Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 539/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 274/2015 de 28 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 539/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100495
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7305
Núm. Roj: STSJ CV 7305/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000274/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004463
SENTENCIA Nº 539/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 274/2015 promovido por
Delia , en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada por
el Procurador de los Tribunales Carlos Solsona Espriú y como demandada, la Administración Autonómica
Valenciana, actuando a través de Abogada de la Generalitat.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación, entendida por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 14/3/2014, en cuya virtud se pretendió fuese declarada tal responsabilidad de la administración hoy demandada, indemnizando a la recurrente ante los daños y perjuicios que se pusieron en relación con lo que se entendió una defectuosa conducta sanitaria pública.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con registro 1/9/2015 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que se verificó mediante escrito registrado en 16/10/2015, con ocasión del cual suplica, tras argumentar, se dicte sentencia por la que 'se declare el derecho de esta parte a obtener una resolución expresa a la reclamación patrimonial antecedente de esta demanda dentro del plazo legalmente establecido para ello y no extemporáneamente, según lo establecido en los Arts.
42 y 47 de la Ley 30/1992 . Se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte y se declare la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria y se reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizada en la cuantía de 1.095.750,11 euros con los intereses pertinentes desde la interposición de la reclamación administrativa o, subsidiariamente, en la cuantía que la Sala estime más equitativa'.
Formuló contestación a la demanda la Generalitat Valenciana, mediante escrito registrado en fecha 14/12/2015, en el cual tras alegar, suplica el dictado de sentencia 'desestimando la demanda formulada de contrario con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración'.
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 1.095.750,11 € en virtud de resolución de 14/12/2015.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo, siendo señalado a tal efecto el 21/11/2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Identificado sucintamente el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, cabe destacar como la actora, nacida el NUM000 /1971, articula su pretensión, en el entendimiento de imputar una defectuosa conducta médica desplegada, con ocasión de la asistencia de la que fue objeto en el servicio de urgencias del Hospital La Fe de Valencia en fecha 1/7/2013, reputando incorrecto el no haber sido vista por ningún 'neurólogo ni especialista' ('tan sólo por un médico residente de urgencias') lo que habría motivado un alta indebida , hasta el punto de tener que regresar al servicio de urgencias a las pocas horas, ante el agravamiento de la sintomatología que aquella presentaba. Reclama ante el padecimiento más tarde detectado (sección medular completa) 280.917,45 € a los que suma 95.862,67 € como daños morales complementarios; 191.725,34 € ante incapacidad permanente absoluta, 383.450,65 € ante la necesaria ayuda de tercera persona y 143.794,00 € por los perjuicios morales causados a familiares, esposo, hijo y padres (..) La administración demandada, por su parte, combate lo alegado por la actora, enfatizando la ausencia de nexo causal entre el reproche formulado por la actora y el menoscabo por el que reclama. Considera en todo caso excesiva e injustificada la suma solicitada.
SEGUNDO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.
Junto a ello y en lo que aquí adquiere singular relevancia, se viene exigiendo como criterio jurisprudencialmente introducido, la infracción de la lex artis ad hoc, como parámetro para valorar la conducta médica desplegada (vía acción u omisión) lo que, en su caso, permitirá imputar el eventual resultado lesivo a la administración actuante. Así, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de referirse recientemente a tal criterio afirmando que 'Es así, porque la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración. En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de marzo de 2.007 (Rec.7915/2003 ), 7 de marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de marzo de 2.005 (Rec. 3149/2001 ) que ' a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso ' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 . Pte: Menéndez Pérez, Segundo).
