Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 539/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 235/2018 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 539/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100551

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7064

Núm. Roj: STSJ CV 7064/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Recurso Contencioso-administrativo ordinario número 235/2018
Iltmos. Sres Magistrados:
Dª María Desamparados Iruela Jiménez, Presidente
D. Manuel José Domingo Zaballos, Ponente
D. Antonio López Tomás
D. Fernando Hernández Guijarro
S E N T E N C I A N.º 539
En Valencia, a quince de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del
recurso contencioso-administrativo 235/2018, presentado por el procurador D. Pascual Pons Font en nombre
y representación de D. Erasmo , con la asistencia letrada de D. Fernando Ortega Cano, contra la resolución
de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de 4-9-2018, desestimatoria del
recurso de reposición entablado contra la resolución del mismo órgano de 15 de junio de 2018, por la que se
impuso tercera multa coercitiva ante incumplimiento de las medidas de restauración de la legalidad urbanística
impuestas por resolución de 18-5-2015. Ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida por el
Abogado de la Generalidad. Es ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa
el parecer de la Sala.
Asunto en materia: Urbanismo y Ordenación del Territorio.

Antecedentes

Primero.- Se interpuso recurso contencioso- administrativo en fecha 14-11-2017 contra la resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de 4-9-2018 que indica el F.J. primero.

Segundo.-Formalizada demanda presentada el 25-3-2019, el escrito recogió los hechos y fundamentos jurídicos que estimó la parte pertinentes, y terminó expresando la pretensión de sentencia estimatoria del recurso, declarando la nulidad de la resolución impugnada. Dicha demanda la contestó el Abogado de la Generalidad Valenciana en fecha14-5-2019 interesando sentencia que desestimara íntegramente el recurso.

Tercero.- Por decreto de 10 de mayo de 2019 se fijó la cuantía del recurso en 900€ y fue recibido el juicio a prueba por Auto de 22 de mayo de 2019 y se practicó la declarada pertinente ( documental).

Cuarto.- Abierto trámite de conclusiones por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2019, se presentaron los correspondientes escritos procesales a su tiempo por las representaciones de los contendientes.

Quinto.- Por providencia de 6 de octubre de 2020 se fijó fecha para votación y fallo en el 14 de ese mes y año , día en la que ha tenido lugar,

Fundamentos

Primero.- Se dirige el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de 4-9-2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la resolución dictada por el mismo órgano el 15 de junio de 2018, por la que se impuso tercera multa coercitiva ante incumplimiento de las medidas de restauración de la legalidad urbanística impuestas por resolución de 18-5-2015, ordenando la demolición de lo construido ilegalmente y con apercibimiento de multas coercitivas en caso de incumplimiento ex art. 228.2 de la Ley Urbanística Valenciana. Ello con causa en la existencia de dos grandes construcciones iniciadas en 1986 de ladrillo rojo, paralizadas y sin finalizar, sin uso alguno dentro de la parcela NUM000 , situada en la zona de influencia del PORN Parque Natural de la Sierra de Irta, en el T.M. de Alcalá de Xivert, sin haber obtenido la preceptiva licencia municipal.

Interesa la parte actora de la Sala dicte sentencia estimatoria de su recurso, concretamente declarando la nulidad de la resolución impugnada,con todo lo demás procedente en Derecho.

En síntesis, se arropan tales pedimentos desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: -Nulidad de pleno derecho de la resolución dela que trae causa la multa coercitiva impuesta, error en la notificación de las resoluciones previas y absoluta vulneración del procedimiento legalmente establecido.

- El expediente ha caducado al haber transcurrido el plazo máximo para resolver.

- El actor no es el promotor de las obras; vulneración del derecho de defensa ex art. 24.1 de la Constitución; causa de nulidad absoluta del art. 62.1ª de la ley 30/1992.

- Si bien el actor no es el promotor de las obras, prescripción de cualquier tipo de infracción que, en su caso, se hubiera podido cometer.

- Falta de motivación de la resolución impugnada.

A tales pedimentos se han opuesto la Generalidad en el entendimiento de que la resolución administrativa no incurre en error de hecho o de derecho, por los fundamentos de la propia resolución impugnada y sobre los que abunda la contestación a la demanda.

