Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 54/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 149/2016 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100043
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:942
Núm. Roj: STSJ CV 942/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 149/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 54-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación Visto el recurso de apelación nº 149/16 interpuesto por el AYUNTAMIENTO
DE ALBORAYA representada por la Procuradora Dª ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA y por EGUSA
representada por la Procuradora Dª VERÓNICA PÉREZ contra la Sentencia n.º 279/2015 de fecha 13
de octubre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de VALENCIA en procedimiento
ordinario nº 294/14, siendo parte apelada la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTES
representada por la Letrado de la generalidad.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de VALENCIA dictó Sentencia n.º 279/2015 de fecha 13 de octubre en Procedimiento ordinario n.º 294/14, con el siguiente pronunciamiento: ESTIMANDO PARCIALMENTE e l recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana contra el ayuntamiento de Alboraya y la empresa municipal EGUSA por incumplimiento del protocolo de colaboración entre la Conselleria de infraestructuras y de soporte y el ayuntamiento de Alboraya, formalizado en fecha 11 de mayo de 2005, y el convenio formalizado entre la empresa municipal de gestión urbanística y servicios de Alboraya, EGUSA, y el ente gestor de la red de transporte y puertos de la GV, celebrado en fecha 1 de diciembre de 2006, reclamando la recurrente de las demandadas el pago de forma solidaria de la cantidad de 38.023.414,44 euros más los intereses legales, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente al Ayuntamiento de Alboraya y a la empresa municipal EGUSA a pagar a la Generalitat Valenciana la suma de 29.503,831,68 euros de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición del recurso. No procede una expresa condena en costas.
SEGUNDO. - Notificada dicha Sentencia por el AYUNTAMIENTO DE ALBORAYA representada por la Procuradora Dª ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA y por EGUSA representada por la Procuradora Dª VERÓNICA PÉREZ respectivamente se interpusieron los correspondientes recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.- La parte apelada formalizó la oposición a los correlativos recursos de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a los apelantes.
TERCERO : Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
C UARTO. - Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día veintitrés de enero del año en curso , teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº n.º 279/2015 de fecha 13 de octubre dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 6 de VALENCIA en procedimiento ordinario nº 294/14, con el siguiente pronunciamiento: ESTIMANDO PARCIALMENTE e l recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana contra el ayuntamiento de Alboraya y la empresa municipal EGUSA por incumplimiento del protocolo de colaboración entre la Conselleria de infraestructuras y de soporte y el ayuntamiento de Alboraya, formalizado en fecha 11 de mayo de 2005, y el convenio formalizado entre la empresa municipal de gestión urbanística y servicios de Alboraya, EGUSA, y el ente gestor de la red de transporte y puertos de la GV, celebrado en fecha 1 de diciembre de 2006, reclamando la recurrente de las demandadas el pago de forma solidaria de la cantidad de 38.023.414,44 euros más los intereses legales, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente al Ayuntamiento de Alboraya y a la empresa municipal EGUSA a pagar a la Generalitat Valenciana la suma de 29.503,831,68 euros de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición del recurso. No procede una expresa condena en costas.
La sentencia apelada sustenta su respuesta estimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Se delimita,en primer lugar, el objeto de impugnación constituido por la reclamación interpuesta por la Generalitat Valenciana contra el ayuntamiento de Alboraya y la empresa municipal EGUSA por incumplimiento del protocolo de colaboración entre la Conselleria de infraestructuras y de soporte y el ayuntamiento de Alboraya, formalizado en fecha 11 de mayo de 2005, y el convenio formalizado entre la empresa municipal de gestión urbanística y servicios de Alboraya, EGUSA, y el ente gestor de la red de transporte y puertos de la GV, celebrado en fecha 1 de diciembre de 2006, reclamando la recurrente de las demandadas el pago de forma solidaria de la cantidad de 38.023.414,44 euros más los intereses legales.
