Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 539/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 139/2017 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 539/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100510

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6883

Núm. Roj: STSJ GAL 6883/2017

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00539/2017
Ponente: D. Julio Cesar Díaz Casales.
Recurso: Recurso de Apelación 139/2017.
Apelante: Consellería de Traballo e Benestar.
Apelada: Ángela .
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Dolores Rivera Frade
D. Julio Cesar Díaz Casales
A Coruña , a 8 de noviembre de 2017 .
En el recurso de apelación, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la Consellería
de Traballo e Benestar, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia
32/2017 de fecha 7 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento abreviado 231/2016 por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo , sobre libranza para cuidados en entorno familiar (atrasos). Es
parte apelada Dª. Ángela , representada por la procuradora Dª. María Dolores Corredoira Lidor y dirigida por
la abogada Dª. Miriam Díaz Munin.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Cesar Díaz Casales.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimo parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la procuradora Dolores Corredoira Lidor en nombre y representación de Ángela , frente a la Consellería de política social de la Xunta de Galicia, delegación territorial de Lugo, y la desestimación presunta de la alzada intentada frente la resolución de 9 de diciembre del 2015 recaída consistente en la aprobación del PIA de la recurrente, que se declara disconforme a Derecho y se revoca '.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin perjuicio de las matizaciones que haremos en los fundamentos que se pasan a exponer.


PRIMERO .- Resolución de Instancia objeto del recurso de apelación .

El objeto del recurso es la Sentencia 32/2017 de 7 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de los de Lugo en el Procedimiento Abreviado 231/2016, por la que se inadmitió en parte y, al mismo tiempo, se estimó el recurso interpuesto por Ángela , contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 9 de diciembre de 2015 y en el relación con los atrasos derivados de la aprobación del PIA con la libranza para cuidados en el entorno familiar.



SEGUNDO .- Objeto y fundamentos del recurso de apelación .

Por la Abogada de la Xunta de Galicia se interpuso el recurso de apelación por entender que el fallo de la sentencia de instancia resulta incongruente con sus fundamentación jurídica, al entender que existe cosa juzgada y al mismo tiempo estimar el recurso, por lo que entiende que se produjo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que termina interesando la revocación de la sentencia de instancia.



TERCERO .- Oposición al recurso de apelación por las apeladas .

Por la recurrente y apelada se opuso, en primer lugar un motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación, toda vez que la pretensión no supera el límite de los 30.000 € ya que asciende a 24.303,18 €, habida cuenta de que el recurso solo se interpone respecto de la parte en la que se estima el recurso y no en relación con el pronunciamiento de inadmisibilidad.

Subsidiariamente alega, después de transcribir varios párrafos de la sentencia de instancia, que en el presente caso no se produce la identidad del objeto para apreciar la existencia de cosa juzgada, ya que el previo recurso ante el Juzgado número 1 tenía por objeto la pretensión de que se ordenara la procedencia del abono desde reconocimiento por efecto del silencio positivo, en tanto que en este recurso tiene por objeto la Resolución expresa dictada transcurridos 4 años desde la estimación por silencio positivo, por lo que entiende que no concurre identidad del objeto para apreciar la existencia de cosa juzgada.

Finalmente señala que llama la atención que la administración solo utilice el argumento de la cosa juzgada en la apelación, cuando la Sentencia es anterior a la fecha de interposición del recurso y aporta un auto de ejecución que cifra los atrasos en 24.483,50 € y no en la cantidad establecida en la resolución recurrida.



CUARTO .- Sobre la inadmisibilidad del recurso por no alcanzar la cuantía de 30.000 € .

En el escrito de oposición al recurso de apelación por la apelada se adujo que el mismo resultaría inadmisible por la cuantía. Por Diligencia de ordenación de 23 de mayo se dio traslado a la administración apelante que no formuló alegación alguna.

