Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 54/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 414/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100054

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:93

Núm. Roj: STSJ EXT 93/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00054/2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 54
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres, a Treinta y Uno de Enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 414 de 2017 , promovido ante este Tribunal a instancia del
Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de D. Luis Francisco y D. Juan Ramón , siendo
parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA , defendida y representada por Letrado de sus Servicios
Jurídicos; recurso que versa sobre Resoluciones de la Junta Económico-Administrativa de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, de fecha 27 de junio de 2017, dictadas en Expedientes NUM000 y NUM001 ,
en relación a Derivación de Responsabilidad Subsidiaria por Reintegro de Subvención.
Cuantía: 272.842,46 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO .- Habiéndose solicitado únicamente por las parte demandada prueba documental, sin que las partes interesaran trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La resolución recurrida de la Junta Económico administrativa de fecha 27 de junio de 2017, desestima la reclamación formulada por los actores contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad como consecuencia del procedimiento tramitado por la Junta de Extremadura para declarar la pérdida del derecho a la subvención que le había sido concedida a la entidad COSOAC y la obligación de reintegrar las cantidades percibidas. El procedimiento de reintegro concluyó por Resolución de la Consejería de Educación y Cultura de 30 de diciembre de 2011. Una vez dictada esta decisión administrativa, la Administración inicia su ejecución, y al no conseguirlo, lo comunica al Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación, para la recaudación en vía ejecutiva a través del correspondiente procedimiento de apremio. La providencia de apremio se dicta y notifica a la deudora con fecha 26 de julio de 2013, sin que fuera abonada. Tras ello se declara fallido al deudor principal, mediante Resolución de fecha 12 de febrero de 2016.

Tras la comprobación de inexistencia de deudores solidarios se inicia procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria y con fecha 26 de abril de 2016, se inicia el mismo en concreto respecto del hoy actor D. Juan Ramón , a la sazón Presidente de la subvencionada. Con fecha 18 de octubre de 2016, se le notifica Acuerdo de derivación de responsabilidad con fundamento en el artículo 40,3 de la Ley General de Subvenciones y 46,3 de la Ley 6/2011 de Subvenciones en la Comunidad de Extremadura; y con el 19,bis 3 de la Ley 5/2007 General de Hacienda Pública de Extremadura . Contra tal Resolución se formula la reclamación económica que se resuelve en forme desestimatoria, y contra la que se formula el presente recurso en el que la actora alega, caducidad del procedimiento de reintegro y prescripción; la no declaración de fallido del deudor, y causas de nulidad por no actuar conforme al procedimiento de control financiero y existencia de notificaciones nulas. La Administración demandada insta la desestimación del recurso.

Conforme a lo expuesto, nos encontramos, por tanto, en fase de ejecución de la Resolución de 30 de diciembre de 2011, no pudiendo discutirse sobre hechos y fundamentos referidos a la fase declarativa del procedimiento como son los que se refieren a la caducidad del procedimiento de reintegro de la subvención , prescripción de la acción para liquidar la deuda o cumplimiento de las condiciones para la concesión de la ayuda, y que debieron ser alegados en el procedimiento de reintegro de la subvención mediante la realización de alegaciones y la interposición de los recursos administrativos y jurisdiccionales que resultasen procedentes.

En cualquier caso, la Resolución de reintegro de 30 de diciembre de 2011, se notificó a la actora con fecha 20 de enero de 2012, y comoquiera que se adjuntó con un oficio erróneo, se reprodujo con fecha 30 de diciembre de 2012. No era errónea la Resolución, sino el oficio, por lo que nunca puede pretender la actora que se había archivado el procedimiento de reintegro. La Resolución de fecha 30 de octubre de 2012 que declaraba tal error se notifica a la subvencionada por el DOE tras intentarlo infructuosamente en el domicilio, y siempre antes de que transcurra el plazo de doce meses para caducar, ya que el inicio del Procedimiento de reintegro es de fecha 21 de octubre de 2011, y la Resolución es de fecha 30 de diciembre de 2011, notificada con fecha 20 de enero de 2012. La reiteración de la notificación, no abre cómputo de plazos, ya que la resolución notificada era completa. Así pues, ni hay caducidad ni prescripción.

No nos hallamos ante un procedimiento de control financiero tal y como alega el recurrente, sino simplemente ante un procedimiento de reintegro de subvenciones por incumplimiento. Ni se llevó a cabo un procedimiento de ese tipo, ni es cierto tampoco que no se resolviere sobre el fallido, lo cual se plasmó en la Resolución de fecha 12 de febrero de 2016.

Es de aplicación la Ley 6/2011 en contra de lo que alega la actora ya que el acuerdo de inicio es de fecha 7 de julio y la Ley entró en vigor el 25 de junio. La Disposición transitoria tercera dispone que para los procedimientos de reintegro se aplicará esta Ley desde su entrada en vigor.

Pues bien, a estos efectos, el artículo 46,3 de la Ley de Subvenciones autonómica dispone que responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.

En el presente caso, no consta la liquidación de la asociación habida cuenta que tras ser requerida para aportar determinada documentación y no hacerlo, se le tuvo por desistida respecto de la documentación de disolución y memoria remitidos a la Dirección general de Justicia e Interior, por lo que no resulta procedente la aplicación del párrafo 4 del mismo artículo 46, que permitiría fijar el límite en el valor de la cuota que se le hubiere adjudicado. A estos efectos lo cierto es que aunque la actora niega haber sido notificada incorrectamente del plazo de subsanación y aportación de documentos, en el expediente consta acuse de recibo en el que se acredita que la notificación se realizó en el propio domicilio en el que se habían realizado todas, y fue firmada por persona que se encontraba en el mismo, lo que la convierte en correctamente ejecutada.

El actor D. Juan Ramón era miembro de la Junta Directiva, en concreto Presidente, y su hermano Vicepresidente, y su desvinculación por renuncia que se al parecer se remite en el año 2009, es contradictoria con su verdadera actividad al asistir a la Asamblea extraordinaria de febrero de 2012.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19,bis de la Ley de hacienda Autonómica 5/2007: 3. Serán responsables subsidiariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público: a) Los administradores de hecho o de derecho de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en los siguientes supuestos: 1º Cuando no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas.

2º Cuando hubieran adoptado acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos.

3º Cuando hubiesen consentido el incumplimiento de quienes dependan de ellos.

4º Cuando las deudas correspondan a personas jurídicas que hubiesen cesado en sus actividades, por las obligaciones de pago devengadas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas para su impago.

b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados. De las obligaciones y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

c) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas y las personas o entidades de las que los obligados al pago tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá también a las obligaciones por infracciones y sanciones.

Por todo lo expuesto se considera que la Resolución recurrida es ajustada a derecho.



SEGUNDO .- Vista la desestimación del recurso procede condenar a la demandante al pago de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano en nombre de D. Luis Francisco Y D. Juan Ramón contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho. Se condena en costas a la actora.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó. Doy fe.

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