TERCERO.- Precisado lo anterior se hace necesario identificar en orden al supuesto que nos ocupa, y en lo estrictamente relevante, que aun cuando asumiésemos la perspectiva de la actora (en cuanto reprocha un alta precipitada en la primera de las asistencias prestadas en el servicio de urgencias, ante la falta de derivación a un servicio más especializado, -v.gr, neurología-, ante la sintomatología que presentaba) con alternativa de 'observación e incluso ingresar a la paciente para completar el estudio' (vid, informe médico inspector F.63 Exp.), pues deriva del expediente que ingresando a las 14.40 horas del 1/7/2013, tras exploraciones físicas y complementarias, y pautado de primperan+parancetamol y nolotil IV+ diazepan, comenta a las 19.21 horas 'parestesias en MMII izquierdo, en todo el miembro o como sensación de acorchamiento que no presentaba antes' pese a lo cual es cursada alta 3 minutos más tarde, es lo cierto que de tal apreciación no cabe derivar sin más eventual éxito a la demanda, pues discrepando la actora de las restantes conclusiones el médico inspector, a saber, que ' la no realización de lo anteriormente expuesto, no parece que pudiera haber supuesto un agravamiento en la evolución del cuadro clínico que presentaba la paciente y que empeoró unas horas mas tarde, no pareciendo existir una pérdida de oportunidad, ya que no se dispone de un tratamiento específico que mejore la evolución de la isquemia medular en su fase aguda (no existe evidencia de que los corticoides utilizados en fase aguda, produzcan mejoría, ni tampoco ningún tipo de ensayos clínicos que avalen el uso de antiagregantes plaquetarios, heparina o fibrinolíticos).(..) y que 'Según la historia clínica, cuando la srª Delia acudió el día 01/07/2013 al Servicio de Urgencias, al parecer no comentó absolutamente nada acerca del accidente que había sufrido dos días antes, hecho que de haberse comunicado, seguramente hubiera orientado de otra manera la actuación en Urgencias de ese día, siendo probablemente esta falta de comunicación por parte de la paciente lo que hizo perder rigor a la asistencia que recibió en el Servicio de Urgencias el citado día ' y dirigida la prueba propuesta por la actora y admitida, a desvirtuar tales asertos, el resultado de la misma (pericial judicial de especialista en neurología, Sr. Adriano ) ha resultado francamente contundente en contraposición a lo argumentado en la demanda.
Así, resalta tal pericial judicial, (citado el perito judicial para aclaraciones ex. Art.60.6 LJCA ninguna de las partes compareció) ante lo que denomina síndrome de isquemia medular difícil (Pg 16 dictamen) y con especial énfasis en los antecedentes que ya presentaba la actora incluso en su país de origen (Paraguay) ya identificados en el año 2008 (Pgs.3 y 14 dictamen) a los que suma la ausencia de comunicación en el servicio de urgencias (1º asistencia) de latigazo cervical sufrido dos días antes ante accidente de tráfico - como 'posible factor precipitante no seguro'- (Pg 16 dictamen.) que el no ingreso de la paciente en la primera de las asistencias en urgencias (manifestada la sintomatología ya descrita a las 19.21 horas) ' no perjudicó a la misma ni supuso retraso alguno en su asistencia por el tipo mismo de proceso inevitable y sin tratamiento' (Pg 12. dictamen) asumiendo con el dictamen pericial de orientación incorporado al expediente administrativo que ' volviendo a urgencias a las 5.30 horas del 2/8/2013, porque el proceso había avanzado, no hubo ninguna pérdida ni daño por ello ' (Pg 15 dictamen).
Si tales conclusiones periciales, determinantes de la falta de al menos uno de los elementos precisos para el eventual alumbramiento de la responsabilidad patrimonial pretendida (relación de causalidad entre la omisión sanitaria y el resultado) sumamos lo dictaminado por la Real Academia de Medicina de la Comunidad Valenciana que remachan 'que el cuadro de isquemia medular que finalmente se puso de manifiesto, no hubiese variado su evolución con un diagnóstico más precoz ' (vid aptdo. Consideraciones sobre la primera asistencia a urgencias ) la conclusión no puede ser otra que la necesaria desestimación del recurso contencioso interpuesto.
CUARTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, al faltar la administración a su legal obligación de resolver, conforme el Art.139.1 LJCA .
En atención a lo expuesto
Fallo
1º) DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 274/2015 promovido por promovido por Delia frente a la desestimación, entendida por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 14/3/2014 (Exp. 90/14) 2º) Sin costas.Cabe recurso de casación conforme a lo previsto en los Arts.86 , 89 y concordantes de la LJCA .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
