Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 54/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 537/2017 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 54/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100072
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:634
Núm. Roj: STSJ CL 634/2019
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
Equipo/usuario: LPZ
SENTENCIA: 00054/2019
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000631
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2017 LP
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID S.L
ABOGADO GUILLERMO SAIZ RUIZ
PROCURADOR D./Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO Y M.AMBIENTE
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 54
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a la Resolución de 9 de Marzo
de 2017 del Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo por la que se resuelve el expediente de
incumplimiento y reintegro, en relación con la subvención directa concedida a la Sociedad Municipal de Suelo
y Vivienda, S.L. (VIVA) para la financiación de la actuación protegida en materia de suelo área de urbanización
prioritaria de suelo 'UA 331- Avenida de Burgos 45 y 59', en Valladolid.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente LA SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID S.L.
representada por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera y asistida por el Letrado Sr. Saiz Ruiz.
Como demandada: La ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON -
CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE-, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda acuerde ' 1º DECLARAR la disconformidad a Derecho de la decisión de exigir a mi representada el reintegro de la subvención 47-SU-002/2009 en los términos de la Resolución del Sr. Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Junta de Castilla y León de 9 de marzo de 2007.
2º CONDENAR a la Administración demandada a devolver a la SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID, S.L. la cantidad reintegrada, con sus intereses.
3º DECLARE que no concurre causa para que la Junta de Castilla y León exija a la SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID, S.L. el reintegro de la subvención 47-SU-002/2009.
4º Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimase la pretensión 3º, se ORDENE retrotraer el procedimiento de reintegro al momento inmediatamente posterior a la propuesta de resolución y dar trámite de audiencia a la SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID, S.L..
5º Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimase la pretensión 4º, se DECLARE que el principio de proporcionalidad en el reintegro de las subvenciones impide a la Administración demandada exigir a la SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID, S.L. el reintegro de las cantidades abonadas como subvención después de la justificación del desarrollo de la actividad subvencionada.
6º CONDENE a la Administración demandada al cumplimiento de la subvención con el pago de la subvención correspondiente a la obra ejecutada y que se encuentra justificada en el expediente administrativo.
7º CONDENE a la Administración pública demandada a correr con las costas procesales'.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes. Se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y efectuado dicho trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 16 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a la Resolución de 9 de Marzo de 2017 del Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, por la que se resuelve el expediente de incumplimiento y reintegro, en relación con la subvención directa concedida a la Sociedad Municipal de Suelo y Vivienda, S.L. (VIVA) para la financiación de la actuación protegida en materia de suelo área de urbanización prioritaria de suelo 'UA 331- Avenida de Burgos 45 y 59', en Valladolid.
En dicha resolución la Administración demandada finaliza el expediente incoado frente a la actora exigiendo el reintegro de los 555.053,03 euros abonados en relación con la subvención directa concedida a la Sociedad Municipal de Suelo y Vivienda de Valladolid (VIVA) para la financiación de la actuación protegida en materia de suelo en el Área de Urbanización prioritaria 'UA 331-Avenida de Burgos 45 y 59', en Valladolid.
Se fundamenta el reintegro de esta cantidad, en esencia, en que las subvenciones acogidas a los Planes Estatales de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 -como es la de la sociedad actora-, han sido suprimidas y dejadas sin efecto con la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de Junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, por lo que, no habiendo finalizado aun la obras de urbanización de la citada unidad de Actuación ha quedado sin efecto la resolución de calificación provisional al no ser posible otorgar la calificación definitiva por no estar esta ya sustentadas por el Plan Estatal de Vivienda.
Así en la resolución recurrida, en el fundamento jurídico
CUARTO, leemos ' La Calificación Provisional como actuación protegida en materia de suelo, otorgada con fecha 11 de agosto de 2010, establecía el compromiso de finalizar las obras de urbanización en julio de 2011 e iniciar en un plazo máximo de tres años, la construcción de al menos un 30 % de las viviendas protegidas de nueva construcción. Se produjo la prórroga en dos ocasiones del plazo de ejecución de las obras de urbanización, fijándolo en el mes de septiembre de 2013.
