afectada, al considerar que esa era la única forma de reparar el daño causado al medio ambiente'.

De hecho la parte apelante impugna esa decisión de la administración sobre la base o tomando como presupuesto que se van a admitir sus argumentos respecto a que se ha producido una vulneración del principio non bis In Idem y que se trata de una unidad constructiva, argumentos de los que concluye que la solución debe ser la misma que la acordada respecto al edificación principal acordada en el otro expediente sancionador ,es decir ,el sometimiento del proyecto al trámite de evaluación ambiental. Insiste en que no tiene sentido aplicar distintas sanciones ni tampoco dos medidas complementarias sobre un mismo hecho. Asimismo considera que al tratarse de una infracción leve tampoco resultaría procedente la medida de restauración de la zona a su estado original.

Dado que, como resulta de los razonado en esta sentencia, no hemos estimado que concurran ninguna de las circunstancias o alegaciones en las que se fundamenta el recurso de apelación (que se haya producido una vulneración del principio non bis in ídem , que se trate de los mismos hechos, que se trate de una unidad constructiva que imponga la conclusión de que son unos mismos hechos y que se trate de infracción leve ), no existiendo ningún otro argumento impugnatorio de la decisión relativa esa medida complementaria también este concreto pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, confirmando lo decidido por la administración demandada , debe ser mantenido.

Los argumentos expuestos conducen a la íntegra desestimación del recurso de apelación, por lo que confirmamos íntegramente la sentencia de primera instancia frente a la que se interpone.



CUARTO.- En materia de costas procesales, resulta aplicable lo previsto en el artículo 139.2 de la ley Jurisdiccional , conforme al cual : 'En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.

Aplicando la regla anterior las costas se imponen a la apelante, si bien se acuerda igualmente fijar como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 500 €.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña DOÑA Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo número 3 de Toledo, de fecha 31/10/2016 , recaída en procedimiento ordinario número 204/2014, que íntegramente confirmamos.

2.- Se imponen las costas procesales a la parte apelante, fijando como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 500 €.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

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