Segundo.- A propósito de las multas coercitivas impuestas por las Administraciones urbanísticas, con causa en el incumplimiento de mandatos de restauración de la legalidad urbanística, viene declarado esta la Sala y Sección, p.ejm en sentencia de 9-5-2019, recaída en el ( R.A 359/2019), lo siguiente: "

TERCERO.- [...] La apelante, a fin de enervar los razonamientos que efectúa el Juzgador a quo relativos a que no es objeto del recurso contencioso- administrativo el examen de la legalidad de la resolución de 10 de noviembre de 2014 del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial que le ordenó el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, aduce que nunca le fue notificada esa resolución, por lo que únicamente ha podido impugnar la resolución de 18 de septiembre de 2015 que le impone lamulta coercitiva y la posterior resolución de 15 de diciembre de 2015 que la confirma. Pues bien, si la Administración autonómica no notificó dicha resolución de 10 de noviembre de 2014 a la recurrente-apelante, lo que debió hacer ésta es impugnarla a partir del momento en que tuvo conocimiento íntegro del contenido de la misma, pero lo que no puede hacer es no recurrirla y aprovechar la interposición del recurso contencioso- administrativo de instancia frente a la imposición de lamulta coercitiva para formular alegaciones relativas a falta de adecuación a derecho de la aludida orden derestablecimiento de la legalidad urbanística infringida, firme y consentida.



CUARTO.-Han de ser asimismo confirmados los razonamientos de la sentencia de instancia en torno a la adecuación a derecho de la imposición de lamulta coercitiva a la recurrente por la Administración. [...].

En la impugnación de un acto administrativo de imposición demulta coercitiva dictado por la Administración a tenor de que lo establecían los arts. 96.1.c ) y 99 de la Ley 30/1992 , como medio para la ejecución forzosa de otro acto anterior, no cabe alegar motivos impugnatorios relativos a la legalidad del acto que se pretende ejecutar forzosamente por la Administración, que en el presente caso es, tal como ha quedado expuesto, la mencionada resolución de 10 de noviembre de 2014....".

Atendiendo a lo que constituye objeto del recurso - objeto en los términos del artículo 45.1 de la LJCA- adelantamos la suerte desestimatoria de las pretensiones del demandante.

Tercero.- En efecto, la defensa del actor trata de desviar la atención de lo que constituye, en rigor, el objeto del pleito atacando la legalidad de una resolución que había ganado firmeza; en concreto la dictada por la Dirección Generalde Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de 18 de mayo de 2015 ordenando la demolición de obras sin el amparo de la preceptiva licencia y sin haberse legalizado con posterioridad ( en caso de haber sido susceptible tal legalización). Esa decisión administrativa consecuente con las exigencias de los arts. 95 y 99 de la Ley 30/1992 (aplicable por razones temporales al caso de autos), al venir esa imposición demulta coercitiva autorizada por el art. 241 de Ley 5/2014, de la Generalitat , de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana (LOTUP) -'El incumplimiento por parte del interesado de la orden de restauración de la legalidad dará lugar a la adopción de las siguientes medidas: a) A la imposición por la administración de multas coercitivas, hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado de las medidas de restauración. Las multas coercitivas se podrán imponer...'-, y en igual sentido, el artículo 228 de su predecesora Ley 16/2005, de 30 de dic, de la Generalitat, Urbanística Valenciana.

No por casualidad la desestimación del recurso de reposición recogió que el recurso del interesado debió haberse ceñido a combatir la decisión de imponer la tercera multa coercitiva, no así la resolución de la que trae causa. En cualquier caso, la resolución de la Dirección General objeto de impugnación en esta sede jurisdiccional, se adentra en los particulares desplegados en el recurso de reposición, a los que se da respuesta terminando por desestimarlo; alegatos del interesado que la demanda, aunque ampliados, viene a reproducir.

Es así que la Sala, a la vista de las actuaciones hace propias las consideraciones recogidas en la contestación a la demanda prácticamente en su integridad: La resolución primigenia del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial, de fecha 18 de mayo de 2015, fue correctamente notificada al actor con fecha 26 de mayo de 2015, tal y como acredita el acuse de recibo obrante al expediente administrativo, folios 8 a 14 del doc. n. 0 38. El actor fotocopia dos acuses de recibo del año 2014, donde consta ausente, que obviamente no pueden corresponderse con la resolución de 18-05-2015, que ordenaba la restauración de la legalidad, decayendo así cualquier alegación al respecto.

Lo cierto es que dichos acuses de recibo, que obran al expediente administrativo, doc. 21, lo son en relación con la resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial, de fecha 23 de julio de 2014, relativa al requerimiento de legalización. Es así que el documento acredita los dos intentos de notificación y posterior publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento y DOGV, de dicho requerimiento de legalización.