Con independencia de las alegaciones del beneficiario que le hayan impedido ejecutar en plazo las actuaciones debidas en cumplimiento de los compromisos adquiridos, han sido suprimidas y dejadas sin efecto las subvenciones acogidas a los Planes Estatales de Vivienda con la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, por lo que ha finalizado la vigencia de las subvenciones destinadas a las Actuaciones Protegidas en Materia de Suelo, y no habiendo finalizado aun la referida a las obras de urbanización el U.A. 331 de la Avenida de Burgos 45 y 59 de Valladolid queda sin efecto la Resolución de calificación provisional sin que sea ya posible otorgar la calificación definitiva por no estar ésta ya sustentada por el Plan Estatal de Vivienda .'
SEGUNDO. - Postura de las partes.
Por la parte recurrente en este recurso se pretende la declaración de nulidad del reintegro con apoyo en los siguientes motivos.
En primer lugar, considera que el procedimiento de reintegro tramitado lo ha sido con vulneración de su derecho de audiencia y defensa. Alega que la SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID, S.L. no ha podido defenderse efectivamente durante la tramitación del procedimiento en tanto que no ha quedado claro, hasta que ha accedido al expediente administrativo en esta estancia judicial, cuál era la causa del reintegro de la subvención. Por dicho motivo solicita se deje sin efecto sin efecto la actuación de la Junta de Castilla y León, ordenando que se retrotraiga la tramitación del procedimiento de reintegro de la subvención número 47-SU-002/2009 hasta el momento en el que fue dictada la propuesta de resolución a fin de que la SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID, S.L. pueda tener un trámite de audiencia en el que ejercitar efectiva y debidamente su derecho a la defensa en sede administrativa.
En segundo lugar, manifiesta que la resolución impugnada es contraria a lo resuelto por la propia Administración en la Resolución de 31 de enero de 2014 en la que se liquida la subvención, resolución que es firme y no ha sido declarada lesiva ni tampoco ha sido objeto de revisión de oficio. La Administración demandada no puede exigir el reintegro de la subvención dos años después de haber declarado liquidado el expediente número 47-SU-002/2009. Para haberlo podido hacer, previamente debió haber declarado la lesividad o revisado de oficio la Resolución del Sr. Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Junta de 31 de enero de 2014, lo que no se ha producido.
En tercer lugar, sostiene que la SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID, S.L. emprendió el proyecto de ejecución de la Unidad de Actuación 331 del PGOU de Valladolid con la confianza legítima de que el Ministerio y la Junta participarían en el mismo a través de la ayuda económica comprometida en agosto de 2010, por lo que verse ahora privada de la ayuda vulnera el principio de confianza legítima y seguridad jurídica.
En cuarto lugar, señala que el retraso en la ejecución del proyecto era imprevisible y ha sido debido a circunstancias ajenas a la entidad beneficiaria de la subvención, habiendo sido solicitadas y concedidas diversas prorrogas para la ejecución del proyecto.
En quinto lugar, opone que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio , no obliga a exigir el reintegro de la subvención pues, conforme a la interpretación de la misma dada por TC, no tiene efectos retroactivos. Y, en todo caso, solicita el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del apartado c) de dicha Disposición para el caso de que la Administración demandada se oponga a esta interpretación de la norma.
Finalmente pone de manifiesto que no ha incumplido las obligaciones derivadas del otorgamiento de la subvención, y la falta de proporcionalidad del reintegro acordado.
Por la Administración demandada se solicitó la desestimación de la demanda con apoyo en la falta de justificación por VIVA de la cantidad anticipada al haber quedado sin efecto la Resolución de Calificación Provisional, y haber incumplido la obligación de destinar la edificabilidad residencial a vivienda protegida. Considera que es aplicable la D.A. Segunda de la Ley 4/2013 que ha sido declarada conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional.
TERCERO. - Hechos relevantes para la resolución de este recurso.
1.- Mediante Acuerdo de 12 de abril de 2010, entre la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de Valladolid, se define como Área de Urbanización Prioritaria de Suelo, el ámbito de actuación delimitado por la 'Unidad de actuación 331', Avenida de Burgos, n° 45 y 59, en Valladolid.
2.- En reunión de la Comisión Bilateral Junta de Castilla y León-Ministerio de la Vivienda, de fecha 29 de diciembre de 2009, y con la participación del Ayuntamiento de Valladolid, se acordó la financiación específica para el Área de Urbanización Prioritaria de Suelo, el ámbito de actuación delimitado por la 'Unidad de actuación 331, Avenida de Burgos 45 y 59, de Valladolid', en el marco del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. El Ministerio de Vivienda comprometía su aportación por importe de 941.052,00 €.
