Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 54/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 94/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100092
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:392
Núm. Roj: STSJ CV 392/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON MIGUEL ANGEL OLARTE
MADERO, Presidente, DON EDILBERTO NARBON LAINEZ y DON MANUEL DOMINGO ZABALLOS
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 54/18
En el recurso de apelación tramitado con el Nº 94/2017, en que han sido partes, como apelante la Peña
Cultural Taurina Villenense, representada por el Procurador Don Francisco Abajo Abril, y como apelada elt
Ayuntamiento de Villena, representado por el Procurador Don Carlos Francisco Diaz Marcos, y como apelada;
y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Alicante con el número 395/2.016, a instancias de Peña Cultural Taurina Villenensecontra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Villena de 9 de mayo de 2016, por el que se deniega los recurrentes la organización de una corrida de toros con carácter benéfico a favor del Asilo de Ancianos de Villena, recayó sentencia en fecha 28 de marzo de 2.017 , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la PEÑA CULTURAL TAURINA VILLENENSE frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo.
Ayuntamiento de Villena de 9 de mayo de 2016, por el que se deniega los recurrentes la organización de una corrida de toros con carácter benéfico a favor del Asilo de Ancianos de Villena, confirmando la misma por considerarla acorde a Derecho. Y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, desestimando el recurso planteado contra la resolución dictada por el Ayuntamiento que denegaba a los recurrentes la organización de una corrida de toros con carácter benéfico a favor del Asilo de Ancianos de Villenaen el edificio multiusos del Ayuntamiento denominadla 'la Plaza'.
Las razones de la sentencia para confirmar la resolución municipal, las señala en su FJ Segundo al establecer; 'El objeto del presente procedimiento se constriñe a determinar si el Ayuntamiento de Villena,- en la medida en que es el competente para gestionar los bienes municipales- obró o no conforme a Derecho al denegar la cesión del uso de 'La Plaza' a una Asociación Privada, en un día concreto y con una finalidad determinada.
Al efecto se debe precisar que la instalación denominada 'La Plaza', en la actualidad, y tras una costosa remodelación acometida por el Ayuntamiento, ha dejado de ser un recinto de uso exclusivo para espectáculos taurinos, para pasar a convertirse en un centro multifuncional, cultural, donde son compatibles diversas actividades. Precisamente por ello, ante las múltiples solicitudes recibidas desde la fecha de su remodelación, el Ayuntamiento ha tenido que regular el uso de la misma, aprobando en el Pleno un Reglamento en el que se fijan una serie de pautas para el uso del recinto. Uno de los atractivos mayores del recinto es el de su uso en fechas señaladas, siendo una de estas fechas, como se indica en el Reglamento, el dia 7 de septiembre, dia grande de las fiestas patronales de Villena, y fecha en que la que la Asociación demandante solicitó el uso del recinto para la celebración del evento taurino. De acuerdo con lo prevenido en el Reglamento - no impugnado por los actores-, tanto el 7 de septiembre, como el 31 de diciembre, como el sábado de Carnaval, son dias que el Ayuntamiento se reserva el recinto para sí, añadiendo dicho Reglamento, que en cualquier caso, para el desarrollo de actividades privadas que se pretendan realizar en esas fechas, será necesaria la licitación, no pudiendo ser discrecionalmente otorgado su uso, sino en un procedimiento de libre concurrencia.
No habiéndose producido tal proceso licitatorio, es evidente que el Ayuntamiento no podía asignar directamente el uso a la Asociación Cultural solicitante. Siendo una cuestión puramente formal la que impidió la cesión del uso, y dejando al margen el debate referido a la celebración de espectáculos taurinos - que aparece debidamente resuelta por la Ley y por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional-, procede desestimar el recurso presentado, máxime teniendo en cuenta que la propia parte actora, tras la notificación de la denegación de su solicitud, pese a que aun faltaban 5 meses para la celebración del evento, no presentó en ningún momento una segunda solicitud promoviendo una licitación, que hubiera obligado al Ayuntamiento a acceder a la misma salvo que hubiera destinado el recinto a un espectáculo propio, cosa que no se hizo.
En consecuencia, dado que la petición formulada no reunía los requisitos reglamentariamente exigidos, ya que pretendía una adjudicación directa del uso de La Plaza al margen de la licitación, es por lo que procede desestimar el recurso presentado y confirmar íntegramente la resolución que se impugna'.
La pretensión de la actora apelante se concretaba en que dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia, y estimando el recurso anule la resolución recurrida, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Villena de 9 de mayo de 2016, por el que se deniega los recurrentes la organización de una corrida de toros con carácter benéfico a favor del Asilo de Ancianos de Villena, con imposición de costas a la parte demandada, y en apoyo de ello esgrime en síntesis , entre otros motivos, la Incongruencia de la sentencia pues ante su pretensión, que no era otra que la anulación de la resolución municipal que denegaba su derecho a organizar una corrida de toros en el edificio la Plaza de Villena y no el derecho a organizarla para el día 7 de septiembre de 2.016,, no analizando las razones de la impugnación, desestima el recurso en base a argumentos alegados en la contestación a la demanda, esto es el Reglamento de Usos del edificio multiusos 'La Plaza', y con conexión a dicho motivo esgrime la violación del principio de confianza legitima y del principio in dubio pro actione..
