Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 54/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 440/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 31201330012018100051
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:93
Núm. Roj: STSJ NA 93/2018
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000054/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
MAGISTRADOS,
Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Dª. Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA
En Pamplona, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, en grado de apelación, el presente rollo nº
440/2017 contra la Sentencia nº 163/2017 de fecha 28-06-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo
Procedimiento Ordinario nº 68/2016, y siendo partes como apelante LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,
representada y defendida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, y como apelada
Dña. Estibaliz , representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo de Pablo Murillo y asistida por
el Letrado D. Francisco Javier Garde Garde.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia nº 163/2017 de fecha 28-06-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al Procedimiento Ordinario nº 68/2016, en su fallo acuerda 'estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. De Pablo Murillo, en nombre y representación de D. Vicente , en el que se ha sucedido Dña.
Estibaliz , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de 22 de diciembre de 2.015, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa contra la resolución de Jefe de la Sección del I.R.P.F., recaída en el expediente n° NUM000 , por la que se desestimaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, correspondiente al ejercicio 2.012, declarando la aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 7.c) de la LF del IRPF a la indemnización percibida por el Sr. Vicente por despido; ordenando a la Sección del IRPF a que proceda a rectificar la autoliquidación presentada por el IRPF correspondiente al ejercicio 2.012 en el sentido de aplicar la referida exención, minorando la base imponible (rendimientos de trabajo) en la parte de indemnización que se corresponda con los límites establecidos con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, con el límite máximo de 180.000 euros. Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada/demandante se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 23-02-2018.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación estima la demanda interpuesta y revoca la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 22 de diciembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida contra la resolución de Jefe de la Sección del I.R.P.F. recaída en el expediente n° NUM000 , por la que se desestimaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, correspondiente al ejercicio 2012, declarando la aplicabilidad de la exención prevista en el art. 7.c) de la LF del IRPF a la indemnización percibida por el recurrente por despido, ordenando a la Sección del IRPF a que proceda a rectificar la autoliquidación presentada por el IRPF del ejercicio 2012 en el sentido de aplicar dicha exención, minorando la base imponible en los rendimientos de trabajo en la parte de la indemnización que corresponda con los límites obligatorios fijados en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, con el límite máximo de 180.000 euros.
El Juez de instancia analiza las previsiones contenidas en el artículo 7.c) de la Ley Foral del IRPF y considera que procede la exención de rentas prevista en el precepto, toda vez que no se trata de una baja voluntaria, sino que se enmarca en un proceso de suspensiones de contratos y despidos colectivos impulsado por Banca Cívica por razones organizativas, económicas y productivas. El E.R.E. fue iniciado por la empresa, sin que el trabajador tuviera ninguna participación en dicha decisión y sin que se pueda concluir que los 477 acuerdos individuales de prejubilación que se produjeron entre junio y agosto de 2012 fueran voluntarios, siendo diferente la forma en que se articulan tales despidos.
Considera aplicable la doctrina contenida en la STS nº 6920/2006, de 24 de octubre . Y a ello no obsta que se haya dictado por un órgano de la jurisdicción social o que se haya dictado a efectos del reconocimiento del derecho a pensión por jubilación anticipada, por cuanto la propia norma tributaria remite a las causas del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y la jubilación anticipada tiene diversos efectos, entre los que se encuentran el tratado por la Sentencia de la Sala Cuarta y el presente.
Desestima los reparos puestos por la Administración acerca de la cuantía de la indemnización, puesto que el art. 7.c) ya establece un límite en cuanto a la cuantía, los límites establecidos con carácter obligatorio en el Estatuto de los trabajadores , para el caso de despido improcedente, por una parte y, por otra el importe de 180.000 euros como máximo.
El Letrado de la Comunidad Foral de Navarra impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos del recurso: 1º.- Errónea argumentación de la sentencia cuando considera que el acuerdo que pone fin al procedimiento es un acuerdo de despido colectivo. Por el contrario, afirma que en este caso dicho acuerdo lo que decreta es una extinción del contrato de trabajo de mutuo acuerdo. Y que en el expediente de regulación puede existir un acuerdo sobre prejubilaciones, como en este caso. Así, existe un acuerdo individual trabajador-empresario y basado en las condiciones de prejubilación pactadas, independientes de la causa extintiva.
