Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 539/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4268/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 539/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100507

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6416

Núm. Roj: STSJ GAL 6416/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00539/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4268/2.018
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
Dña. María Azucena Recio González (Presidenta)
D. Julio César Díaz Casales.
Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 31 de Octubre de 2.018

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación. El Recurso de Apelación se dirige contra el Auto de fecha 9 de enero de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela por el que : ',...,Se desestima el incidente de ejecución planteado por la parte ejecutante 'INMOBILIARIA DE PUENTES y CALZADAS, S.L',..,'.



SEGUNDO.- Alegaciones realizadas en el Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de 'INMOBILIARIA DE PUENTES y CALZADAS, S.L', Alega la parte recurrente que: ',..., planteó en ejecución de Sentencia un incidente del Artículo 109 L.J.C.A , que ese incidente se refiere exclusivamente al Acuerdo de Normalización de predios,..., que presentó ante el Ayuntamiento un nuevo Proyecto de Normalización de Predios el 5 de agosto de 2.016 dando cumplimiento a las cuestiones planteadas por la Sala, que en ese Proyecto dan a todos fincas individuales y dando acceso a todas las parcelas a través del vial al que da frente el ámbito,..., que solicitaba que, en ejecución de Sentencia se ordenase por el Juzgado que se resuelva expresamente sobre ese Proyecto en el plazo que indique el Juzgado, en principio 1 mes, partiendo necesariamente de la consideración del Suelo como Urbano consolidado,..., que el Ayuntamiento se niega a ejecutar la Sentencia,.., que el Auto recurrido es erróneo,.., que la única forma de ejecutar la Sentencia es ordenar al Sr. Alcalde que tramite y resuelva el Proyecto de normalización,.., Solicitando en definitiva la estimación del Recurso de Apelación interpuesto,..,,,'.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por el AYUNTAMIENTO DE AMES.

Como motivos de su oposición al Recurso alega el Ayuntamiento que: ',...,. el Auto recurrido es plenamente ajustado a derecho,.., que la Sentencia ya está ejecutada, y que lo solicitado excede del ámbito de la Ejecución,.., que la Disposición Transitoria ha quedado derogada por la Ley del Suelo 2/2.016,...,'.



CUARTO.- Parte codemandada 'ALMACENES CASAN, SAU' y Parte codemandada 'SANTIAGO SUR GALICIA, S.L'.

Consta también consta personada en este Recurso de Apelación la parte codemandada en el procedimiento de origen, 'ALMACENES CASAN, SAU', y consta apartada del procedimiento de origen la parte codemandada 'SANTIAGO SUR GALICIA, S.L', que en su día presentó ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela, escrito, de fecha 7 de febrero de 2.018, solicitando que se le tuviese por apartada de las presentes actuaciones.



QUINTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 25 de Octubre de 2.018 siendo ponente María Amalia Bolaño Piñeiro.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos del Auto recurrido.


PRIMERO.- Referencia legal y Jurisprudencial a la Ejecución de Sentencias.

Con carácter previo al definitivo pronunciamiento sobre la cuestión planteada por la parte ejecutante en este procedimiento, no está de más recordar la consolidada, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial sobre la ejecución de sentencias, que puede resumirse en los siguientes puntos: 1º) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( Artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978) comprende el que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.

Inseparablemente unida a dicho derecho figura el principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en conexión con la seguridad jurídica que consagra el Artículo 9.3 de la Constitución Española de 1.978, que garantiza a quienes han sido partes en el proceso que las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos.

2º) Conforme al Principio de exclusividad jurisdiccional, que reconoce el Artículo 117.3 y de obligatoriedad de cumplimiento de las Sentencias y Resoluciones firmes de los órganos judiciales, que incorpora el Artículo 118 de la Constitución Española de 1.978 , han de interpretarse los Artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante L.J.C.A., en el sentido de que no atribuyen potestad alguna a la Administración para la ejecución de las sentencias en el ámbito contencioso-administrativo, que corresponde a los Tribunales de este orden jurisdiccional, sino que confieren una simple función, la de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal competente en el seno del proceso de ejecución del fallo.

3º) Por consiguiente, debe haber identidad entre lo juzgado y lo ejecutado pues el derecho a la efectividad de la tutela judicial del indicado Artículo 24.1 de la Constitución incluye el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en sus propios términos, sin que se pueda acudir a una prestación sustitutoria aunque se repute equivalente, a menos de que el cumplimiento natural de sus propios términos no resulte posible como dice el repetido Artículo 18,2 de nuestra aludida Ley Orgánica; imposibilidad que, como aclara la Jurisprudencia, hay que interpretar en su sentido más restrictivo.