No obstante ello tal y como consta acreditado en autos, tras las averiguaciones oportunas, se remitió nuevamente el requerimiento de legalización cuyo acuse de recibo de fecha 21 de enero de 2015, acredita su notificación (véase el doc. 27), con independencia de que el actor lo denomine orden de restablecimiento de la legalidad, cuya resolución fue de fecha 18 de mayo de 2015, es decir, transcurridos los dos meses para solicitar la licencia municipal, de conformidad con los arts. 31 y 32 Ll 0/2004.

Decaen así todas y cada una de las alegaciones de la actora en relación con la defectuosa notificación de la resolución que ordenaba la restauración de la legalidad, del Director General del Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de 15-06-2018, cuestiones estas que al entender al actor afectaban a la notificación del requerimiento de legalidad debieran haber constituido el sustento de la impugnación de dicha resolución pero no pueden en ningún caso constituir el sustento de la resolución objeto del presente.

Cuarto.- Sostiene el demandante que el expediente tramitado para la restauración de la legalidad había caducado cuando se dictó la resolución que la declaraba lo que determina, a su juicio, que los dictados a su amparo carecen de validez. Alegato que obvia algo fundamental: la resolución que puso fin al procedimiento de restablecimiento de la legalidad no fue objeto de impugnación, ni en vía administrativa, ni judicial lo que determino que deviniera en firme y consentida, sin que la impugnación del acto que impone la multa coercitiva y que es el objeto del presente pueda sustentarse en los supuestos o posibles defectos de la resolución de la que trae causa; como decimos, por su firmeza.

En cualquier caso y como expresa la resolución impugnada lo cierto es que en la tramitación, conforme a la documentación que obra en el expediente, ha cumplido los plazos establecidos en el art. 227 LUV... ' en relación con el 'Procedimiento de restauración de la legalidad urbanística.

Quinto.-Igualmente participa la Sala del criterio de la demandada negando virtualidad legal al resto de sus motivos impugnatorios. Entiende el actor que dado que el inicio de obras data del año 1986, él no es el promotor de la mismas, estando además prescrita la infracción. Tampoco le asiste la razón, en este particular: En relación con que no es el promotor de las obras, señalar que ello no le exime de responsabilidad alguna en le materia que nos ocupa por cuanto la LUV es clara al efecto al establecer en su artículo 237, 'Sujetos responsables ' que: '1. Serán sujetos responsables todas las personas físicas o jurídicas que incurran en infracción urbanística en sus conductas, obras, actuaciones o bien mediante el incumplimiento de sus obligaciones o de las órdenes de las que sean destinatarios.

En el caso de infracciones relativas a actos de ejecución de obras y construcciones y de uso del suelo, serán responsables el promotor; el constructor y el director o directores de la obra, considerándose como tales aquellos que así aparecen definidos en la Ley de Ordenación de la Edificación. Se considerará también como promotor el propietario del suelo en el cual se cometa la infracción, salvo prueba en contrario.

Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones urbánísticas cometidas por sus órganos y agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden urbanístico vulnerado, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda a sus gestores.

Las compañías suministradoras de servicios urbanísticos declarados esenciales serán responsables de las infracciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones tipificadas en esta Ley.

La resolución administrativa impugnada, su FJ40, tras recoger el artículo transcrito, explicita oportunamente: 'Del tenor literal de precepto se deduce que el propietario del suelo, esto es, el recurrente, es promotor; y por tanto responsable de la obra. Aunque el recurrente ha presentado la copia de una solicitud de autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo formulada por otra persona, lo cierto es, por un lado, que no por ello deja de ser propietario del terreno y por tanto, considerado como promotor; y por otro, y ya a efectos formales, se indica que dicha solicitud no indica siquiera polígono y parcela en que se vaya a llevar a cabo la construcción, por lo que, siendo imposible identificada debidamente, no cabe afirmar que corresponda a la obra objeto de este expediente, que por otra parte son dos viviendas inacabadas y no una sólo, que es el objeto de la citada solicitud.' Por otra parte, llama la atención que el recurrente alegue que no es promotor responsable cuando en fecha 9/07/18, habiendo recibido la notificación de la 3 a multa coercitiva que ahora recurre, solicite un aplazamiento para llevar a cabo la demolición, lo que implícitamente demuestra el reconocimiento de su responsabilidad, no habiendo alegado en ningún momento hasta la interposición de este recurso que no la tuviera.

Lo cierto es que no solo llama la atención dicho extremo por cuanto, debemos recordar que, se ha instruido un expediente completo e impuesto al amparo de la resolución que puso fin al mismo 2 multas coercitivas, sin que el actor haya alegado su falta de responsabilidad que deriva de acuerdo con la Ley, de su condición de propietario de los terrenos, salvo prueba en contrario, circunstancia no concurrente al constar acreditado en Autos su titularidad de los mismos.