3.- Con fecha 11 de agosto de 2010, el Director General de Vivienda y Arquitectura, de la Consejería de Fomento, otorga la Calificación Provisional como Actuación Protegida en Materia de Suelo, reconociendo el derecho a la citada subvención de 941.052.00 euros a la empresa promotora, SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA, S.L. (VIVA).
En la Resolución de Calificación Provisional, el promotor se comprometía a iniciar dentro del plazo máximo de tres años, por sí mismo o mediante concierto con promotores de vivienda, la construcción de, al menos, un 30 por 100 de las viviendas protegidas de nueva construcción, conforme al siguiente calendario: obras de urbanización inicio en junio de 2010 y finalización en junio de 2011; obras de edificación inicio en octubre de 2010 y finalización en octubre de 2013.
4.- Mediante sucesivas resoluciones de la Dirección general de Vivienda y Arquitectura de la Consejería de Fomento de 14 de enero de 2011, 4 de noviembre de 2011, 22 de enero de 2013 y 6 de junio de 2013, se conceden, a petición del beneficiario, sucesivas prórrogas de ejecución de las obras de urbanización, fijándose finalmente para septiembre de 2013.
5.- En reunión de la Comisión Bilateral Junta de Castilla y León- Ministerio de la Vivienda, de fecha 18 de noviembre de 2011 se acordó un nuevo plazo de ejecución de las actuaciones que se desarrollan en esta área fijándolo en el 31 de diciembre de 2013.
6.- Iniciadas las obras de urbanización la Sociedad Municipal de Suelo y Vivienda fue presentando diversas certificaciones de obra, emitiéndose por la Administración Autonómica, los correspondientes certificados de justificación los días 15 de noviembre de 2012 (folio 341), 2 de abril de 2013 (folio 366) y 20 de Junio de 2013 (folio 401), en los que se certifica que se están llevando a cabo las obras de urbanización cumpliéndose la finalidad de la concesión de la subvención y que se ha justificado de forma parcial el pago de la subvención, en una cuantía de 45.596,13 € (1º justificación); 178.840.83 euros (2º justificación); y 330.616,07€ (3ª justificación).
En los tres certificados además consta ' Que la documentación justificativa se ha presentado en el plazo y forma previstos en las normas reguladoras. 3. Que se acredita la aplicación de los fondos recibidos. 4.Que no ha sido dictada resolución declarativa de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por ninguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley general de Subvenciones. 5.Que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago ni de las cantidades pendientes de abonar a la SOCIEDAD MUNICPAL DE SUELO Y VIVIENDA, S.L (VIVA) '.
7.- Por Resolución de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de 31 de enero de 2014, se liquidan los créditos autorizados y dispuestos para la esta actuación. En dicha resolución se expone que se han tramitado tres justificaciones; que la subvención acumulada abonada a la Sociedad Municipal de Suelo y Vivienda, S.L. (VIVA) asciende al importe de 555.053,03 €, siendo inferior a la cuantía de la subvención establecida en la resolución de Calificación Provisional, y que en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de Junio , de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, por la que se suprimen y quedan sin efecto las subvenciones a las Actuaciones Protegidas en materia de suelo, no se va a proceder al pago de la subvención restante.
En dicha resolución se resuelve 'Se liquida la subvención de referencia, una vez justificada por la Sociedad Municipal de Suelo y Vivienda, S.L. (VIVA) la cantidad de 555.053,03 €, resultando el siguiente saldo sobrante: 385.998,97 €'.
8.- Por Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y urbanismo, se inicia expediente de incumplimiento y en su caso de reintegro, en relación con la subvención directa concedida a VIVA para la financiación de la actuación protegida en materia de suelo en ella UA 331.
En dicha resolución tras la cita de los arts. 37 c) de la Ley 38/2003 ,, General de Subvenciones, 91 de su Reglamento, y 47.1 de la Ley 5/2008 de subvenciones de Castilla y León, referentes al incumplimiento de las obligaciones derivadas del otorgamiento de la subvención, se indica, en su apartado
TERCERO ' Comprobados los datos relacionados en los Antecedentes de Hecho y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 , que establece que se suprimen y quedan sin efectos las subvenciones acogidas a los Planes Estatales de Vivienda, lo cual implica dejar sin efecto y suprimir la subvención destinada a las Actuaciones Protegida en Materia de Suelo, así como los artículos 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el art. 47 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León , procede iniciar la tramitación del procedimiento de reintegro por un importe total de 555.053,03 € '.
