Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 54/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 567/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 47186330012018100027
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:314
Núm. Roj: STSJ CL 314/2018
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00054/2018
N56820 - JVA
N.I.G: 24089 45 3 2013 0001017
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000567 /2017
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A
Representación: D.ª MARIA FLOR HUERGA HUERGA
Abogado: D. ROBERTO LÓPEZ MORAL
Contra AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA
Representación D.ª MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: D. MANUEL BARRIO ÁLVAREZ
SENTENCIA N.º 54
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con
sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 567/2017, dimanante del incidente de ejecución de sentencia por el
que se sigue el procedimiento de ejecución definitiva 15/2017, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo
Número Dos de León, interpuesto por 'FCC CONSTRUCCION S.A.', representada por la Procuradora Sra.
De Dios Vega, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Ponferrada, representado por la Procuradora Sra.
Martínez Rodríguez, siendo objeto de apelación el auto del referido juzgado de 6 de septiembre de 2017 ,
y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Antecedentes
PRIMERO . La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de León 6 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Se fija la fecha inicial del cómputo de intereses de la suma principal de 1.116.924,55 € en el 15 de septiembre de 2015, y la fecha final de dicho cómputo en la coincidente con el efectivo abono de tal suma debida por el Ayuntamiento de Ponferrada, a saber, el 17 de mayo de 2017, siendo el tipo de interés aplicable el legal del dinero conforme a las Leyes generales de presupuestos del estado de cada año afectado.
No ha lugar a la aplicación del art. 1109 del CC .
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas '.
SEGUNDO . Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 8 de octubre de 2017, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 567/2017.
TERCERO . Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2018.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Fundamentos
PRIMERO . El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de León de 6 de septiembre de 2017 , el cual interpretando lo establecido en la sentencia objeto de ejecución, dictada por la Sala de fecha 14 de julio de 2015, recaída en el rollo de apelación n.º 308/2015 determinó, respecto a lo que se dilucidaba en el incidente, que el 'dies a quo' desde el que se han de tener por devengados los intereses de demora es el momento en que los mismos se concretan por la Sala, ya que reputa que hasta este momento los intereses carecerían de la condición de ciertos, líquidos y exigibles, no generándose, consiguiente, la obligación de pago de dichos intereses.
La parte apelante discrepa de este planteamiento por considerar que el derecho al devengo de los intereses se produce conforme al auto de 30 de septiembre de 2015, que aclara la sentencia recaída desde el momento en que debió abonarse la revisión de precios.
SEGUNDO . Ciertamente, el recurso de apelación debe ser estimado, pues en nuestro ordenamiento jurídico el derecho al pago de intereses por el impago de las certificaciones de obra tiene un momento preestablecido 'ex lege' en función del momento de la emisión de la certificación y su presentación al cobro.
Por lo tanto, supuesta la existencia de dicha certificación la misma se ha de abonar desde la fecha predefinida en dicha normativa, teniendo en cuenta el carácter resarcitorio de dichos intereses, antes que estrictamente moratorios, que tiende a compensar la pérdida de un elemento patrimonial que corresponde a la entidad actora.
Así se ha dicho de forma reiterada por esta Sección, en supuestos análogos al planteado en esta 'litis', con las necesarias matizaciones, por las diferencias fácticas existentes, que el momento del devengo de intereses es aquél en que ha debido tener lugar la certificación, no desde la liquidación final de la obra. Cabe en tal sentido citar la sentencia de 30 de junio de 2014 y las que en ella se citan, como son la de 21 de marzo de 2013 (P.O. 1135/2009), la de 8 de abril de 2013 (PO 1136/2009) y la Sentencia número 1114/2013, de 27 de junio (P . O. 406/2010 ). En la de 21 de marzo de 2013 se decía sobre el particular lo siguiente: ......
'Por otro lado, como también en la resolución recurrida se argumenta que aún no concurriendo ninguna causa excepcional, ni la normativa de aplicación ni el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares contiene disposición alguna que anude la obligación de abonar los intereses de demora al hecho de que se incluyan los mismos en la liquidación final, no estará de más recordar que el Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, así en sentencias de 6 de mayo de 1992 , 28 de septiembre de 1993 , 18 de enero de 1995 , 6 de marzo de 1995 , 1 de abril de 1996 y 24 de junio de 1996 , que: 'El pago de intereses se produce una vez vencido en el período de franquicia del que se beneficia la Administración, ope legis, y no desde la intimación que se convierte tan sólo en un requisito formal, y ello por aplicación de la regla dies interpellat pro nomine, a diferencia de los dispuesto en el art. 1100 del CC , por lo que, aunque la intimación sea posterior al transcurso de esos plazos, el devengo de intereses se produce ya desde el día siguiente a ese transcurso'. Añade el Alto Tribunal que 'es por ello por lo que el 'dies a quo' a partir del cual la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses, es el día siguiente al de la expiración del plazo que para abonar sus deudas tiene establecida la ley en cada caso ( STS de 20 de junio de 1990 , 25 de febrero de 1991 , 5 de marzo de 1992 , 20 de octubre y 18 de noviembre , 6 de marzo de 1995 ); siendo así que dicha Jurisprudencia no atiende al criterio de la fecha de aprobación de las certificaciones por parte de la Administración o presentación en Registro Municipal alguno, como tampoco al hecho de que sea necesario tramitar los distintos procedimientos de control del gasto. (...) ...y a mayores de ello, aquella característica de que los intereses operan 'ope legis' no podrá ser enervada por el hecho de que su reconocimiento requiera la tramitación de los correspondientes procedimientos de control presupuestario, lo que y por lo ya razonado es independiente de la determinación del 'dies a quo' del devengo de los intereses.
Y la sentencia de 2 de mayo de 2016, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 100/2015 , concluye sobre el particular lo siguiente: '....debiendo inisistirse en que el devengo de los intereses de demora es automático una vez que transcurre el período de franquicia de 60 días desde el momento en que se expidió o debió expedirse la certificación de precios, conforme al artículo 99.4 del Real Decreto Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , pues el artículo 108 de este texto, antes transcrito, convierte en norma especial la liquidación de la revisión con la liquidación final del contrato, y su aceptación no supone que pueda entenderse que se ha renunciado a la percepción de los intereses de demora, dado que existen todos los presupuestos para ello con el retraso del precio de la revisión sobre el momento ordinariamente previsto en nuestro ordenamiento jurídico'.
TERCERO. Se ha de estar, por lo tanto, a lo establecido en el artículo 116.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector del Sector Público, pues aunque no consta el momento de la formalización del contrato, las partes coinciden que es el aplicable. Este precepto dice así: 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
De conformidad con ello el devengo se producirá no desde el momento de la solicitud de cobro de la certificación, sino desde el momento en que transcurren 30 días desde su presentación al cobro. Debe, así, en tal sentido producirse nueva liquidación en ejecución de sentencia, conforme a dicho criterio.
CUARTO . No procede, por el contrario, fijar cantidad alguna por los intereses anatocistas que se reclaman, pues para ello sería necesario que se hubiera fijado la obligación de pago de los mismos en la sentencia objeto de ejecución, y en ella ninguna previsión existe sobre el particular.
Es así procedente la estimación parcial del recurso en los términos que precedentemente se han razonado en el precedente fundamento de derecho.
QUINTO . En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , estimado parcialmente el recurso de apelación no procede su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente al auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Dos de León de 6 de septiembre de 2017 , revocando dicho auto, que se anula y deja sin efecto, estimando el incidente de ejecución en el sentido de que se abonen los intereses de demora desde que transcurren 30 días desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa de la certificación de precios, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