En el pacto de extinción de la relación laboral consta que la causa de la extinción del contrato es por mutuo acuerdo, con expresa mención de la causa extintiva prevista en el art. 49.1.a) del E.T . El acuerdo individual de extinción no ha sido objeto de impugnación ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en juicio por despido que cuestionase la auténtica naturaleza del acuerdo extintivo (de entender que es otra que la plasmada con claridad en su texto, firmado de conformidad por ambas partes).
La cantidad percibida por el actor (530.664,07 €), no aparece denominada como tal 'indemnización' ni en los acuerdos de 6 de junio de 2012 ni en nómina. Asciende al 75% de la retribución fija del año anterior por cada año restante hasta los 63 de edad, más el importe del convenio especial con la Seguridad Social y la aportación al plan de pensiones, conceptos ambos a cargo de la empresa. Ello implica que exceda en 350.664,07 € del importe máximo exento fijado legalmente para las indemnizaciones por despido. Esa discrepancia abunda en nuestra consideración de que no nos hallamos ante la indemnización por despido.
Caixabank informó a la Sección Gestora que las bajas de los citados trabajadores obedecen a extinciones laborales efectuadas de mutuo acuerdo en el marco de un acuerdo colectivo, sin que en modo alguno puedan encuadrarse en la figura del despido colectivo, por cuanto las mismas se instrumentaron fuera del Expediente de Regulación de Empleo, a través de acuerdos individuales concertados con la empresa, con absoluta voluntariedad de los trabajadores que se acogieron a la medida de prejubilación. La compensación percibida por el actor no se calcula con arreglo a lo que dispone el artículo 51.4 (por remisión al 53.1) del ET , que impone al empresario poner a disposición del trabajador, con la comunicación de cese, una indemnización de 20 días de salario por año trabajado.
2º.- En este procedimiento de índole tributaria no es vinculante el informe de la Inspección de Trabajo.
La comunicación emitida por la Dirección General de Empleo el 27 de mayo de 2013 sólo dice que consta como trabajador 'afectado' por el ERE de referencia. Y similar consideración merece la notificación de la Dirección General de Empleo a la entidad gestora de la prestación de desempleo de la comunicación de la extinción de los contratos de trabajo entre los que se halla el del interesado en ese procedimiento.
Tampoco son vinculantes las resoluciones en otro sentido por órganos de la AEAT, con sustento en la normativa aplicable en territorio común y en supuestos cuya identidad absoluta con el presente se ignora.
Los antecedentes administrativos no pueden servir para desconocer la realidad encarnada en el acuerdo de extinción, en la asunción de sus términos tanto por la liquidación del IRPF espontáneamente presentada por el actor, como por la comunicación de su empleador, con respaldo en el propio régimen jurídico del tan repetido 'marco', pactado en el cauce procedimental del ERE.
Invoca distintas sentencias de otros tantos Tribunales Superiores y las sentencias de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de marzo de 2004 (JUR 2004140530 ) y de 2 de febrero de 2006 (JUR 20061 28678), que resuelven, entre otras cuestiones, acerca de la naturaleza de las rentas percibidas por el concepto de indemnización con ocasión del cese de la relación laboral, según acuerdo suscrito por el entonces recurrente y Telefónica, S.A., así como las sentencias de 9 de mayo de 2007 ( JT 20071 398, JUR 2007338468), 16 de mayo de 2007 (JUR 2007338340 ), y 16 de julio de 2007 (JUR 200816786, JUR 200816785, JUR 200816769, JUR 200816779, JUR 200816768) sobre la calificación como renta exenta de una parte de la indemnización abonada a los demandantes por una entidad financiera con motivo del convenio de prejubilación voluntaria alcanzado con dicha entidad.
También se planteaba, en su caso, el tratamiento como rentas irregulares de las cantidades que excedieran de las percepciones exentas estableciendo la Sala que: 'En el marco de esa reestructuración de la plantilla el recurrente como otros trabajadores ha optado libre y conscientemente por la solución menos perjudicial, con sus inconvenientes (extinción 'anticipada' del contrato) y ventajas (mejores contraprestaciones que en el caso más que probable de un despido objetivo, por causas económicas y organizativas)... Son actos propios del recurrente y no ya de la empresa los que revelan como causa material de extinción del contrato la prevista por el artículo 49.1. a) del Estatuto de los Trabajadores , esto es, el mutuo disenso de las partes'.