Por lo que respecto a la supuesta prescripción, hemos de estar por razones de tiempo al artículo artículo 224 de la Ley Urbanística Valenciana, de 2005: 'Obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones.

Siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras o usos del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, el Alcalde requerirá al propietario para que, en el plazo de dos meses, solicite la oportuna autorización urbanística o ajuste las obras a las condiciones de la licencia otorgada.

El referido plazo de prescripción empezará a contar desde la total terminación de las obras o desde que cesen los usos del suelo de que se trate.

A los efectos previstos en esta Ley se presume que unas obras realizadas sin licencia u orden de ejecución están totalmente terminadas cuando quedan dispuestas para servir al fin previsto sin necesidad de ninguna actividad material posterior referida a la propia obra o así lo reconozca de oficio la autoridad que incoe el expediente, previo informe de los Servicios Técnicos correspondientes.

Si el interesado no solicitare la licencia o autorización urbanística en el plazo de dos meses, o si la misma fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones de la normativa urbanística, se procederá conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo.

El plazo de cuatro años establecido en el apartado primero no será deaplicación a las actuaciones que se hubiesen eiecutadosobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes, viales, espacios libres o usos dotacionales públicos, terrenos o edificios que pertenezcan al dominio público o estén incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural valenciano, o sobre suelo no urbanizable protegido, respecto a las cuales no existirá plazo de prescripción, en cuanto a la posibilidad de restauración de la legalidad reparación al estado anterior de los bienes a que se refiere este apartado.

Repárese, en este orden de cosas el artículo 220 de la LUV, al disponer: 'Carácter inexcusable del ejercicio de la potestad.

La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la Administración actuante. Ni la instrucción del expediente sancionad07G ni la imposición de multas exonera a la Administración de su deber de adoptar las medidas tendentes a la restauración del orden urbanístico infringido, en los términos establecidos en esta Ley. Las sanciones por las infracciones urbanísticas que se aprecien se impondrán con independencia de dichas medidas.' Sexto.- Tampoco es de acoger el reproche de falta de motivación.

El art. 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPAC), recoge el contenido que deben tener las resoluciones que ponen fin al procedimiento, en su apartado 3 dice expresamente que la resolución será motivada en los casos a que se refiere el art. 35 de dicho texto legal que a su vez dispone que los actos serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

Para la doctrina jurisprudencial, la motivación es la causa jurídica tenida en cuenta por la Administración para dictar la resolución recurrida, y la misma se entiende cumplida sin necesidad de una argumentación extensa, bastando que sea racional y suficiente, conteniendo una referencia a los hechos y fundamentos de derecho, lo que se ha cumplido en el caso que nos ocupa.

Pues bien, la resolución impugnada es respetuosa con dicho imperativo legal: 'En cuanto a la motivación de la multa, hay que traer aquí el artículo 225 de la LUJ4 que dice 'El expediente de restauración de la legalidad urbanística concluirá mediante resolución en la que se ordenara la adopción según los casos de las siguientes medidas a) fratándose de obras de edificación las operaciones de restauración consistirán en la demolición de las edificaciones realizadas ilegalmente... d) En función de la actuación de que se trate, las operaciones de restauración consistirán, además, en la ejecución de todas aquellas operaciones complementarias necesarias para devolver fisicamente los terrenos, edificaciones o usos, al estado anterior a la vulneración ' A ello se añade que el artículo 228 establece que 'El incumplimiento por parte del interesado de la orden de restauración de la legalidad dará lugar a la adopción de las siguientes medidas: a) A la imposición por la administración de multas coercitivas, hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado de las medidas de restauración... b) A la ejecución subsidiaria por parte de la administración actuante y a costa del interesado...

' Y por último hay que tener en cuenta el artículo 220 de la LUV que dice: 'La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante. Ni la instrucción del expediente sancionador; ni la imposición de multas exonera a la administración de su debe de adoptar las medidas tendentes a la restauración del orden urbanístico infringido, en los términos establecidos en esta Ley. Las sanciones por infracciones ni urbanísticas que se aprecien se impondrán con independencia de estas medidas Esto revela que no cabe sino seguir el dictado de las leyes en lo referente al procedimiento a seguir: si no se cumple la orden de restauración demoliendo la edificación, hay que imponer multas coercitivas hasta que efectivamente se cumpla, y si no se consigue, se lleva a cabo la demolición por la administración a costa del interesado. La motivación de las multas no es otra que el incumplimiento de la orden de restauración de la legalidad urbanística y su fin es compeler al mismo.