Que para ello relata la sentencia apelada los siguientes antecedentes fácticos: 1)En fecha 11 de mayo de 2005 se celebró entre la Conselleria de infraestructuras y transporte, y el ayuntamiento de Alboraya un protocolo para el desarrollo de las actuaciones de modificación de rasante y urbanización en superficie de la línea 3 de FGV en el término de Alboraya y la prolongación de la línea 4 de tranvía Patacona, Peixets y Port Saplaya; Según se desprende del mencionado protocolo , dichas actuaciones integrales son de especial interés para el ayuntamiento afectado , por cuanto que permite mejorar la implantación de la trama urbana y permite abordar en mejores condiciones el posible desarrollo de operaciones urbanísticas planificadas, y en consecuencia, se declara que estas actuaciones tienen un importante efecto generador de plusvalías urbanísticas que a su vez deben coadyuvar a la viabilidad financiera de los proyectos ;señalando dicho protocolo,que el Ayuntamiento de Alboraya aportará al conjunto de la actuación el 50% de la inversión, y se dice que una vez encomendada al ente gestor de la red de transporte de la Comunidad valenciana la ejecución de las obras, se formalizará un convenio entre este y el ayuntamiento de Alboraya en el que deberá establecerse el compromiso de ejecución de las obras y su programación y acreditarse por parte del ayuntamiento la disponibilidad económica necesaria para atender su compromiso, bien mediante la correspondiente consignación presupuestaria o mediante la cesión al ente gestor de solares con valor equivalente.
Por último se refiere en dicho protocolo que la capacidad de obligarse del ayuntamiento de Alboraya vendrá determinada por la firma del respectivo convenio de colaboración entre dicho ayuntamiento o en su caso la empresa municipal EGUSA.
2) En fecha 1 de diciembre de 2006, se firma el convenio entre EGUSA y el ente gestor de la red de transporte y de puertos de la Generalitat, y donde se obliga ambas partes a la financiación del 50% del coste total de la obra, y en consecuencia la aportación prevista a cargo de la empresa EGUSA se calcula en la suma de 34.095.935,74 euros, obligándose esta a realizar las correspondientes aportaciones durante la fase de ejecución de las obras mediante el abono a GTP del 50% del importe de las certificaciones emitidas, pago que se realizará dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su aprobación se dice asimismo, que el resto de conceptos de la inversión cuyo 50% debe soportar EGUSA, no incluidos en las certificaciones, serán abonados previa presentación de la factura que justifique dichos conceptos.
3) La Generalitat Valenciana, a través de GTP, comenzó el 4 de diciembre de 2007 a remitir las certificaciones de participación la financiación en cumplimiento del convenio referido, constando a los folios 782 y siguientes del expediente la recepción provisional y definitiva de la obra; a partir del mes de enero de 2013, cuando la obra ya había sido entregada, la empresa EGUSA devolvió las certificaciones 88 y 89, en concepto de gastos financieros al considerar que no estaban debidamente acreditados, y del mismo modo procedió a la devolución de las certificaciones 92 a 95, siendo la cuantía de las mismas la cantidad aquí reclamados, previa deducción de la suma de 8.519.528,76 euros que ya habían sido pagados .
La sentencia apelada, tras examinar con carácter previo las causas de inadmisibilidad promovidas en relación con la falta de jurisdicción y falta de legitimación del Ayuntamiento de Alboraya, cuestiones éstas no controvertidas en esta segunda instancia, examinala última cuestión de inadmisibilidad promovida relativa a la falta de agotamiento de la vía Se desestima a continuación por la sentencia la causa de inadmisibilidad relativa a la ausencia de actividad administrativa previa, destacando para ello el juez a quo que nos encontramos ante un pleito entre administraciones, expresamente regulado en el artículo 44 de la ley 29/98 que por una parte excluye la obligación de interponer recurso administrativo previo y por otra parte prevé un requerimiento previo de pago potestativo, y si bien aún cuando la demandada es una administración local, los artículos 63 y siguientes de la LBRL prevé una regulación distinta, sin embargo cuando otra administración pública no ejercita frente a la administración local potestades de impugnación derivadas de su posición de preeminencia, sino que ejercita una acción como si de un particular se tratara, en este caso solicita el cumplimiento del convenio de colaboración en sufragar el pago de obras de urbanización, habrá que estar a la regulación del referido artículo 44 de la ley 29/98 donde se regula el requerimiento previo como una posibilidad previa a la vía judicial, sin que por ,tanto proceda la inadmisión del recurso por no haber agotado la vía administrativa previa.