9.- Conferido trámite de audiencia a VIVA, y previa propuesta, por resolución de 9 de marzo de 2017 del Director General de la Vivienda se resuelve el expediente de incumplimiento sobre la base de que la Calificación Provisional como actuación protegida en materia de suelo, otorgada con fecha 11 de agosto de 2010, establecía el compromiso de finalizar las obras de urbanización en julio de 2011 (prorrogado hasta septiembre de 2013) e iniciar en un plazo máximo de tres años, la construcción de al menos un 30 % de la viviendas protegidas de nueva construcción, y que con independencia de las alegaciones del beneficiario sobre la imposibilidad de ejecutar en plazo las actuaciones debidas, han sido suprimidas y dejadas sin efecto las subvenciones acogidas a los Planes Estatales de Vivienda con la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, por lo que ha finalizado la vigencia de las subvenciones destinadas a las Actuaciones Protegidas en Materia de Suelo, y no habiendo finalizado aun la referida a las obras de urbanización el U.A. 331 de la Avenida de Burgos 45 y 59 de Valladolid queda sin efecto la Resolución de calificación provisional sin que sea ya posible otorgar la calificación definitiva por no estar ésta ya sustentada por el Plan Estatal de Vivienda.
En dicha resolución la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo RESUELVE declarar el incumplimiento en el expediente relativo a la subvención concedida a favor de la empresa promotora VIVA y exigir el reintegro, por importe de 555.053,03 euros.
10.- Contra dicha resolución VIVA interpone recurso de reposición cuya desestimación presunta es objeto de este recurso. Dicho recurso no consta resuelto, aunque existe propuesta desestimatoria del mismo.
Una vez expuestos los hechos procede entrar a analizar los motivos de impugnación contenidos en la demanda comenzando por el motivo formal -vulneración del procedimiento legalmente establecido-.
CUARTO.- VULNERACION DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA EXIGIR EL REINTEGRO DE LA SUBVENCION, CAUSANTE DE INDEFENSION.
Sostiene el recurrente que se ha vulnerado su derecho de audiencia en la tramitación del procedimiento de reintegro, garantizado por los arts. 42 de la LGS y art. 48 de la Ley autonómica.
Considera al efecto que en la tramitación del procedimiento solo se le ha dado traslado y oportunidad de hacer alegaciones tras el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, el cual estaba carente de motivación, por lo que se le debió dar la oportunidad de alegar en una segunda ocasión y tras la propuesta de resolución en la que, además, se innovaba la causa del reintegro respecto de lo indicado en la resolución de inicio.
El punto de partida para analizar tal alegación es que los eventuales efectos anulatorios de la falta de motivación que denuncia la recurrente solo podrían reconocerse de considerar que esa falta o insuficiencia de motivación le han generado una verdadera indefensión.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 noviembre 2007, dictada en el recurso núm. 438/2005 , en relación, precisamente a un supuesto de reintegro de subvención, declara lo siguiente: 'Aduce el recurrente en su primer motivo de casación la ausencia de motivación del acto recurrido. Es requisito fundamental para que proceda la nulidad de un acto administrativo por defectos formales, que los mismos hayan producido al interesado indefensión ( art. 63.2 LPAC ). Esta Sala ha reiterado que las resoluciones administrativas permiten una motivación por referencia a los informes que obran en el expediente. En el caso presente, la Orden de 18 de diciembre de 2001 (folio 711 del expediente) se remite al informe emitido por la Dirección General de Políticas Sectoriales, informe que obra en el expediente con las circunstancias particulares referidas a los motivos de incumplimiento por parte de la empresa recurrente (folio 709 y anteriores). Pues bien, a la vista de esos datos cualquier indefensión ha desaparecido desde el momento en que en vía jurisdiccional la empresa ha tenido a su disposición el expediente en el que pudo encontrar todos los elementos necesarios para rebatir la resolución recurrida'.
