Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 54/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 82/2014 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100133

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:684

Núm. Roj: STSJ CV 684/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 54/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHUECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 24 de enero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 82/2014, interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Gil
Bayo, en representación de COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, S.A. (CLEOP),
asistida por el Letrado D. Javier Mezquita Perales, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el
Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 23 de enero de dos mil dieciocho.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, S.A. (CLEOP), contra la resolución de 30-10-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en Sala de Suspensiones, mediante la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión con dispensa de garantías promovida por dicha sociedad en la reclamación 46/9822/13, teniéndose por no presentada a todos los efectos, respecto a la liquidación de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, por un importe de 359.080,74 euros.



SEGUNDO.- La demanda pretende la anulación de la resolución de 30-10-2013 del TEARCV, con la consiguiente declaración de admisión a trámite de la solicitud de suspensión, y se acuerde la suspensión de la ejecución de los actos recurridos con dispensa de garantías, argumentando la improcedente inadmisión de la pretensión de suspensión de una empresa que se encuentra en concurso de acreedores, pues el TEARCV debió admitir a trámite y entrar a examinar los argumentos y pruebas aportados para decidir en derecho estimar o desestimar la solicitud suspensoria, alegando la existencia de perjuicios irreparables en caso contrario, pues quedaría comprometido el convenio con acreedores y el plan de viabilidad empresarial, además de permitirlo el interés público y la apariencia de buen derecho.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso, alegando que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana responde a la inexistencia de posibles perjuicios ante la imposibilidad legal de ejecutar las deudas tributarias por estar la actora en situación concursal.



TERCERO .- En primer lugar cabe resaltar que la solicitud de suspensión en vía económico- administrativa fue presentada por la actora CLEOP en un escrito en el que se argumentó la imposibilidad de prestar garantías, aportando el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 e Valencia de 2-7-12005, que la declaró en situación de concurso de acreedores, así como el balance de la sociedad, alegando los perjuicios de difícil o imposible reparación que se causarían en caso de no suspender la deuda liquidada, de gran cuantía (359.080,74 euros).

Sin embargo, pese a existir un escrito con alegaciones y documentos de respaldo de las mismas, el Tribunal Económico Administrativo Regional no admitió la solicitud a trámite para entrar a valorar, previo examen de los argumentos y elementos probatorios, si era pertinente o no la solicitud de suspensión, decidiendo inadmitirla sin ese examen del fondo de la pretensión (concediéndola o denegándola), utilizando como único argumento que se pretendía una suspensión cuando la situación de concurso de acreedores impedía la ejecución de las deudas tributarias ( artículo 55 de la Ley Concursal ).

El artículo 233 de la Ley General Tributaria regula la posible suspensión de la ejecución de un acto en sede económico-administrativa: ' 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art.

212 de esta ley.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.

4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación...'.

La pretensión actora venía amparada en el supuesto previsto en el artículo 233.4 de la Ley General Tributaria ya mencionado, en el supuesto de suspensión con dispensa total o parcial de garantías, completado con lo regulado en el artículo 39.2-b) del R.D. 520/2005, de 13 de mayo (por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa).

Asimismo, el artículo 46.4 del citado reglamento establece que: ' Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación ...'.

Por ello, cabrá la inadmisión de la solicitud suspensoria en supuestos en que no se cumplen los mínimos requisitos formales, sea por no respaldar la solicitud con la necesaria argumentación, por realizar meras alegaciones genéricas, por no aportar documentación de respaldo, por no indicar siquiera indicios de perjuicios irreparables, por no acreditar una mínima prueba de la imposibilidad de aportar garantías, etc.

Pero no es el caso presente, en el que la sociedad actora presentó argumentos a considerar, con documentación acreditativa de una situación económica difícil y de la declaración judicial de concurso de acreedores, con una exposición razonada de perjuicios de difícil reparación, de manera que el Tribunal Económico Administrativo Regional tenía sobradamente cumplidos los requisitos formales para, necesariamente, admitir a trámite la solicitud de suspensión con dispensa parcial de garantías para, tras el preceptivo examen de la solicitud, decidir su estimación o desestimación conforme a derecho.

Por ello, resulta improcedente la inadmisión a trámite del TEARCV, pues debió de entrar a conocer la acción suspensoria ejercitada y examinar los argumentos jurídicos de la actora, razones que avalan la estimación al respecto de la demanda y la decisión de anular la resolución del TEARCV.

Así pues, teniendo en cuenta que la demanda plantea entrar en el fondo de la pretensión suspensoria, procederá examinar la pretensión cautelar interesada, debiendo desestimarla en aplicación del artículo 55 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, que establece que ' declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional del deudor'.

El citado mandato legal hace inútil e irrelevante la adopción de la medida cautelar solicitada por la actora, pues en sede concursal ya se encuentra suspendida la deuda tributaria, sin que la recurrente pierda derecho alguno o se vea perjudicada en sus legítimos derechos por la denegación de la tutela cautelar en sede contencioso-administrativa.

Así lo resuelve la STS de 15-1-2015 (recurso de casación nº 803/2014 ) que en su FD Tercero explica: 'Efectivamente, si la finalidad legítima del recurso que nos ocupa de recaer una sentencia favorable a los intereses de la parte recurrente sería la obtención de la suspensión solicitada sin necesidad de garantizar la deuda, comprobamos que mientras permanezca en situación concursal los daños y perjuicios que opone son infundados, puesto que su situación económica está perfectamente salvaguardada en dicha situación, puesto que es de recordar que en a situación de concurso en que se encuentra, art. 8, apartados 3 º y 4º de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, es a la jurisdicción del juez de lo mercantil que conozca al que corresponde decidir sobre las ejecuciones que pudieran dirigirse frente a los bienes y derechos, como a las medidas cautelares a adoptar, pues conforme a lo dispuesto en el artº. 55, apartados 3 º y 4º de la LC , al que se remite el art. 164.2 de la LGT , se establece la imposibilidad de ejecutar el patrimonio del concursado, ni seguirse apremios administrativos o tributarios. Adoptar la suspensión sin garantía solicitada en situación de concurso resulta inútil, y una sentencia favorable a sus intereses superflua pues en sede concursal ya se ha logrado la pretensión actuada; no puede obviarse, por demás, que si bien el objeto del presente recurso es la solicitud de suspensión realizada en sede económico administrativa, dicho objeto debe enlazarse indefectiblemente con el acto que le sirve de fundamento, la corrección o no de la liquidación llevada a cabo, por lo que impugnada esta, lo que no puede ser de otra forma, pues en otro caso este recurso que nos ocupa carecería de sentido pues no cabría solicitar la suspensión de un acto ya ejecutado, evidencia la falta de consecuencia para los intereses protegibles de la parte recurrente el resultado del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, lo que evidencia la falta de concurrencia de los presupuestos que requiere en sede judicial, artº 130 de la LJCA , para lograr la suspensión instada'.

Por ello, procederá estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del TEARCV y desestimando la tutela cautelar pretendida por la demanda.



CUARTO .- La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la no imposición de las costas procesales.

Fallo

1. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-adminis-trativo interpuesto por COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, S.A. (CLEOP), contra la resolución de 30-10-2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en Sala de Suspensiones, mediante la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión con dispensa de garantías promovida por dicha sociedad en la reclamación 46/9822/13, teniéndose por no presentada a todos los efectos, respecto a la liquidación de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2. Se anula y deja sin efecto la resolución del TEARCV.

3. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.

4. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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