La sentencia apelada aborda a continuación la vulneración de la Confianza legitima,y al respecto señala que decir que el convenio celebrado entre las partes se habla de las posibles plusvalías, es decir las mismas no se constituyen en una condición suspensiva de dicho acuerdo, sino que únicamente se prevé que en el caso que hubiesen plusvalías las mismas se destinaría a sufragar parte del coste de la obra ; señalando, por otra parte, que cuando se firmó dicho convenio, en fecha 1-12-2006, ya había entrado en vigor la Ley 9/2006 sobre Evaluación de los Efectos de determinados Planes y Programas en el medio ambiente, y siendo incontestable que todo ciudadano está sujeto a la normativa vigente en cada momento, aún mas vigilantes si cabe debe estar la administración, no siendo sostenible jurídicamente que el Ayuntamiento o la empresa municipal EGUSA, pretendan el desarrollo de la reforma del PGOU obviando dicha normativa, todo lo cual nos debe llevar a desestimar este motivo de impugnación.
En relación con las peticiones de pluspetición y enriquecimiento injusto al no haber descontada la recurrente los 8.519.582,76 euros ya pagados por EGUSA, refiere la sentencia de la instancia que dicho abono ha sido reconocido por la recurrente en escrito de conclusiones reduciendo la reclamación a la suma de 29.503.831,68 euros.
Por otra parte refieren los demandados que deben descontarse de la cantidad reclamada las sumas en concepto de plusvalías y cargas urbanísticas que se detallan en el convenio; así refiere la demandada que la administración autonómicas va a recibir de plusvalías la suma de 2.396,425,48 euros y de cargas urbanísticas a los sectores S1, S2 y S4, la suma de 7 millones de euros. Dicho motivo debe desestimarse toda vez la reducción del pago a realizar por las administraciones( al 50% entre ambas) se reducirá con las plusvalías y cargas urbanísticas cuando se desarrolle la revisión del PGOU que permita la urbanización de determinados sectores, momento en que se podrá computar y en su caso reducir el coste de la obra, pero a fecha actual no consta se hayan generado estas plusvalías ni se ha podido reclamar las mentadas cargar urbanísticas a los referidos sectores, no permitiendo el convenio una reducción anticipada de los mismos.
En último lugar y en relación con los gastos financieros generados por el retraso en el pago de las certificaciones de obra por el incumplimiento de pago de los demandados que, según refieren las demandadas, la GV no ha acreditado, se desestima esta motivo de impugnación a la vista de los folios 798, 803, 823 y 842, donde aparece el cuadro de cálculo de dichos gastos, considerando que en el supuesto de discrepar el recurrente en el cálculo debió practicar prueba para desvirtuar los mismo, cosa que no ha hecho y que debe llevarnos a desestimar el motivo.
En cuanto a la pretensión del Ayuntamiento de Alboraya de limitar su obligación al 50 % del presupuesto de la obra de modificación de la Linea 3 de FGV, según lo recogido en la estipulación primera del protocolo de colaboración entre la Consellería de infraestructura y dicho Ayuntamiento, firmado en fecha 11-5-2005, dicho motivo es desestimado sin más en primer lugar porque como muy bien dice aquel protocolo se presupuestó el importe de la obra, hecho que no puede eximir a la parte de pagar el 50 % del coste real de la misma, y por otra parte conforme refiere el convenio entre la empresa municipal de gestión urbanística (EGUSA) y el ente gesto de la GV que asume la obligación de realizar la construcción, es el propio Ayuntamiento, quien en todo momento se declara como interesado en la ejecución de esta obra al permitir mejorar la implantación de la trama urbana y permite abordar en mejores condiciones el posible desarrollo de operaciones urbanísticas planificadas, y se obliga a contribuir en la financiación de la obra bien directamente o por medio de la empresa municipal EGUSA, mercantil con capital cien por cien del propio Ayuntamiento de Alboraya, sin que por ende proceda la limitación de la responsabilidad contractual de dicho Ayuntamiento, estando a lo antes referido sobre el riesgo de una excesiva instrumentalización de las obligaciones de la administración, no pudiendo esta eximirse de unos compromisos previos con la introducción de una empresa publica de gestión cien por cien municipal, siendo aplicable la teoría civilista de levantamiento del velo.