Más recientemente, la de 27 de enero de 2016, recurso núm. 2893/2013, dictada también en materia de subvenciones, declara que 'En cuanto a la pretendida incongruencia e inmotivación del acto administrativo respecta, ha de enfatizarse, a la vista del contenido del expediente administrativo, que aun advirtiéndose una cierta parquedad expositiva, lo cierto y verdad es que su tenor, lógicamente, ha de ponerse en relación con la Comprobación de la Cuenta Justificativa (anualidad 2008) y Apertura de Trámite de Audiencia a que se hizo mérito, en la que se concretaban adecuadamente los incumplimientos detectados y que además fue trasladada al ahora demandante, existiendo, por consiguiente, una más que suficiente motivación por remisión o 'in aliunde' (la resolución impugnada indica 'examinadas las actuaciones' y 'según se pone de manifiesto en la certificación acreditativa notificada a la entidad') que avala la imposibilidad de inferencia de cualquier atisbo de indefensión.
Recordemos que la Sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio , proclamó que 'no existe, por lo tanto, un derecho fundamental (...) a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3'.
La doctrina que cabe extraer de tales pronunciamientos, y en cuanto interesa ahora por razón de los concretos argumentos expuestos sobre el particular por la actora, es que la decisión de reintegro cuenta con una motivación suficiente en la resolución que pone fin al procedimiento administrativo y que frente a ella el recurrente ha podido articular la oportuna defensa, haciendo las alegaciones y consideraciones que ha estimado oportunas.
En efecto, tanto la resolución de inicio del procedimiento como la que pone fin al mismo, según hemos expuesto en el relato de hechos, tienen el mismo fundamento para exigir el reintegro de la subvención que no es otro que la supresión de las subvenciones acogidas a los Planes Estatales de Vivienda por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013, de 4 de Junio , y frente a dicho motivo de reintegro la parte actora ha tenido oportunidad, no solo en este recurso sino también en la tramitación del expediente administrativo, de alegar lo que estimara conveniente por lo que no cabe apreciar ni vulneración del procedimiento legalmente establecido ni indefensión.
QUINTO.- SOBRE LA APLICACIÓN DE LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA, APARTADO C) DE LA LEY 4/2013 .
Desestimado el anterior motivo y dada la extensión de la demanda debemos continuar su análisis por la necesidad o no de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición adicional segunda, apartado c) de la Ley 4/2013, de 4 de junio , y su incidencia en este recurso ya que la estimación de este motivo haría innecesario el análisis del resto de las cuestiones alegadas en la demanda en relación con el reintegro de la subvención.
La Disposición adicional segunda, apartado c) de la Ley 4/2013, de 4 de junio , bajo el título Régimen aplicable a las ayudas de los Planes Estatales de Vivienda y Renta Básica de Emancipación diferencia en sus apartados a), b) y c), respectivamente, entre las ayudas de subsidiación de préstamos, las Ayudas Estatales Directas a la Entrada (AEDE) y las subvenciones vinculadas a los Planes Estatales de Vivienda: 'a) Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se vinieran percibiendo.
Asimismo, se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas, con anterioridad al 15 de julio de 2012, que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que éste se formalice por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
< /i> Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda.
No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda.
b) Las Ayudas Estatales Directas a la Entrada que subsisten conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre , sólo podrán obtenerse cuando cuenten con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento a la entrada en vigor de esta Ley, y siempre que el beneficiario formalice el préstamo en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma.
c) Se mantienen las ayudas del programa de inquilinos, ayudas a las áreas de rehabilitación integral y renovación urbana, rehabilitación aislada y programa RENOVE, acogidas a los Planes Estatales de Vivienda hasta que sean efectivas las nuevas líneas de ayudas del Plan Estatal de Fomento del Alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016. Se suprimen y quedan sin efecto el resto de subvenciones acogidas a los Planes Estatales de Vivienda. (...)'.
Sobre esta disposición el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en relación con las letras a) y b).
Así, en su STC 216/215, de 22 de octubre, desestimó el recurso de inconstitucionalidad promovido contra el apartado a) de la Disposición adicional segunda de la citada Ley al considerar, en síntesis, que no podía apreciarse la vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales ( artículo 9.3 CE ) denunciada por los promoventes, pues el 'el apartado a) de la disposición adicional segunda no proyecta sus efectos hacia el pasado (...) El alcance de las 'ayudas reconocidas' que se suprimen debe interpretarse sistemáticamente en el contexto del apartado a) y a la luz de la normativa vigente aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda: ello permite concluir que las ayudas suprimidas son aquellas que, aun contando con el reconocimiento por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, carecen de la conformidad del Ministerio de Fomento con el préstamo (...)'.