No es aplicable la doctrina de la STS de 24-10-2006 porque se dicta por el orden jurisdiccional social, aplicador de un ordenamiento tuitivo del trabajador. Por el contrario, el órgano jurisdiccional llamado a resolver este proceso ha de aplicar, entre otros preceptos, el art. 16.3 LFGT, que prohíbe la utilización de la analogía 'para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones'. La exención sólo puede beneficiar estrictamente a las indemnizaciones motivadas por el despido del trabajador y no a otras situaciones que pudieran tener algún elemento en común con ese despido, menos aún, en el supuesto que examinamos, en el que esas coincidencias son meramente procedimentales y sólo en parte.
El demandante apelado sostiene la corrección de la sentencia recurrida. El apelado vio extinguida su relación laboral con BANCA CIVICA, S.A. en julio de 2012, como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, el E.R.E. 301/2012 , por la modalidad extintiva denominada 'prejubilación', y en ejecución de los despidos colectivos acordados el 6 de junio de 2012, con ocasión del Acuerdo que puso fin al período de consultas y al amparo, por tanto, del art. 51 del E.T . En este Acuerdo se contemplan suspensiones de empleo, y se configuran dos modalidades de extinción de la relación laboral, por 'prejubilación' y por 'baja indemnizada'. Si las extinciones no alcanzasen los 1.200 trabajadores, se procedería por la empresa y de modo forzoso a la suspensión de contratos.
La 'modalidad de prejubilación' estaba prevista únicamente para aquellos trabajadores que tuvieran una antigüedad mínima de 6 años y tuvieran cumplidos 54 años a 31 de diciembre de 2012, quienes a su vez, sólo podían optar a esta modalidad de extinción. La extinción por dicha fórmula no podía canalizarse al margen de los despidos colectivos previstos en dicho Acuerdo y por ello el apelado fue incluido en la lista de afectados por dichos despidos colectivos.
Resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7 letra e) a la indemnización percibida por el despido de que fue objeto, por cuanto concurre el presupuesto legal al que la misma queda condicionada 'despido colectivo' según artículo 51 E.T .' El legislador tributario ha tenido una especial sensibilidad con los trabajadores afectados por despidos que se deban a 'causas organizativas, económicas y de producción', en tanto que sean colectivos - articulo 51- o individuales - artículo 52-, el importe de la exención no alcanza únicamente a la indemnización que el E.T . reconoce de forma obligatoria para este tipo de despidos (20 días por año trabajado), sino que el importe exento es superior al obligatorio, en tanto que alcanzará a la cantidad que se corresponda con la prevista con carácter obligatorio para el despido improcedente (45 días por año trabajado, en la actualidad 33), con el limite siempre de los 180.000 euros.
El despido colectivo por el que resultó afectado se justifica en 'causas económicas, técnicas, organizativas, de producción', siendo una de las medidas requeridas para la exigida restructuración de la compañía. Así ha quedado acreditado en instancia. Y así lo entendió la propia Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T.), que ha reconocido la aplicación de la exención prevista para las indemnizaciones por despido en el artículo 7 letra e) de la Ley 35/2006 deI LR.P.F., a las indemnizaciones percibidas por ex trabajadores de BANCA CIVICA, S.A., que tenían domicilio fiscal en territorio común, y que, también, fueron despedidos por la modalidad de prejubilación del E.R.E. 301/2012, y, habiendo suscrito, también, un Acuerdo de extinción individual en el que se hizo constar que la resolución se producía de muto acuerdo y por el art. 49.1 a) del E.T ., y, por tanto, en idénticas circunstancias que el demandante ahora apelado y la del resto de los 50 compañeros relacionados en el ANEXO 3 y 3 BIS.
En la normativa tributaria foral no solo no existe un concepto jurídico-tributario de 'despido colectivo', sino que, además, el art. 7 letra c) de la Ley Foral del I.R.P.F. se remite al art, 51 del Estatuto de los Trabajadores . Por tanto, para determinar qué se entiende por 'despido colectivo', hemos de acudir a la legislación laboral, y, por tanto también, a la jurisprudencia del orden social que es la que se encarga de su interpretación.
El hecho de que el E.R.E. se perfilara bajo la modalidad de 'libertad en el acogimiento', esto es, mediante adscripción voluntaria, no implica que no estemos ante un despido colectivo. Es aplicable al caso de la jurisprudencia asentada por el T.S. (sentencia del Pleno, dictada en unificación de doctrina 24/10/2006 RJ/2006/8072, entre otras), tal y corno se reconoce por la sentencia recurrida.