Por todo ello se concluye con la estimación del recurso condenando solidariamente al Ayuntamiento de Alboraya y a la empresa municipal EGUSA a pagar a la Generalitat Valenciana la suma de 29.503,831,68 euros de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición del recurso.
TERCERO : Frente a elloel AYUNTAMIENTO DE ALBORAYA y lamercantil EMPRESA DE GESTIÓN URBANÍSTICA Y SERVICIOS DE ALBORAYA SL (EGUSA)partes apelantesesgrimen en esta instancia los siguientes motivos de impugnación: 1) Se reitera la inadmisibilidad del recurso al interponer el mismo frente a actividad no susceptible de impugnación con la incorrecta aplicación del art. 44.1 por parte de la sentencia apelada y ello por cuanto que , a la vista de la documentación aportada se constata que la Administración demandante obra, en el presente recurso, como un particular,por cuanto que el convenio de financiación suscrito entre las partes no es más que un acuerdo privado entre éstas sin que con carácter previo,a la interposición del presente recurso haya dirigido requerimiento alguno, o reclamación de pago a la demandada.
Que por ello sostiene que la interpretación que realiza la sentencia apelada de lo dispuesto por el art.
44 de la LJCA no es ajustado a derecho, precepto que únicamente rige cuando las Administraciones litigantes actúan como tales sin que en los supuestos en los que la Administración litigante, actue como particular, se pueda aplicar dicho precepto.
2) Se invoca, en segundo lugar, la infracción del principio de confianza legítima del art. 3.1 de la Ley 30/92 y ello por los siguientes motivos: .- La firma del convenio de financiación celebrado con la actora y la decisión de EFUSA de financiar el 50% de la obra de soterramiento de la línea 3 de FGV se adoptó, única y exclusivamente con el convencimiento de que dicha obra iba a generar una serie de plusvalías y cargas urbanísticas que contribuirían a su financiación.
.-Que dichas cargas y plusvalías, expresamente recogidas en el convenio, traían causa en la liberalización de terrenos que se incorporarían a los nuevos sectores previstos en la revisión del PGOU de Alboraya que en el momento de la firma del convenio se encontraba en fase de concierto previo que había sido, a su vez, informado de forma favorable.
Que por ello sostiene, frente a lo declarado por la sentencia apelada que expresamente se recogía en el convenio que las obras de enterramiento del metro llevarían consigo una serie de plusvalías con las que contribuir a su financiación.
Que por ello contemplándose dichas plusvalías como una realidad para financiar la obra, en dicha fundada confianza de obtener rendimientos urbanísticos se suscribió el convenio sin que dichos extremos se hayan materializado al no haber sido aprobada la revisión del PGOU, por falta la aprobación de la Administración autonómica lo que ha provocado que se tuviera que iniciar de nuevo la tramitación de la revisión del planeamiento al no respetar el modelo de desarrollo urbanístico previsto en el concierto previo. Y todo ello al indicar que el Ayuntamiento de Alboraya debía someterse a la Evaluación ambiental estratégica, cambio de criterio que se llevó a cabo por la Administración autonómica basándose en la Resolución de la Directora general de medio natural y que se apoya en una legislación que ya estaba vigente en el momento de informar favorablemente el concierto previo.
