Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 539/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 89/2017 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 539/2018
Núm. Cendoj: 47186330022018100120
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2082
Núm. Roj: STSJ CL 2082/2018
Resumen:
AGUAS
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00539/2018
Equipo/usuario: LPZ
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000119
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2017 LP
Y ACUMULADO P.O. 94/17
Sobre: AGUAS
De D./ña. PROMOCIONES TURISTICAS DEL BIERZO, S.L., Benigno
ABOGADO JOSE LUIS MERINO GARCIA,
PROCURADOR D./Dª. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, JUAN ANTONIO DE BENITO
GUTIERREZ
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL MIÑO- SIL
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 539
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso número 89/2017 (y acumulado número 94/2017), en el que se
impugna:
La resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de 22 de diciembre de
2016, dictada en el expediente NUM000 , que impuso de forma solidaria a la mercantil PROMOCIONES
TURÍSTICAS DEL BIERZO, S.L. y a D. Benigno una multa de 3450 euros y les requirió, con la advertencia
de proceder a la imposición de multas coercitivas y/o a la ejecución subsidiaria, para que en el plazo de quince
días repusieran las cosas a su estado primitivo al considerarles responsables de una infracción tipificada en
el artículo 116.3 apartados d ) y e) del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 20 de julio de 2001 y calificada
como leve en el artículo 315 apartados c ) y d) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de
abril de 1986 por la ocupación del dominio público hidráulico del cauce del río Cúa, así como de su zona
de servidumbre y policía, sin concesión o autorización administrativa del Organismo de cuenca, mediante la
instalación del camping 'El Bierzo', en Villamartín de la Abadía, en el término municipal de Carracedelo (León).
Son partes:
Como recurrente: La mercantil PROMOCIONES TURÍSTICAS DEL BIERZO, S.L. y D. Benigno ,
representados por el Procurador Sr. De Benito Gutiérrez y defendidos por el Letrado Sr. Merino García.
Como demandada: La Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por la Abogacía
del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demandas en las que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellas expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del Presidente de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL de 22 de diciembre de 2016 y se absuelva a los demandantes de todos los pronunciamientos contenidos en la misma, con expresa condena en costas del Organismo de cuenca demandado.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- En los escritos de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestimen los recursos y se impongan las costas a la parte actora.
TERCERO.- Acumulados los dos recursos por auto de catorce de septiembre de dos mil diecisiete, se recibió el procedimiento a prueba desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veintinueve de mayo.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo por la mercantil PROMOCIONES TURÍSTICAS DEL BIERZO, S.L. y por D. Benigno (el formulado por éste, seguido con el número 94/2017, se acumuló al tramitado a instancia de aquélla con el número 89/2017) contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de 22 de diciembre de 2016, dictada en el expediente NUM000 , que les impuso de forma solidaria una multa de 3450 euros y les requirió, con la advertencia de proceder a la imposición de multas coercitivas y/o a la ejecución subsidiaria, para que en el plazo de quince días repusieran las cosas a su estado primitivo al considerarles responsables de una infracción tipificada en el artículo 116.3 apartados d ) y e) del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 20 de julio de 2001 (TRLA) y calificada como leve en el artículo 315 apartados c ) y d) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 (RDPH) por la ocupación del dominio público hidráulico del cauce del río Cúa, así como de su zona de servidumbre y policía, sin concesión o autorización administrativa del Organismo de cuenca, mediante la instalación del camping 'El Bierzo', en Villamartín de la Abadía, en el término municipal de Carracedelo (León), pretenden los recurrentes que se declare la nulidad del acto impugnado y que se les absuelva de todos los pronunciamientos contenidos en el mismo, pretensión que en esencia basan en los mismos motivos (la fundamentación de las demandas es prácticamente idéntica y la única diferencia es que en la presentada por el Sr. Benigno se añade, a mayores, la inexistencia de culpa del recurrente).
SEGUNDO.- Centrados en los motivos del recurso y empezando por el examen del que bajo la rúbrica 'Inexistencia de las infracciones administrativas' se desarrolla en el tercer fundamento de derecho de cada una de las demandas, debe dejarse claramente sentado que la tipificación de la infracción sancionada en el acto recurrido es doble, esto es, de un lado la ocupación de los cauces sin la debida autorización -artículos 116.3.e) TRLA y 315.d) RDPH- y de otro la ejecución sin permiso de obras en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso -artículos 116.3.d) TRLA y 315.c) RDPH-, y que esta segunda está prescrita, pues a diferencia de los que sucede con la primera, o sea, con la ocupación de los cauces, que es una infracción continuada o permanente ( STS 20 septiembre 2012 y sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 2011 , 13 de febrero de 2014 y 24 de abril y 30 de septiembre de 2015 ), no puede considerarse que ocurra lo mismo con la ejecución de obras o trabajos sin la debida autorización, pues esta infracción se consuma cuando se terminan esas obras o trabajos, sin que el hecho de que sus efectos persistan, es decir, que la obra siga en pie, suponga por sí solo que se trate de una infracción continuada, entre otras razones porque una vez terminada la obra cuya realización se sanciona y mientras no haya ninguna nueva actuación del autor no podrá decirse que éste ejecuta nada sin autorización, que es justo lo tipificado ( STS 23 abril 2013 y sentencias de esta Sala de 18 de octubre de 2012 , 12 de diciembre de 2013 y 30 de septiembre de 2015 ).