El contrato suscrito para formalizar la extinción del contrato laboral de esta parte, es irrelevante, y no altera la auténtica causa de tal extinción, ni, por tanto, su consideración como un despido colectivo. Lo que se acepta es acceder a las prejubilaciones del ERE., y no otra cosa, resultando que dichas prejubilaciones no podían instrumentalizarse al margen del mismo. Por tanto, la extinción del contrato laboral sólo puede tenerse por una extinción consecuencia del despido colectivo acordado el 6 de junio de 2012. Y así se reconoce en la sentencia impugnada.
El criterio expuesto en la sentencia impugnada, coincide con el seguido y aplicado por la doctrina administrativa y judicial, tanto el Informe de la Inspección de Trabajo, el oficio de la Oficio de fecha 11 de febrero de 2014 emitido por la Dirección General de Empleo (Subdirección General de Relaciones Laborales), del Ministerio de Empleo y Seguridad Social Oficio de 8 de abril de 2016 de la Tesorería General de la Seguridad Social, Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones. Oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social de Navarra, expediente NUM001 , de 18 de mayo de 2016, por el que se modifica la cusa del cese de mi representado en la empresa BANCA CIVICA, procediendo a consignar en nuestros ficheros la causa 77 'despido colectivo' y distintas sentencias del TSJ de Madrid y Andalucía entre otros.
SEGUNDO.- Una vez expuestas resumidamente las respectivas posiciones procesales debemos advertir con carácter previo que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre asunto idéntico al que nos ocupa ( STSJ de Navarra nº 328/2017, de fecha 4-07-2017 (Recurso de apelación 203/2017 ); y puesto que las alegaciones de la parte apelante y apelada son sustancialmente las mismas a las que fueron objeto de resolución en la citada sentencia, nos remitimos a lo ya dicho en los siguientes términos: '
SEGUNDO.- Sobre el pacto de extinción de la relación laboral .
El Letrado de la Administración alega, como ya lo hizo en la instancia, en que en el pacto de extinción de la relación laboral consta que la causa de la extinción del contrato es por mutuo acuerdo, con expresa mención de la causa extintiva prevista en el art. 49.1.a) del E.T ., lo que excluye la exención art. 7.c) del Decreto Foral Legislativo 4/2008 , regulador del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Este motivo de apelación no puede ser estimado porque el documento firmado entre la empresa y el trabajador unido al ramo de prueba de la parte demandada es un acuerdo de extinción del contrato por prejubilación. Y en esa oferta de la empresa al trabajador de extinguir la relación laboral por prejubilación, expresamente se indica también que se ofrece 'el acceso a un sistema de prejubilaciones en las condiciones económicas establecidas en el Acuerdo Laboral de 6 de junio de 2012'. La oferta por parte de la empresa se produce en el contexto concreto que determina el Acuerdo Laboral de 6 de junio de 2012, que fija la terminación del período de consultas mediante acuerdo dentro del E.R.E. No se trata de un acuerdo libremente asumido por la empresa y el trabajador para la extinción de la relación laboral, sino que el trabajador se acoge a la prejubilación que le ofrece la empresa dentro del E.R.E.
Más allá del tenor literal del acuerdo de 2 de julio, cuando habla de extinción de mutuo acuerdo con expresa referencia al art. 49.1.a) del ET , esta extinción contractual se lleva a cabo dentro de un proceso de despidos colectivos decididos por la empresa. No es determinante la mención del art. 49.1.a) del ET porque, en realidad, la extinción del contrato ha tenido lugar por causas económicas, organizativas y productivas de la empresa, que le han exigido reestructurar su plantilla. La causa en virtud de la cual la empresa decide extinguir múltiples contratos es ajena a la voluntad de sus trabajadores, circunstancia que no varía por el hecho de que, a posteriori, se negocien las condiciones concretas para articular esas extinciones y sea voluntario el acceso a las mismas.
Por ello, no puede admitirse el argumento de la parte apelante cuando sostiene que las extinciones laborales en modo alguno puedan encuadrarse en la figura del despido colectivo, por cuanto las mismas se instrumentaron fuera del Expediente de Regulación de Empleo, a través de acuerdos individuales concertados con la empresa, con absoluta voluntariedad de los trabajadores que se acogieron a la medida de prejubilación.