Que por ello reitera que esta actuación vulnera el principio de confianza legítima máxime cuando el convenio recogía, de forma consensuada que, del importe total de obra de 14.000.000 de euros se obtendrían como carga urbanística a repercutir en los tres sectores del convierto previo que se desarrollarían mediante el correspondiente programa de actuación integrada, si bien,al no haber podido aprobar el PGOU no ha podido repercutirse dichas cargas en los sectores referidos.
Que por ello sostiene que la sentencia apelada incurre en un error en la valoración de la prueba documental y en concreto del convenio suscrito entre las partes por cuanto que en el mismo se prevé expresamente que las obras se financiarán, en parte con la contribución de las plusvalías y cargas urbanísticas que se generarán con la ejecución de dichas obras y la revisión del PGOU, remitiéndose, para ello, a la clausula III del convenio.
Sin embargo esa fundada confianza no se ha materializado debido a que la Administración autonómica no ha aprobado la revisión del PGOU, que todavía se encuentra en fase de tramitación y no ha respetado el concierto previo informado favorablemente, al dictarse la Resolución de 17-10-2008 en la que se indicaba que el Ayuntamiento de Alboraya debía someterse a la Evaluación ambiental estratégica.
Que asimismo, prosigue, la vulneración del principio de confianza legítima se extendió al ámbito de las garantías constituidas por EGUSA en cumplimiento de sus obligaciones de pago y, en concreto, al no aceptar la garantía hipotecaria que previamente había autorizado 3) Se reitera, en tercer lugar, la pluspetición y el enriquecimiento injusto de la actora al tener que descontar, del importe reclamado: .- 8.519.528 euros pagados por EGUSA .-Las cantidades debidamente detalladas en concepto de plusvalías y cargas recogido en el convenio detallando en su recurso de apelación el importe de dichas plusvalías que se fijaron en el importe mínimo de 4.792.850'96 euros de los que corresponderá a la administración autonómica 2.396.425 euros, cuantía que deberá descontarse del total reclamado en demanda, y cargas urbanísticas cuantificadas en 7.000.000 de euros por cuanto que el convenio recogía de forma expresa que el importe total del coste de la obra ascendía a 14.000.000 de euros que se obtendrían como carga urbanística a repercutir en los tres sectores del concierto previo de manera que, no habiendo podido repercutir dicha carga en la forma prevista se reclama la suma total, por los anteriores conceptos de 9.396.425'48 euros 4) Se alega, en último lugar la ausencia de acreditación de los gastos financieros reclamados por importe de 2.968.326'88 euros por no haber sido acreditado ni la realidad, ni haber soportado dichos gastos limitándose a aportar unas meras hojas de cálculo que no acreditan tales gastos infringiendo con ello el principio de carga de la prueba y solicitando que, con estimación del recurso de apelación interpuesto se revoque la sentencia apelada y se desestime el recurso formulado.
CUARTO: Por su parte, la administración demandada se opone en los siguiente términos: El 11-5-2005 se suscribe el protocolo de colaboración entre la Consellería de infraestructuras y el Ayuntamiento de Alboraya para la mejora de las infraestructuras ferroviarias, protocolo en el que se estipula que la Consellería ejecutará mediante encomienda al GTP las obras correspondientes al soterramiento de la línea 3 y el Ayuntamiento de Alboraya aportará, por su parte, el 50% de la inversión.
El Ayuntamiento ratifica el 28-7-2005 el susodicho protocolo de colaboración formalizándose el 1-12-2006 el convenio entre EGUSA, el Ayuntamiento de Alboraya y el GTP para la Modificación de rasante y urbanización en superficie de la línea 3 de FGV en el TM de Alboraya, constando en el expediente administrativo un informe de 12-12-2007 indicando la existencia de liquidez en cuantía de 22.837.905'50 euros.
Y constando en el expediente administrativo toda la documentación remitida por la generalidad sin objeción alguna hasta el término de las obras en que EGUSA devuelve las certificaciones 88 y 89, en concepto de gasto financiero al considerar que no están debidamente acreditados y las certificaciones 92 a 95.