4º) El derecho a la Ejecución de la Sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución (protegido como derecho fundamental por el ya mencionado Artículo 24.1 de la Constitución ), sino que es también un esencial interés público el que está implicado e interesado en ello como fundamento del Estado de Derecho que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales, y que se cumplan en sus propios términos.

El Artículo 103 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa establece que: ' 1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. 2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. 3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso- administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto... '.

El Artículo 109 de la L.J.C.A establece: ' La Administración Pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el Fallo, mientras no conste en Autos la total ejecución de la Sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del Fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes: a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones, b) Plazo máximo para su cumplimiento en atención a las circunstancias que concurran. C) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir...'.

El Tribunal Supremo ha señalado en reiteradas ocasiones que: ' En fase procesal de ejecución de Sentencias no es posible obtener un pronunciamiento que de algún modo se aparte o exceda de lo expresamente establecido en el Fallo que es objeto de aquélla, como tampoco es procesalmente válido que en esa fase se puedan impugnar decisiones de la Administración posteriores a la firmeza de la repetida Sentencia que difieran en su motivación de la que contiene la que ya fue definitivamente revisada en el proceso anterior, sin que, precisamente, se agote respecto de las mismas la vía administrativa'.



SEGUNDO.- Relación de hechos y de las actuaciones realizadas.

Como antecedentes de interés para resolver la cuestión planteada, deben exponerse los siguientes: 1º.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.014 en el Procedimiento Ordinario Nº 203/2.010 cuyo Fallo era: ',..., Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'INMOBILIARIA DE PUENTES y CALZADAS, S.L', frente al Ayuntamiento de AMES, así como 'ALMACENES CASAN, SAU' y 'SANTIAGO SUR, S.L', sobre Desestimación presunta del Recurso de Reposición planteado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25.02.2.009 (punto décimo sobre 'Resolución de alegaciones al proyecto de configuración de predios de la URO M4-01' y contra el Acuerdo de 23.12.(punto décimo primero) sobre 'Desestimación de alegaciones a la aprobación inicial del Proyecto de Urbanización del Área I Travesía do Porto, Aprobación definitiva', se imponen las costas causadas a la actora,..., '.

2º.- Interpuesto Recurso de Apelación contra dicha Sentencia por la parte recurrente, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, dictó Sentencia de fecha 22 de octubre de 2.015 cuyo Fallo establece: ',.., Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por 'INMOBILIARIA DE PUENTES y CALZADAS, S.L', contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela , dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 203/2.010, y con revocación parcial de dicha Sentencia, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia y en consecuencia anulamos los Acuerdos municipales impugnados de 23 de diciembre de 2.009 y 10 de mayo de 2.010, los cuales son contrarios a derecho y desestimamos tanto el recurso contencioso-administrativo como el recurso de apelación en lo que atañe a la impugnación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 25 de febrero de 2.009, denegatorio de la aprobación del proyecto de configuración de predios de la URO M4-01, sin imposición de costas en una u otra instancia,.., '.

3º.- Remitido el procedimiento al Juzgado de instancia, por la representación procesal de 'INMOBILIARIA DE PUENTES y CALZADAS, S.L', se presentó escrito planteando Incidente de Ejecución de Sentencia del Artículo 109 LJCA .

4º.- Tras la tramitación correspondiente se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela, el Auto de 9 de enero de 2.018 ahora apelado.



TERCERO.- Análisis de las alegaciones de las partes y de la cuestión planteada.

Debe recordarse que, a los Juzgados y Tribunales, les corresponde legalmente hacer ejecutar las sentencias, resolver los incidentes que se planteen y hacer las advertencias legales en caso de incumplimiento y a las partes, les corresponde cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

De la documental obrante en este procedimiento, así como de las alegaciones de las partes, y la normativa de aplicación, se concluye que el Auto apelado debe ser confirmado por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, porque cualquier incidente de ejecución del Artículo 109 L.J.C.A debe ceñirse, debe limitarse, al ámbito de la ejecución en la que se plantee. Efectivamente, el incidente legal referido puede ser planteado en cualquier momento durante la tramitación de la ejecución, hasta que la Sentencia esté plenamente ejecutada, pero, lógicamente, debe existir un pronunciamiento concreto de una Sentencia firme que deba ejecutarse.

En segundo lugar, como ya se ha expuesto en la presente resolución, la Sentencia que debe ejecutarse en este procedimiento es la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de fecha 22 de octubre de 2.015 .