Bien al contrario, se articulan en el proceso del E.R.E., como se desprende de las actuaciones llevadas a cabo por la empresa, detalladas en el fundamento de derecho 1º de la sentencia, que se dan por reproducidas y de las que cabe destacar especialmente el acuerdo laboral de 6 de junio de 2012 al que se remite el documento de extinción de la relación laboral, que fija la terminación del período de consultas mediante acuerdo. Este acuerdo regula la suspensión de empleo y a su vez configura dos modalidades de extinción de la relación laboral, por prejubilación o por baja indemnizada. A la prejubilación pueden tener acceso los empleados con más de seis años de antigüedad y con al menos 54 años de edad. A la baja indemnizada podían acceder todos los trabajadores excepto los que cumpliesen los requisitos para acceder a la prejubilación. En otras palabras, los mayores de 54 años con más de seis años de antigüedad no podían extinguir su relación laboral por la vía de baja incentivada, sino sólo y exclusivamente a través de prejubilación. Por tanto, la extinción por prejubilación se produjo dentro del proceso de despido colectivo.
También es correcta la aplicación en este caso de la doctrina contenida en la STS de 24-10-2006, Rec. 4453/2004 (ROJ: STS 6920/2006 ) Ponente: Aurelio Desdentado Bonete cuando señala que: 'con independencia de que hubiera en el marco del ERE un acuerdo sobre prejubilaciones, lo cierto es que el cese del actor está dentro de las extinciones autorizadas en el expediente. Por ello, el contrato no se ha extinguido 'por la libre voluntad del trabajador que decide poner fin a la relación'. Por el contrario, el contrato se ha extinguido por una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador; en concreto, por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que ha sido constatada por la Administración y que ha determinado un despido colectivo autorizado, como se recoge en los hechos probados 2º y 3º, en los que consta la extinción del contrato de trabajo y la opción del trabajador por la prejubilación, pero en el marco de la extinción de los contratos autorizada en el ERE'.
En cuanto al acogimiento voluntario, la sentencia citada dispone lo siguiente: 'Es cierto que la opción por la prejubilación ha sido voluntaria, pero eso no significa que el cese lo sea. En el régimen actual de los despidos colectivos se viene admitiendo una práctica administrativa, en virtud de la cual los trabajadores afectados por un despido colectivo pueden determinarse: 1º) de forma directa y nominal en la propia resolución administrativa, 2º) por el empresario sin una aceptación previa de la designación por el trabajador y 3º) por el empresario con una aceptación previa del trabajador, que se acoge así a determinadas contrapartidas previstas en el plan social. En cualquiera de estos casos el cese es involuntario para el trabajador. Esta conclusión es obvia en los primeros supuestos, pues la voluntad del trabajador no interviene de ninguna forma en el cese. Pero tampoco hay voluntariedad en el tercer supuesto, porque el cese sigue produciéndose como consecuencia de una causa independiente de la voluntad del trabajador y lo único que sucede es que la concreción de esa causa sobre uno de los trabajadores afectados se realiza teniendo en cuenta la voluntad de éstos. Puede haber voluntariedad en la fase de selección de los afectados, pero no la hay en la causa que determina el cese'.
Tampoco es decisivo para calificar la extinción de la relación laboral como voluntaria que la indemnización exceda el importe fijado legalmente para las indemnizaciones por despido porque a efectos tributarios la exención se aplicará a la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, con el límite máximo la cantidad de 180.000 euros.
Por lo expuesto, también es correcta la sentencia de instancia en cuanto entiende aplicable la exención de rentas prevista en el art. 7.c) del Decreto Foral Legislativo 4/2008 , regulador del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las cantidades percibidas por el trabajador.
TERCERO.- Sobre las distintas resoluciones dictadas en el ámbito laboral y fiscal.
La parte apelante también insiste en que en este procedimiento de índole tributaria no es vinculante el informe de la Inspección de Trabajo. La comunicación emitida por la Dirección General de Empleo el 27 de mayo de 2013 sólo dice que consta como trabajador 'afectado' por el ERE de referencia. Y similar consideración merece la notificación de la Dirección General de Empleo a la entidad gestora de la prestación de desempleo de la comunicación de la extinción de los contratos de trabajo entre los que se halla el del interesado en ese procedimiento.