Y dado que en este tipo de ayudas la normativa aplicable establece un doble requisito o una doble intervención administrativa para su efectividad, concluye el Tribunal Constitucional que la ayuda no puede entenderse efectiva hasta que el Ministerio de Fomento haya dado su conformidad por lo que, en caso contrario, no se produce una regulación o alteración de efectos jurídicos ya producidos. Con mismo fundamento el Alto Tribunal desestimó las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 2 de Castellón de la Plana en sus SSTC 267/2015 Y 268/2015, de 14 de diciembre .
Por otro lado, en la STC 51/2018, de 10 de mayo (seguida por la STC 56/2018, de 22 de junio ) el Tribunal Constitucional desestima las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por el Tribunal de Justicia de Aragón en relación, con el apartado b) de la mencionada Disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio (en relación con las AEDE). El fundamento de la desestimación lo constituye la constatación de que la ayuda no puede considerarse efectiva hasta que no concurren, por una parte, el reconocimiento de la Administración autonómica y, por otra parte, la conformidad de la Administración Estatal, siendo la conjunción de ambas voluntades administrativas la que determina el derecho al abono con cargo a los presupuestos del Ministerio. Desde esta perspectiva y contra lo sostenido por el órgano judicial promotor, entiende el Tribunal Constitucional que la Ley 4/2013, de 4 de junio, no vulnera el principio de irretroactividad pues no ha introducido ex novo un inédito requisito que opera hacia el pasado, privando de eficacia un derecho ya declarado.
Además, en la mencionada STC 58/2015 el Alto Tribunal descarta que se haya vulnerado el principio de seguridad jurídica en su vertiente de protección de la confianza legítima ( artículo 9.3 CE ) de aquellos que obtuvieron el reconocimiento de una ayuda para la adquisición de una vivienda protegida y, en consecuencia, afrontaron una inversión y desarrollaron una actuación económica prolongada en el tiempo. Sobre este particular, teniendo en cuenta el contexto normativo, se señala en la sentencia que 'cuando se introduce la modificación cuestionada por la Ley 4/2013, quienes contaban con una resolución autonómica de reconocimiento de la ayuda ya no podían legítimamente confiar en el mantenimiento del programa de ayudas. Incluso antes de la extinción programada del plan estatal de vivienda, quienes hubieran obtenido una resolución autonómica de reconocimiento de la ayuda, en tanto no obtuvieran la conformidad ministerial con el préstamo convenido, no podían orientar su conducta económica como si ya dispusieran plenamente de la ayuda estatal o como si esa ayuda estatal sería indefectiblemente otorgada (...)'. Y añade, desde la perspectiva de la entidad del daño causado y respecto de las personas que contaban con un acto administrativo de reconocimiento de ayuda financiera, que 'para estas personas, la supresión pro futuro del correspondiente programa de ayudas no alcanza, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la 'notable importancia' que caracterizó a los supuestos en los que este Tribunal debió pronunciarse, como fueron los casos del gravamen complementario de la tasa fiscal del juego declarado inconstitucional por la precitada STC 173/1996 , en el que se provocaba un aumento de las tasas pagadas al inicio de 1990 de más del doble de su cuantía inicial; (...); o de las normas tributarias declaradas inconstitucionales en las mencionadas SSTC 176/2011 y 121/2016 por aplicarse a rendimientos devengados en ejercicios fiscales anteriores.
En el presente caso, la supresión no afecta a rendimientos devengados o tasas pagadas, sino a la eventual ultra actividad residual de una línea determinada de ayudas contemplada en un plan estatal de vivienda cuya vigencia ya se había agotado'.
En conclusión, el TC declara la constitucionalidad de la norma en cuanto recae sobre ayudas reconocidas, pero no efectivas hasta que no concurra la conformidad de la Administración estatal.
SEXTO. - AMBITO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.
Antes de continuar consideramos preciso concretar el contenido de la resolución impugnada en este procedimiento para, posteriormente, abordar la aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos.
En la resolución recurrida se resuelve que VIVA debe reintegrar la subvención percibida, por importe de 555.503,03 euros, al ser una subvención acogida al Plan Estatal de Vivienda del Decreto 2066/2008 y haber resultado suprimidas dichas subvenciones por la Ley 4/2013.