En resumen, que el restablecimiento de la legalidad pasa por la actuación del infractor, el cual no sólo tiene que pagar las multas coercitivas que se le impongan, sino que de no efectuar la demolición, tiene que costearla además cuando la administración la realice a su costa.

Séptimo.- No esta de sobra traer a colación la sentencia de esa Sala y Sección, no 1301/2013, de 10 de diciembre, (rec 1/380/2011), que para supuesto similar al que nos ocupa, en que se impugnaba la imposición de una multa coercitiva por incumplimiento de la orden de restauración, entre otros extremos, declara: 'Por tanto, y siendo que según ha sido ya indicado supra, la totalidad de los motivos impugnatorios esgrimidos por el recurrente van dirigidos a obtener la anulación de la aludida resolución que le ordena a éste la restauración de la legalidad urbanística, procede, conforme al art 33.1 de Ja Ley 29/1998, la necesaria desestimación del presente recurso. Cabe añadi% no obstante, que la imposición al recurrente de la multa coercitiva impugnada se ajusta a las exigencias de los arts. 95 y 99 de la Ley 30/1992, al venir dicha Imposición autorizada por el art. 228.1 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana -'El incumplimiento por parte del interesado de la orden de restauración de la legalidad dará lugar a la adopción de las siguientes medidas: a) A la imposición por la administración de multas coercitivas, hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado de las medidas de restauración. Las multas coercitivas se podrán imponer... y haber sido previamente apercibido D. Jeronimo de forma expresa, al notificarle la resolución de restauración de la legalidad urbanística, de que el incumplimiento de la orden de restauración determinaría la adopción por la de la imposición de las multas coercitivas previstas en 228 de la LUZ hasta un máximo de diez sucesivas Por último conviene la Sentencia de esa Sala y Sección no 106/2014, de 5 de febrero (rec 1/374/2011), que ante supuesto muy similar al que nos ocupa, desestima el recurso interpuesto y declara en su fundamento de derecho cuarto: 'Cuarto. Desestimadas ya las alegaciones impugnatorias formuladas por la demandante, cabe añadir que, puesto que las construcciones ejecutadas por ésta se ubican en suelo no urbanizable protegido y no son legalizables así consta en el expediente administrativo obrante en autos-, la Generalitat venía obligada a acordar la restauración de la legalidad urbanística infringida, debiendo tenerse presente, en este punto, el carácter inexcusable para las administraciones publicas del ejercicio de la potestad de restablecimiento restablecimiento de la legalidad urbanística recogido en el art 220 de la Ley 16/2005 - 'La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante'.

En relación con lo anterior; el Tribunal Supremo tiene manifestado que la línea jurisprudencial que proclamó, tiempo atrás, el principio de proporcionalidad o menor demolición en materia de disciplina urbanística, ha sido superada por una nueva corriente de jurisprudencia que subraya el carácter preceptivo y no facultativo de la demolición como medida restauradora de los valores infringidos por la conducta ilícitamente realizada, en particular cuando se trata de suelos especialmente protegidos por su valores ecológicos y medioambientales en los que están prohibidos las edificaciones destinadas a usos residenciales, en cuyo caso la demolición resulta una consecuencia obligada de la imposibilidad de legalización, pues es la Administración la que está obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal, y a la defensa de los valores protegidos con motivo de las clasificaciones y calificaciones urbanísticas, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS 3, Sección 5, de 15 de febrero de 2012 -recurso de casación número 5346/2008-, que añade que cuando se trata de suelos rústicos especialmente protegidos tomarse en consideración que desde una perspectiva urbanística y medioambiental la defensa jurídica de esos suelos se presenta hoy -en el marco de la amplia, reciente y variada normativa sobre la materia, en gran medida fruto de la transposición de los normas de la Unión Europea- como un reto ciertamente significativo y como uno de los aspectos más sensibles y prioritarios de la expresada y novedosa normativa, y se hace eco además dicha STS de 15 de febrero de 2012 del contenido de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, que señala que 'el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente.

Octavo.- A la vista del artículo 139.1 de la LJCA, han de imponerse las costas a la parte demandada. Se hace en la suma máxima de 1.000 euros, activando la facultad reconocida al órgano sentenciador en el nº 4 de ese mismo.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Desestimar el recurso contenciosos-administrativo interpuesto por D. D. Erasmo , contra la resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de 4-9-2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la resolución del mismo órgano de 15 de junio de 2018, por la que se impuso tercera multa coercitiva ante incumplimiento de las medidas de restauración de la legalidad urbanística impuestas por resolución de 18-5-2015.

Con imposición de las costas procesales en la suma máxima de 1.000€.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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