En cuanto a los motivos de impugnación esgrimidos de contrario se opone a los mismos en los siguientes términos: 1) En relación con la ausencia de actividad administrativa previa se reitera la plena aplicación de lo dispuesto por el art. 44 de la ley 30/92 al encontrarnos ante un supuesto de relaciones interadministrativas materializadas en un protocolo y convenios de colaboración actuando en todo momento la Generalidad y el EIG como administración y organismo público en el ejercicio de sus competencias y debiendo estar por ello a lo declarado en la instancia.
2)EN segundo lugar y en cuanto a la vulneración del principio de confianza legítima se refiere que las alegaciones vertidas por las demandadas nada tienen que ver con lo dispuesto por el protocolo y el convenio de colaboración.
En este sentido sostiene que en la estipulación segunda del protocolo se establece que el Ayuntamiento de Alboraya aportará al conjunto de la actuación el 50% de la inversión aportación que se justifica por el especial interés que para la ciudad supone la remodelación urbana inducida por la ejecución de las obras y las posibles plusvalías o rendimientos urbanísticos generados por la inversión.
Y, posteriormente en el convenio se establece la financiación del coste total que será aportado en un 50% por GTP y el restante 50% por la empresa municipal de gestión urbanística y de servicios de Alboraya, siendo el importe de la aportación prevista a cargo de EGUSA de 34.095.935'74 euros.
Señalando que una parte del coste de la ejecución de la obra, en concreto 14.000.000 euros será atribuida como carga urbanística a los tres sectores y que el importe de las cargas urbanísticas se deducirá del coste total de las obras, sin que en ningún caso las aportaciones de EGUSA se vean condicionadas a la posible existencia de plusvalías y cargas urbanísticas, pues las mismas, de haberse producido, hubieran beneficiado a ambas partes pero al no haber sido así, ambas partes tienen que asumir los costes de las obras.
Y sin que tampoco la efectividad del convenio y la contribución a la financiación quedara sometida a la aprobación de la revisión del PGOU como de contrario se pretende.
3) Se opone igualmente a las alegaciones de pluspetición y enriquecimiento injusto constando en la sentencia apelada que la cantidad de 8.519.528'76 euros no se reclaman.
4) En último lugar y en cuanto a la acreditación de los gastos financieros constan los cálculos de los mismos en el expediente administrativo solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO: Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Destacar con carácter previo, tal y como apunta la parte apelada, que en esta segunda instancia introduce el Ayuntamiento apelante dos motivos impugnatorios ex novo ya que los mismos no fueron planteados en la instancia relativos a la falta de acreditación de perjuicios para el contratista por el retraso en el pago de las cantidades endosadas así como el incorrecto cálculo de los intereses de demora, cuestiones éstas no promovidas en la contestación de la demanda y que por ello no pueden ser objeto de enjuiciamiento en sede de apelación restringida, única y exclusivamente a dilucidar la conformidad a derecho de la sentencia apelada a través de la crítica de la misma introducida en esta segunda instancia y sin que obviamente pueda sustentarse dicha crítica en cuestiones que al no haber sido oportunamente planteadas no han podido ser por tanto objeto de resolución en la misma.
Entrando a examinar los concretos motivos de apelación promovidos se invoca, en primer lugar la incorrecta aplicación por parte de la sentencia apelada del art 44 de la LJCA y sostiene que habiendo suscrito la administración autonómica el convenio de financiación como particular, debió interponer una previa reclamación administrativa de manera que, la ausencia de ésta conlleva la ausencia de actividad administrativa impugnable.
Esta Sala comparte íntegramente el razonamiento contenido por parte de la sentencia de la instancia para rechazar este primer motivo impugnatorio y acoger la plena aplicación en el presente supuesto de lo dispuesto por el art. 44 precitado.
