Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 54/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 222/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 38038330022018100044
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:627
Núm. Roj: STSJ ICAN 627/2018
Resumen:
NO aplicación retroactiva de la LGS subvenciones
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000222/2017
NIG: 3803845320140000915
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000054/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000220/2014-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: DIOCESIS DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA DIOCESIS DE TENERIFE; Procurador:
JOSE ALBERTO ERNESTO POGGIO MORATA
Apelante: AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LA GOMERA; Procurador: JORGE FRANCISCO
LECUONA TORRES
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ CORDOBÉS
Magistrados
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO (Ponente)
D./Dª. JAIME GUILARTE MARTÍN CALERO
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de marzo de 2018.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente
recurso de apelación número 0000222/2017, interpuesto por D. /Dña. AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN
DE LA GOMERA, representado por el Procurador de los Tribunales D. /Dña. JORGE FRANCISCO LECUONA
TORRES , contra D. /Dña. DIOCESIS DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA DIOCESIS DE TENERIFE,
habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. JOSE ALBERTO ERNESTO POGGIO
MORATA, versando sobre Acción Administrativa. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña.
JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que es objeto del presente recurso la impugnación de la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado contencioso número cuatro de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento 220/2014 declarando la nulidad de los Decretos números 159 y 160 de 24 de febrero de 2014 del Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera extinguiendo las obligaciones pecuniarias que venía satisfaciendo en concepto de alquileres a favor del Obispado de Tenerife y inadmitiendo o desestimando el resto de las pretensiones formuladas en la demanda.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 14 de febrero de 2018.
Fundamentos
Primero: Que es objeto del presente recurso la impugnación de la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado contencioso número cuatro de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento 220/2014 declarando la nulidad de los Decretos números 159 y 160 de 24 de febrero de 2014 del Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera extinguiendo las obligaciones pecuniarias que venía satisfaciendo en concepto de alquileres a favor del Obispado de Tenerife y inadmitiendo o desestimando el resto de las pretensiones formuladas en la demanda.Que como quiera que la Diócesis de San Cristóbal de La Laguna no apela la sentencia y solamente presenta escrito de oposición al recurso de apelación, la cuestión queda referida finalmente a los Decretos de extinción de las obligaciones pecuniarias, cuya validez confirma la sentencia.
Segundo: Que a este respecto hemos de considerar que por la Sala se dictó sentencia el 10 de abril de 2015 en el Rollo 133/2014 sobre la medida cautelar en donde adelantamos que el pago de las rentas era un acto consolidado a favor del obispado que nacía por una finalidad legítima mientras se concretaba el cumplimiento de la permuta: Que en este punto no podemos compartir la Tesis del Auto de instancia. No es la medida cautelar el momento procesal para discutir la naturaleza presupuestaria de dichos pagos, lo que sí resulta claramente probado a tenor del propio informe del Secretario del Ayuntamiento, es que el ayuntamiento no cumplió con su obligación de entregar la casa pactada y en su lugar ha venido cediendo el uso de unos inmuebles alquilados por más de 30 años, lo que constituye una actuación generadora de derechos a favor del Obispado, porque se hacía como cumplimiento provisional de lo que en su día se pactó; la entrega de la casa parroquial a cambio de otro inmueble.
Por tanto, el hecho de dejar de pagar unilateralmente la renta de los inmuebles, cuando esta obligación se la autoimpuso la Corporación fruto de la imposibilidad de cumplir la permuta, constituye una revisión impropia de sus actos que esta sujeta a las limitaciones del art. 106 de la L. 30/1992 La doctrina y jurisprudencia coinciden en destacar la importancia del artículo 106 como precepto que contiene una serie de principios moduladores de la revisión de actos administrativos y una ratificación del carácter restrictivo con que dicho ejercicio debe contemplarse. Se trata de una modulación de los efectos de la nulidad como consecuencia de la concurrencia de otros principios jurídicos de obligada observancia, como son los de seguridad jurídica, proporcionalidad, equidad, buena fe y protección de la confianza en la apariencia de la actuación administrativa, entre otros.
El Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de octubre de 2000 y de 29 de noviembre de 2005 , (aunque referidas a la revisión de oficio) con mas razón en este caso pues lo aquí tratado es un acto válido, que debería seguir en su caso el trámite de lesividad; señala que 'la seguridad jurídica exige que se mantengan las situaciones que han creado derechos a favor de sujetos determinados, sujetos que confían en la continuidad de las relaciones jurídicas surgidas de actos firmes de la Administración, que no fueron impugnados en tiempo y forma, por lo que había razón para considerarlos definitivos y actuar en consecuencia. Ello no quiere decir que la acción de nulidad no pueda ejercitarse contra los actos firmes de la Administración. Puede promoverse contra actos firmes, pero su ejercicio es improcedente cuando con ello se vulneran las necesidades derivadas de la aplicación del principio de seguridad jurídica'.
Tercero: Que por parte del Juzgado se abordan ahora las consecuencias del incumplimiento del pacto al que en su día se llegó por el ayuntamiento de SS de la Gomera y la Diocesis de Tenerife, y decidió en su enjuiciamiento seguir la línea marcada por nuestra sentencia.
Es un hecho no controvertido que la casa parroquial adosada a la Iglesia de la Asunción fue demolida e incorporado suelo al dominio público viario del Ayuntamiento, sin que se haya entregado a cambio otro inmueble al Obispado como permuta, tal y como acordó el pleno municipal.
El pago por el ayuntamiento de la rentas de los alquileres de inmuebles para casa del párroco y salón parroquial es una obligación accesoria vinculada a la efectividad de la permuta. El hecho de que estos pagos se hayan instrumentado como ayudas o subvenciones a los efectos presupuestarios no cambia su naturaleza jurídica civil y obligación accesoria de la permuta como sustitutivo temporal en tanto no se haga entrega de otro bien inmueble a cambio de la casa parroquial que en su día fue demolida para su incorporación al dominio público municipal contraprestación, que a día de hoy sigue siendo incumplida por el Ayuntamiento.
Cuarto: El recurso de apelación nos habla en primer término de la falta de coetaneidad, porque dice que mientras que el contrato de permuta se adoptó el 5 de octubre de 1978, que fue cuando el pleno del ayuntamiento aprobó el convenio de permuta con el Obispado, la decisión del ayuntamiento de abonar al Obispado la renta para cubrir las necesidades de salón parroquial y para la vivienda datan de el 4 de marzo, 8 de abril y 4 de mayo de 1978.
Que ciertamente no se sostiene dicho argumento, pues lo que refleja la exposición de estos hechos es una coetaneidad indiscutible. Obviamente el Obispado se aseguró antes de firmar la permuta, de que existía una decisión firme por parte del ayuntamiento de abordar la situación transitoria entre el desalojo y la entrega de los nuevos bienes. De ahí se puede perfectamente deducir, que el compromiso de la renta se acordara con anterioridad al de la permuta.
Quinto: A continuación el recurso de apelación entra en un sinfín de valoraciones sobre la errónea interpretación e integración del contrato de permuta y la presunción de una cláusula penal con función cumulativa, que sería la supuesta obligación de pagar los arrendamientos hasta la entrega de los bienes permutados.
Que discrepamos plenamente con la argumentación expuesta sobre este aspecto en el escrito de apelación.
En primer término el juzgado de lo contencioso no tiene que entrar a dictar un pronunciamiento sobre la validez o no de la permuta, lo que queda reservado a la jurisdicción civil ordinaria, limitándose a una interpretación puramente prejudicial en el sentido de dar solución coherente desde el punto de vista del derecho administrativo a lo que fue una anomalía en el modo de proceder del ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera, porque lo cierto es que el espacio que era ocupado por la Iglesia pasó a vial publico sin el correspondeinte procedimiento expropiatorio para ello.