El Ayuntamiento mantiene la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, esgrimiendo que no existe desviación procesal al argumentar en la contestación la existencia del Reglamento de Usos, y que acierta la misma al aplicar le artículo que cita, no solicitando la actora, después de la resolución recurrida, una nueva solicitud de uso en la que se abriera la licitación pública como señala el referido reglamento en su art II-II apartado 4 párrafo tercero al establecer 'El Ayuntamiento se reserva el uso de la Plaza en las fechas 7 de septiembre, 31 de diciembre y sábado de carnaval, para licitar las actividades que se soliciten dichos días mediante Pliego', y añadiendo que no se discute la tauromaquia que reconoce su protección estatal, ni cuestiona su carácter de bien cultural declarado por la legislación estatal, ni implementa una prohibición sobre la realización y desarrollo de la actividad que puede encajarse en el concepto tauromaquia, independientemente de los argumentos vertidos por miembros de la Comisión de Cultura, que son opiniones en el ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de expresión.
SEGUNDO.- Para resolver la litis planteada, debemos partir de la resolución recurrida y de las razones que la misma aduce para denegar la solicitud, y de su examen se desprende que los motivos son los que señala la Comisión de Cultura de dicho ayuntamiento de 4 de mayo de 2.016, que en síntesis se opone a la solicitud por cuanto que los espectáculos taurinos tienen connotaciones negativas y no conviene asociarlo a municipio, y siendo tal postura la misma mantenida por el Ayuntamiento en los últimos años ante tales solicitudes.
Concretada la resolución recurrida y las causas esgrimidas por la misma para la denegación, hemos de señalar que la propia sentencia entiende que es un hecho no controvertido en la presente litis que el Excmo.
Ayuntamiento de Villena carece de competencia para autorizar o denegar la celebración de espectáculos taurinos o para cuestionar los rasgos jurídicos que definen la Tauromaquia como un bien de interés cultural, con tal argumento, que no es cuestionado por el Ayuntamiento, está reconociendo, la falta de motivación y disconformidad a derecho de acuerdo recurrido, y sin embargo da razón al Ayuntamiento por causas alegadas al contestar la demanda.
Lo dicho nos lleva a determinar en primer lugar la posibilidad de esgrimir nuevos motivos de desestimación de la solicitud en vía jurisdiccional, y si así lo entenderíamos, determinar si la causa esgrimida es suficiente para determinar la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
Este Tribunal entiende que esta posibilidad no es posible, pues supone indefensión a la actora, dejándolo sin la posibilidad de recurrir o no el acto administrativo de haberse fundamentado en la causa o motivo señalado por el Ayuntamiento en la contestación a la demanda, y en este sentido se ha pronunciado el TC en las Sentencias 20/1982 , 124/2000 , 174/2004 , y 130/2004 , en asuntos análogos a los que se enjuician.
Con lo dicho, es evidente que la apelación debe ser estimada, pues analizando los motivos de acto administrativo señalado por el Ayuntamiento en sede administrativa, se evidencia que los mismos son contrarios a derecho por falta de motivación, basándose en opiniones subjetivas de los miembros de la Comisión de Cultura, que evidencian su contrariedad a tales espectáculos, y que ponen de manifiesto la arbitrariedad de la resolución recurrida; y mas cuando el TC en S 177/16 de 20 de octubre , señalo en síntesis que la prohibición de los espectáculos taurinos es competencia estatal, cuestión , que como dijimos, no se discute.
Con lo dicho bastaría para revocar la sentencia y anular el acto administrativo, sin que tal argumentación atacara para nada al principio de igualdad de partes, ya que los motivos de impugnación del acto administrativo no viene limitados a los esgrimidos en vía administrativa para los actores, pero si para la Administración, quien si podrá alegar hechos nuevos en su contestación ( art 60.2 de la ley jurisdiccional ) pero no nuevos motivos de fundamentación del acto recurrido, ya que, como dijimos, produciría indefensión.
No obstante lo dicho, y aceptando a efectos dialecticos la posibilidad de alegar nuevos motivos para rechazar la solicitud, en este caso, la resolución también seria nula, pues el Ayuntamiento ante la solicitud debió actuar conforme al Reglamento de Usos, requiriendo a la actora la presentación de Pliegos y abriendo una licitación pública para el uso de la Plaza en dicha fecha, no actuando por tanto conforme a derecho..
TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA no procede hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada, pero respecto de las de la 1ª Instancia, según el mismo precepto, procede imponérselas al Ayuntamiento demandado con una limitación máxima de 2.000 € por todos los conceptos VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recursos de apelación interpuesto por la Peña Cultural Taurina Villenense contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante , y en su consecuencia la debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la mismo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Villena de 9 de mayo de 2016, por el que se deniega los recurrentes la organización de una corrida de toros con carácter benéfico a favor del Asilo de Ancianos de Villena,, que se anula y deja sin efecto, y todo ello sin hacer declaración sobre las costas de de esta alzada, y condenando al Ayuntamiento a las costas de la 1ª instancia en cuantía máxima de 2.000 € por todos los conceptos.A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