Que así, en este supuesto debemos partir del convenio de colaboración suscrito entre las partes: EGUSA, Ayuntamiento de Alboraya y el ente gestor de la red de transportes y puertos de la generalidad el 1-12-2006 para la modificación de rasante y urbanización en superficie de la línea 3 de FGV en el TM de Alboraya, consecuencia a su vez, del protocolo de colaboración suscrito previamente por la Consellería y el Ayuntamiento de Alboraya para la ejecución de dichas obras públicas para la mejora de infraestructuras en el TM de Alboraya, y a ejecutar mediante encomienda de la generalidad por el Ente gestor de la red de transporte de la comunidad valenciana, comprometiéndose el Ayuntamiento a aportar el 50% de la inversión.
Que en cuanto a la naturaleza del convenio de colaboración y la posición que adopta la generalidad en la reclamación derivada del incumplimiento del mismo el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de marzo de 2013, (Rec. 5079/2011 ), con cita de diversas sentencias, destaca que los convenios de colaboración constituyen un cauce de cooperación bilateral que se fundamentan en la mutua lealtad entre las administraciones y constituyen un reflejo de los principios constitucionales de colaboración y cooperación interadministrativos y de bilateralidad, cuyo reconocimiento se encuentra implícito en la propia esencia de la forma de organización territorial del Estado.
En cuanto a su naturaleza, la misma Sentencia citada precisa que las administraciones los suscriben en posición de igualdad por lo que presentan ciertas concomitancias con los contratos, en cuanto corresponden a una concurrencia de voluntades coincidentes sobre determinados objetivos orientados a una específica finalidad, si bien rebasan o exceden el específico concepto del contrato, pues sus límites no son otros que los derivados del interés público, el ordenamiento jurídico y los principios de buena administración.
Que tales razonamientos de plena aplicación al supuesto que nos ocupa permiten desestimar sin más, el primer motivo de impugnación al constatar que la actuación de la generalidad se subsume de lleno en el art. 44 de LJCA , no siendo por ello necesaria la reclamación previa propugnada de contrario.
SEXTO: Se suscita, en segundo lugar la vulneración del principio de confianza legítima y se alega que la sentencia apelada incurre en un error en la valoración de la prueba documental y, en concreto, del convenio suscrito entre las partes por cuanto que en el mismo se prevé expresamente que las obras se financiarán, en parte con la contribución de las plusvalías y cargas urbanísticas que se generarán con la ejecución de dichas obras y la revisión del PGOU, remitiéndose, para ello, a la clausula III del convenio.
Cargas y plusvalías, expresamente recogidas en el convenio,que traían a su vez causa en la liberalización de terrenos que se incorporarían a los nuevos sectores previstos en la revisión del PGOU de Alboraya que en el momento de la firma del convenio se encontraba en fase de concierto previo que había sido, a su vez, informado de forma favorable.
Que por ello sostiene, frente a lo declarado por la sentencia apelada que expresamente se recogía en el convenio que las obras de enterramiento del metro llevarían consigo una serie de plusvalías con las que contribuir a su financiación.
Que por ello contemplándose dichas plusvalías como una realidad para financiar la obra, en dicha fundada confianza de obtener rendimientos urbanísticos se suscribió el convenio sin que dichos extremos se hayan materializado al no haber sido aprobada la revisión del PGOU, por falta la aprobación de la Administración autonómica lo que ha provocado que se tuviera que iniciar de nuevo la tramitación de la revisión del planeamiento al no respetar el modelo de desarrollo urbanístico previsto en el concierto previo.
Y todo ello al indicar que el Ayuntamiento de Alboraya debía someterse a la Evaluación ambiental estratégica, cambio de criterio que se llevó a cabo por la Administración autonómica basándose en la Resolución de la Directora general de medio natural y que se apoya en una legislación que ya estaba vigente en el momento de informar favorablemente el concierto previo.
Que por ello reitera que esta actuación vulnera el principio de confianza legítima máxime cuando el convenio recogía, de forma consensuada que, del importe total de obra de 14.000.000 de euros se obtendrían como carga urbanística a repercutir en los tres sectores del convierto previo que se desarrollarían mediante el correspondiente programa de actuación integrada, si bien,al no haber podido aprobar el PGOU no ha podido repercutirse dichas cargas en los sectores referidos. .