El Fallo de esa Sentencia establece: ',.., Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por 'INMOBILIARIA DE PUENTES y CALZADAS, S.L', contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela , dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 203/2.010, y con revocación parcial de dicha Sentencia, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia y en consecuencia anulamos los Acuerdos municipales impugnados de 23 de diciembre de 2.009 y 10 de mayo de 2.010, los cuales son contrarios a derecho y desestimamos tanto el recurso contencioso-administrativo como el recurso de apelación en lo que atañe a la impugnación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 25 de febrero de 2.009, denegatorio de la aprobación del proyecto de configuración de predios de la URO M4-01, sin imposición de costas en una u otra instancia,.., '.

En definitiva, la Sentencia estima parcialmente el recurso y anula dos acuerdos municipales, desestimando el recurso en cuanto al Acuerdo recurrido de fecha 25 de febrero de 2.009. Este último acuerdo, denegaba la aprobación del proyecto de configuración de predios de la URO M4-01 presentado en su día por la parte recurrente.

Se observa por ello que la Sentencia no impone la realización por la Administración de ninguna actuación, ni ordena retroacción de actuaciones, ni ninguna otra actuación específica, sino que lo que acuerda la Sentencia es la declaración de nulidad de dos acuerdos de la Administración Local y la desestimación del recurso respecto al Acuerdo ya referido.

Resulta claro, como refiere la parte ejecutante y comparte la Administración Local en sus alegaciones, que cabe efectivamente el planteamiento de incidente de ejecución durante la tramitación de cualquier ejecución, pero lo que no puede compartirse es el razonamiento expuesto por la apelante en este recurso.

Así, la apelante solicitó en su día al Juzgado, al amparo del Artículo 109 L.J.C.A ',.., que, en ejecución de Sentencia se ordenase por el Juzgado que se resuelva expresamente sobre ese Proyecto en el plazo que indique el Juzgado, en principio 1 mes, partiendo necesariamente de la consideración del Suelo como Urbano consolidado,..,,,'.

Se comparte el razonamiento del Auto apelado, toda vez que, esa solicitud, sin perjuicio de que la parte apelante pueda plantearla a la Administración Local, lo que daría lugar a un nuevo procedimiento administrativo, excede de lo que es el objeto de esta Ejecución.

En tercer lugar, debe señalarse que asiste la razón a la parte apelante cuando hace referencia a que determinadas cuestiones, tales como la calificación del suelo, ya han sido resueltas en la Sentencia.

Efectivamente, y así se comprueba de la lectura de los Fundamentos jurídicos de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de fecha 22 de octubre de 2.015 , existen cuestiones relacionadas con el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 25 de febrero de 2.009, que, ya han sido resueltas por la Sentencia, y, por tanto, deben ser tenidas en cuenta por la Administración. Pero esa circunstancia no determina que deba estimarse el incidente planteado, ya que, como se ha expuesto anteriormente, ese incidente, esa petición, realizada por la parte apelante, excede claramente de lo que es la ejecución de aquella Sentencia, ya que la resolución judicial no ordena llevar a cabo esa actuación.

En cuarto lugar y por último, debe señalarse que no desvirtúa lo anteriormente manifestado, la alegación de la parte apelante respecto al nuevo Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ames en sesión ordinaria de 10 de agosto de 2.017, en el que se abre un período de información o actuaciones previas, con anterioridad al inicio del procedimiento de normalización de predios .

Lógicamente la Administración Local deberá tener en cuenta las cuestiones ya analizadas por Sentencia firme, y deberá resolver, tras la tramitación legalmente establecida, de conformidad con las normas legales, pero ello no implica que deba estimarse el incidente planteado por la apelante.

Como ya se ha expuesto reiteradamente en esta resolución esa solicitud excede del objeto de esta Ejecución, y, por ello, no puede pretenderse que el Juzgado ordene al Ayuntamiento que lleve a cabo la actuación que pretende la apelante, dentro de esta Ejecución. Se trata de una solicitud que, como ya acordó el auto ahora recurrido, excede del ámbito de esta ejecución.

Por todo ello, desestimadas las alegaciones de la parte recurrente, debe necesariamente desestimarse el Recurso de Apelación interpuesto.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pese a haberse desestimado el recurso, se concluye que no procede la imposición de costas a ninguna de las partes al considerar que el caso presentaba dudas de hecho y de derecho en los términos contenidos en el precepto referido.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación legal de 'INMOBILIARIA DE PUENTES y CALZADAS, S.L', contra el Auto de 9 de enero de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela, y, Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

CONTRA esta Resolución, podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo . que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación, y previa interposición de Recurso de Reposición.

NO TIFÍQUESE la presente resolución a las partes , Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archíves e el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro al estar celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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