Llegados a este punto y dado que no es objeto de discusión que el camping que en este proceso interesa se construyó a principios de los años ochenta del siglo pasado y que al menos desde septiembre de 2011 no hubo ningún cambio relevante o ampliación del mismo -véase la testifical del agente medioambiental que supervisó las dos denuncias Sr. Vidal , preguntas quinta, sexta y séptima-, puede concluirse, primero, que la infracción consistente en la ejecución de obras está prescrita, y segundo, que ello ha de dar lugar a la estimación del recurso presentado por el Sr. Benigno , pues aunque fuera él el promotor del camping y el que lo construyó en su día, lo cierto es que lo transmitió a la sociedad demandante allá por el año 2000, de suerte que no puede decirse que sea responsable de la ocupación del cauce imputada, que es ya y por lo expuesto la única infracción que subsiste. No está de más insistir en que no es predicable de esa ocupación la prescripción de la infracción, particular sobre el que basta con indicar, uno, que así parece entenderlo la propia parte actora, que ha referido tal alegación a la segunda de las infracciones y no a la primera, de la que lo que dice es que no cumple el elemento objetivo del injusto administrativo, y dos, que así resulta de la Jurisprudencia, que tiene declarado que infracciones como la de autos son permanentes porque se mantienen durante un espacio prolongado de tiempo por la persistencia de la voluntad del sujeto que, en cualquier momento, puede poner fin a la misma y que en tales casos « el cómputo para la prescripción comienza desde el cese de la actividad ilegal o desde que se elimina la situación ilícita » ( SSTS 20 noviembre 2007 y 20 septiembre 2012 ).
TERCERO.- Acotado el pleito del modo que resulta de lo dicho hasta ahora, esto es, a la ocupación por el camping de que se trata del cauce del río Cúa y a la responsabilidad en esa infracción por parte de la mercantil demandante, hay que señalar que no es verdad que en el expediente administrativo no haya ni un solo testimonio gráfico o de cualquier otra naturaleza que ponga de manifiesto que las instalaciones del camping se encuentren en el cauce del río Cúa. Muy al contrario, hay en el expediente dos informes, uno de 11 de abril de 2016 y otro del 30 de mayo siguiente, que evidencian que el camping de autos se ubica en la zona inundable y dentro de la zona de flujo preferente, por lo que la mayor parte se localiza en dominio público, 'pudiendo producirse graves daños sobre personas o bienes', conclusión que además se ve respaldada por la ortofoto obtenida del visor de la cartografía de zonas inundables del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y que, y esto es importante, no ha sido desvirtuada en absoluto , pues ninguna prueba se ha propuesto al efecto (aparte de la escasa virtualidad que a tal fin tendría la testifical interesada lo cierto es que nada se le ha preguntado al testigo sobre el particular). No está de más añadir que no cabe válidamente argumentar que el Proyecto Linde no sirve para justificar expediente sancionador alguno, pues en tanto en cuanto el mismo permite delimitar y deslindar físicamente las zonas del dominio público hidráulico presionadas por intereses de cualquier tipo, es indudable que también sirve para garantizar en la medida de lo necesario su protección. Dicho esto, no cabe estimar los demás motivos del recurso, a cuyo fin puede destacarse, primero, que las autorizaciones concedidas por otras Administraciones no eximen de la necesidad de contar con la que de manera inexcusable debe otorgar el Organismo de cuenca en el ejercicio de sus funciones, segundo, que como bien apunta el acto impugnado ya la Ley de Aguas de 1879 exigía la autorización del Ministerio de Fomento para el aprovechamiento del dominio público hidráulico , tercero, que por tanto no es suficiente la autorización de apertura concedida en su día por la Secretaría de Estado de Turismo -y mucho menos la licencia municipal-, sin que el hecho de que la Orden de 28 de julio de 1966 del Ministerio de Información y Turismo prohibiera la instalación de campamentos públicos de turismo en terrenos situados en ramblas, lechos secos o torrenteras de ríos y en los susceptibles de ser inundados suponga por sí solo y automáticamente que todo camping autorizado cumple tal prohibición, es decir y en otras palabras, que deba descartarse la posibilidad de que tales campamentos ocupen el dominio público hidráulico, máxime cuando como se ha dicho no se cuenta con la autorización del Organismo de cuenca, y cuarto, que no cabe tampoco estimar la desviación de poder alegada, pues al margen de que no puede mantenerse con éxito que el procedimiento sancionador esté excluido cuando se trata de la protección del dominio público hidráulico -no existe desde luego ninguna razón para ello-, no hay ninguna prueba de que la Confederación Hidrográfica 'no quiera que exista el camping' y haya utilizado el expediente que aquí interesa para eludir uno de expropiación forzosa.
CUARTO.- En suma, y en atención a lo expuesto, a lo que hay que añadir que la alegación final en la que se postula la nulidad de la resolución recurrida al haberse transgredido principios básicos del procedimiento sancionador -presunción de inocencia, legalidad,...-, tiene un carácter puramente genérico y no un contenido propio y distinto de lo ya examinado, debe estimarse el presente recurso en la parte del acto objeto del mismo referida a D. Benigno , que se anula, y desestimarse por el contrario en la relativa a la mercantil PROMOCIONES TURÍSTICAS DEL BIERZO, S.L., decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas no solo por la estimación parcial producida sino por las dudas que ofrecía el supuesto litigioso ( artículo 139.1 LJCA ).
QUINTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo número 89/2017 (al que está acumulado el seguido con el número 94/2017) interpuesto por el Procurador Sr. De Benito Gutiérrez, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES TURÍSTICAS DEL BIERZO, S.L. y de D. Benigno , debemos anular y anulamos la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de 22 de diciembre de 2016, dictada en el expediente NUM000 , exclusivamente en la parte de la misma referida al Sr. Benigno , desestimándose por el contrario la pretensión ejercitada contra dicha resolución por la mercantil demandante. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