Desde luego este es un procedimiento de índole tributario, pero no puede desconocerse que la causa de la exención de rentas que postula el trabajador viene motivada por la previa determinación de la causa de la extinción de la relación laboral, de tal forma que si la misma es voluntaria por parte del trabajador no es aplicable la exención tributaria y si no lo es, sí será de aplicación la previsión contenida en el art. 7.c) del Decreto Foral Legislativo 4/2008 , regulador del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Pues bien, a tales efectos, es relevante que la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y seguridad Social certifique que el demandante consta como trabajador afectado por el ERE 301/12 presentado por Banca Cívica S.A. según comunicación efectuada por la empresa o el Acuerdo de la TGSS modificando la causa del cese de estos trabajadores afectados por el E.R.E. con fecha 13-7-2012 a la causa 77 'despido colectivo'. Incluso, la TGSS de Navarra ha emitido de oficio resolución de fecha 18-05-2016 (expte NUM001 ) por la que ha acordado modificar la causa de baja del demandante, cambiando el epígrafe de baja al 77 'despido colectivo', habiendo recaído sentencia de esta Sala nº 377/2016 por la que se declara como causa de baja en el Regimen General de la Seguridad Social la clave '77 baja por despido colectivo', si bien la sentencia no es firme.
Por otra parte, la Administración recurrente hace hincapié en que tampoco son vinculantes las resoluciones en otro sentido por órganos de la AEAT, con sustento en la normativa aplicable en territorio común y en supuestos cuya identidad absoluta con el presente se ignora; alegación que tampoco puede prosperar puesto que, si bien es cierto que las resoluciones de la AEAT incorporadas al expediente administrativo son dictadas por la Hacienda estatal, aplicando la Ley IRPF estatal, no puede desconocerse que el precepto aplicado, el art. 7.e de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , contiene una redacción similar: 'Estarán exentas las siguientes rentas: e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros'.
La igualdad de situaciones se recoge en las propias resoluciones de la AEAT incorporadas al expediente administrativo porque se refieren al mismo E.R.E. 301/2012 y a trabajadores de Banca Cívica que prestaban sus servicios en Sevilla, y que se acogieron al Plan de prejubilaciones ofertado por Banca Cívica dentro del Acuerdo de regulación de empleo que fue aprobado por la Autoridad laboral competente. Aplica la doctrina contenida en la STS de 24-10-2006 , antes referida y concluye que las indemnizaciones obtenidas por los trabajadores que extingan su relación laboral en el marco del expediente de regulación de empleo, estarán exentas del impuesto por el art. 7 e) Ley IRPF con el límite establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente.
Finalmente, cabe destacar que tampoco es determinante para rechazar la demanda y ahora para estimar el recurso de apelación que el demandante presentara voluntariamente la autoliquidación del IRPF sin aplicar la exención de rentas que ahora postula porque el art. 2. d) del Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto , por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre las actuaciones tributarias de los obligados tributarios establece entre los supuestos generales de devolución de ingresos indebidos: 'Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de la deuda u obligación tributaria liquidada por la Administración o autoliquidada por el propio obligado tributario' y para ello es necesaria la rectificación de la autoliquidación del IRPF.
CUARTO.- Sobre la doctrina jurisprudencial aplicable.
Si bien la Administración Foral rechaza que sea aplicable en este caso la doctrina contenida en la STS de 24-10-2006 porque se dicta por el orden jurisdiccional social, aplicador de un ordenamiento tuitivo del trabajador, esta argumentación debe desestimarse porque, como se ha señalado anteriormente, es aplicable en cuanto a la calificación de la extinción de la relación laboral, que es necesaria para determinar si es aplicable la exención de rentas analizada en este procedimiento. Tampoco se vulnera el art. 16.3 LFGT, que prohíbe la utilización de la analogía 'para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones' porque en este caso, la exención está expresamente prevista en el art. 7.c de la LFIRPF.
Las sentencias de esta Sala invocadas por la parte apelante no se refieren al mismo supuesto de extinción de relación laboral en el marco de un E.R.E. sino a acuerdos de prejubilación voluntaria ajenos a un Expediente de Regulación de Empleo, por lo que no resultan aplicables en este caso.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida'.
TERCERO .-Costas Procesales Por aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción vigente, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, y en consecuencia confirmamos íntegramente la Sentencia nº 163/2017 de fecha 28-06-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 68/2016,. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte apelante.Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