En el presente caso la compleja situación jurídica generada por dos recursos cruzados con el mismo o, cuando menos, similar objeto exige que tratemos de sistematizar los antecedentes: 1.- El día 8 de abril de 2010 la recurrente instó el reconocimiento de su situación de dependencia.

Fue reconocida por Equipo de Valoración de la Dependencia el 8/6/2011, siéndole reconocida una dependencia del Grado III Nivel 1 y proponiéndose en el programa como recurso la libranza para cuidados en el entorno familiar.

2.- El 30 de junio de 2015 se promovió un recurso por la vía del Art. 29.2 de la LRJCA , en ejecución del acto obtenido por silencio.

3.- Por Sentencia 64/2016 de 16 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Lugo en el Procedimiento Abreviado , se estimó el recurso, declarando el derecho a la efectividad de la prestación para cuidado en el entorno familiar desde el 9 de abril de 2010.

4.- Por Resolución de 9 de diciembre de 2015 se aprobó el Plan Individual de Atención, reconociéndole la libranza para cuidados en el entorno familiar, contra la que interpone recurso de alzada.

5.- Contra la desestimación presunta del recurso de alzada se interpuso un nuevo recurso contencioso- administrativo, interesando que se condene al pago de los atrasos devengados y no satisfechos desde el 9 de abril hasta el mes de mayo de 2010 y los intereses.

6.- Este recurso fue en el que recayó la sentencia apelada en el presente recurso.

En la sentencia de instancia se parte, como no podía ser de otra forma, de la previa sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Lugo en el Procedimiento Abreviado 250/2015, de fecha 16 de marzo de 2016, para afirmar la procedencia del abono de la ayuda para los cuidados en el entorno familiar, ya que era un pretensión que se había ganado por silencio administrativo y respecto de la cual se promovió el recurso con arreglo a lo establecido en el Art. 29.2 de la LRJCA , por lo que declara la inadmisibilidad del recurso en relación con dicha pretensión.

Pero después señala que el recurso cabe admitirlo respecto de aquellos extremos en los que la resolución recurrida se aparta de lo previamente resuelto en aquella sentencia y en la medida en que establece que la efectividad del derecho a la prestación comienza en mayo de 2010 y no el 9 de abril del mismo año, como resolvió la sentencia y tampoco comprende el abono de los intereses, como también ordenaba aquélla, por lo que entiende que la resolución es nula de pleno derecho por contravenir lo resuelto en una sentencia firme, con arreglo al Art. 103.4 de la LRJCA .

Pues bien, el problema con el que nos topamos ahora, que tenemos que resolver el recurso de apelación, es que la administración no puede recurrir el pronunciamiento de inadmisibilidad que le favorece y tampoco puede recurrir el aspecto en el que se le condena, porque es evidente que no excede los límites cuantitativos para la admisión del recurso de apelación, Por su parte la recurrente, que sí podría recurrir la inadmisión, se aquietó con tal pronunciamiento, por lo que ateniéndose a la imposibilidad de recurrir los asuntos de cuantía inferior a 30.000 € impuesto por el Art. 81.1 letra a) hemos de confirmar la sentencia de instancia, pero nos vemos en la obligación de advertir que lo correcto procesalmente es que, en su caso, la nulidad por contravención de lo previamente decidido hubiese sido reservado al Juzgado que entendía de la ejecución que estaba instada.

En cualquier caso también hemos de reconocer que no advertimos mucha utilidad a la promoción de un nuevo recurso jurisdiccional sobre cuestiones que ya habían sido resueltas por una Sentencia firme (este recurso se promovió en junio de 2016 y la St. del Juzgado número 1 tiene fecha de maro de ese año).



QUINTO .- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, en el presente caso se aprecian méritos para no hacer imposición de costas, toda vez que el recurso fue indebidamente admitido.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Abogada de la Xunta de Galicia contra la Sentencia de 32/2017 de 7 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Lugo en el Procedimiento Abreviado 231/2016, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA , sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0139-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.

La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Cesar Díaz Casales, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que yo Secretario certifico.

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