Que asimismo, prosigue, la vulneración del principio de confianza legítima se extendió al ámbito de las garantías constituidas por EGUSA en cumplimiento de sus obligaciones de pago y, en concreto, al no aceptar la garantía hipotecaria que previamente había autorizado Examinado el contenido del expediente administrativo y las clausulas contenidas en el convenio suscrito entre las partes esta Sala comparte de nuevo en su integridad los razonamientos desestimatorios contenidos en la sentencia apelada y ello es así porque del examen del protocolo de colaboración y del posterior convenio suscrito en ningún caso se observa que en el mismo se condicione el abono, de la parte del precio que le correspondía al Ayuntamiento de Alboraya, en concreto el 50% de la inversión y aportación que expresamente se justifica por el especial interés que para la ciudad supone la remodelación urbana inducida por la ejecución de las obras y las posibles plusvalías o rendimientos urbanísticos generados por la inversión.
Posteriormente en el convenio se establece la financiación del coste total que será aportado en un 50% por GTP y el restante 50% por la empresa municipal de gestión urbanística y de servicios de Alboraya, siendo el importe de la aportación prevista a cargo de EGUSA de 34.095.935'74 euros.
Señalando que una parte del coste de la ejecución de la obra, en concreto 14.000.000 euros será atribuida como carga urbanística a los tres sectores y que el importe de las cargas urbanísticas se deducirá del coste total de las obras.
Y ciertamente si bien se alude a las posibles plusvalías o rendimientos que se generen como consecuencia de dicha inversión no se orbserva clausula alguna que condicione, el pago de la financiación a la obtención de las mismas,máxime cuando informe que se solicita para proceder a la revisión del PGOU era un trámite previsto por la Ley 9/2006 vigente en la fecha en la que se suscribe el convenio.
No consta por tanto la vulneración del expresado principio y siendo acorde la respuesta dada en la instancia procede, sin más, su confirmación.
3)En relación con la alegación de pluspetición, la misma debe ser rechazada sin más habida cuenta de la reducción de la cuantía que se realiza por parte de la recurrente en el escrito de conclusiones, reconociendo el error material sufrido, reconociendo el abono de 8.519.582'79 euros y rebajando así la cuantiá de su reclamación, reducción que viene expresamente recogida en la sentencia apelada y debiendo desestimar este motivo de impugnación en relación con el pretendido enriquecimiento injusto constando en la sentencia apelada que la cantidad de 8.519.528'76 euros no se reclaman.
4) En último lugar y en cuanto a la acreditación de los gastos financieros constan los cálculos de los mismos en el expediente administrativo, tal y como señala la propia sentencia apelada,concretamente en las certificaciones 88,89 y 95 de 31-11-2011 y 31-12-12 y en ningún caso el cálculo detallado de los susodichos gastos financieros han sido debidamentedesvirtuados de contrario, limitándose las apelantes ha realizar una oposición genérica de los mismos aludiendo a la falta de justificación de éstos.
No obstante esta Sala examinado el expediente administrativo comparte en su integridad la respuesta dada en este último apartado por parte de la sentencia apelada constando en el expediente la justificación y detalle de tales gastos, desestimando sin más el último motivo de impugnación y con ello los recursos de apelación formulados con la correlativa confirmación de la sentencia apelada.
SÉPTIMO: Procede la plena imposición de costas a las apelantes al ver desestimados los dos recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 de la LJCA limitadas a la cuantía máxima de 2.500 euros.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicació
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE ALBORAYA representada por la Procuradora Dª ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA y por EGUSA representada por la Procuradora Dª VERÓNICA PÉREZ contra la Sentencia n.º 279/2015 de fecha 13 de octubre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de VALENCIA en procedimiento ordinario nº 294/14, siendo parte apelada la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTES representada por la Letrado de la generalidad.Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº 6º de la presente resolución.- Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-