Así las cosas recordemos que la imprescriptibilidad del derecho o acción a percibir el justiprecio de los bienes o derechos expropiados deriva de la propia naturaleza del instituto expropiatorio, en el que el precio es un requisito esencial, de manera que si no se paga el justiprecio se produce una confiscación en lugar de una expropiación, ya que, para que ésta exista, tanto el artículo 33.3 de la Constitución como el artículo 349 del Código civil exigen la correspondiente indemnización, y así lo consideró esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de octubre de 1989 , al razonar que el pago o depósito del justiprecio es un deber connatural y necesario en el instituto expropiatorio para que el beneficiario alcance definitivamente la propiedad del bien afectado, de manera que ese derecho no es un crédito, cuyo reconocimiento, liquidación o cobro sean susceptibles de prescripción, sino que constituye un requisito inexcusable a fin de que la expropiación no se convierta en confiscación y resulten debidamente indemnizados los propietarios coactivamente privados de su dominio. ( SENTENCIA DE TS, SALA 3ª, DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, 23 DE NOVIEMBRE DE 1996 ) Sexto: Alegar, que la situación transitoria de pagar unos locales arrendados hasta el cumplimiento de la permuta, deviene imposible por la extinción de la obligación principal, es algo fuera de lugar en el ámbito jurisdiccional contencioso administrativo, mientras no exista un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria que decrete los términos de la resolución del contrato de permuta. Mientras tanto, la obligación subsiste, y el problema transitorio reconocido por el Ayuntamiento también; pues sin cumplimiento de la contraprestación bien pactada o bien la que pudiera sustitutivamente acordarse en el futuro; lo que habría padecido la diócesis sería una confiscación de sus locales a favor del dominio público. Por su parte, la situación transitoria, a la que se había comprometido el ayuntamiento hasta dar satisfacción al Obispado; tampoco ha cambiado.
Séptimo: Se dice también que hay un enriquecimiento injustificado porque el cobro de una renta alternativa supera con creces el valor de dicho inmueble.
El argumento es absolutamente temerario. El Obispado cumplió su parte del convenio entregando los locales adyacentes a la iglesia y si el ayuntamiento considera que no ha podido dar cumplimiento a su permuta, tendría que haber solicitado la resolución contractual con los efectos a los que hubiera lugar el derecho o bien reconducir la situación a un procedimiento expropiatorio. El hecho de que la demora en el proceder de la administración le esté resultando gravoso económicamente al ayuntamiento, por el cumplimiento de la obligación de pagar un arrendamiento durante la situación transitoria, es algo totalmente ajeno al Obispado, quien se ha visto privado de sus bienes sin la correspondiente contrapartida. Talmente como ocurre en ocasiones con los intereses expropiatorios, que superan el cuantum del principal, a causa del empecinamiento litigioso en el proceder de la administración; pues podríamos definirlo con el calificativo de 'gravoso' para la hacienda pública, pero jamás enriquecimiento injusto del expropiado.
Octavo: Tampoco podemos aceptar que se califique de incorrecta la sentencia por no reconocer el carácter de 'subvención' de dichos pagos.
Se trata de unas obligaciones contraídas por el Ayuntamiento en el año 78 y ahora, se emplea un argumento a base de elementos constitutivos de la Ley de Subvenciones 38/2003. Ni más ni menos que se pretende aplicar retroactivamente la Ley 25 años, para decirnos que lo que allí se pactó fue el otorgamiento de una subvención. Pues bien, ni fue subvención, pues no había ley entonces que identificara el concepto 'subvención'; ni el acto aprobado entonces puede tomar esa consideración; sencillamente porque lo otorgado respondía a una contraprestación al Obispado.
En efecto; los documentos originales ponen de releieve como se facultó al Alcalde para conseguir un arrendamiento en vista del desalojo de los locales parroquiales y en tanto aun no se había materializado al permuta. Se trata de una obligacion necesaria para poder materilizar dicho desalojo; y eso, con independencia de que presupuestariamente se 'apuntara contablemente' como ayuda pública es evidente que fue una obligación asumida a cambio del desalojo.
Noveno: Que se hace imposición de las costas al Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera al desestimarse íntegramente su apelación. Se destaca la no limitación de costas a tenor de los argumentos utilizados y a las imputaciones de error al juzgador de instancia sobre cuestiones interpretativas que su propia esencia atribuye a la función del enjuiciamiento ( art. 139 LJ ) Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referida en el primer antecedente de hecho de esta resolución, confirmandola por ser ajustada a derecho, con imposición de costas al Ayuntamiento apelante.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