Debemos recordar que con fecha 11 de agosto de 2010, el Director general de Vivienda y Arquitectura de la Consejería de Fomento otorga la Calificación Provisional como Actuación Protegida en Materia de Suelo, acogida al Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, a la actuación a desarrollar por VIVA, reconociendo una subvención por importe de 941.052,00 euros.
De este importe a la actora le han sido abonados 555.053,03 euros, correspondientes a las certificaciones de obra presentadas en octubre de 2012, certificación nº 1 (folio 235), diciembre de 2012 certificaciones 2 y 3 (folio 328), marzo de 2013 certificaciones 4 y 5 (folio 348), y en mayo de 2013 certificaciones 6, 7, y 8 (folios 367 y 397), y que dieron lugar a la tramitación de tres justificaciones reflejadas más arriba.
Posteriormente, VIVA ha presentado sucesivas certificaciones de obra que no constan abonadas, y, por Resolución de 31 de enero de 2014 se resuelve liquidar la subvención de referencia, una vez justificada la cantidad de 555.053,03 euros, y no proceder al pago de la subvención restante (385.998,97 euros).
Por lo tanto, el reintegro que se solicita en la resolución impugnada se corresponde con el importe de la subvención percibido por las obras de urbanización ejecutadas desde octubre de 2012 hasta mayo de 2013.
SÉPTIMO.- Delimitado lo anterior podemos abordar ya la cuestión planteada en este recurso.
Y en este sentido el recurso, se adelanta ya, debe ser parcialmente estimado ya que el reintegro acordado se refiere a pagos de la subvención realizados previa justificación de la ejecución de las obras con cumplimiento de la finalizada determinante del cumplimiento de la subvención, y por obras ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013 por la que se dejan sin efecto estas subvenciones.
En efecto, en primer lugar, la resolución impugnada va en contra de lo resuelto por la Administración en la Resolución de 31 de enero de 2014, por la que se liquida la subvención y contra los 3 certificados emitidos de cumplimiento de la finalidad de la subvención.
Por resolución de 31 de enero de 2014 se liquida la subvención y se considera justificada, como ya se había realizado en tres certificados anteriores, la cantidad de 555.053,03 euros, correspondientes a certificaciones de obra ejecutada hasta mayo de 2013.
La obligación de abono por parte de la Administración demandada e improcedencia del reintegro reclamado resulta en este caso de los actos de la Administración declarativos de derechos, como, sin duda, han de calificarse las diversas certificaciones emitidas por la Administración procediendo al abono de cada una de las certificaciones en su momento presentadas, y la Resolución de 31 de enero de 2014 en la que se liquida la subvención. En dichos actos se certifica y declara que se está cumpliendo la finalidad de la subvención y que se ha justificado el pago parcial de la misma, dando por cumplidas las condiciones en su día impuestas, por lo que el reintegro ahora acordado implica desconocer tal acto declarativo y, en definitiva, dejar sin efecto la subvención ya concedida, cuando, como es sabido, no es posible sin seguir el procedimiento de revisión de oficio de los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 -ahora 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -.
Y en segundo lugar pedir el reintegro de esta parte de la subvención con amparo en la Ley 4/2013 supone una aplicación retroactiva de sus efectos no prevista en la misma. El propio Ministerio de Fomento en los criterios de interpretación emitidos el 11 de Julio de 2013 únicamente excluye el abono de estas subvenciones por las Comunidades Autónomas cuando la justificación de la inversión realizada por el beneficiario de la subvención, sea con fecha de registro de entrada en la Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta y Melilla posterior al 5 de junio de 2013' (punto 3.2 letra b) de dichos criterios), fecha de entrada en vigor de la Ley.
En el presente supuesto la cantidad abonada a la recurrente se corresponde con certificaciones de obra la última de las cuales fue presentada en la Comunidad Autónoma el 27 de mayo de 2013, es decir con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013 que tuvo lugar el 6 de junio de 2013, por lo que no es posible su aplicación.
No se puede pretender que dentro de las subvenciones previstas en el punto c) queden suprimidas las subvenciones ya liquidadas, aunque fuera parcialmente, pues estaríamos en presencia de una retroactiva máxima, que debe adoptarse de forma expresa, so pena de vulnerar lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución .
Conforme a la doctrina expuesta del TC la Disposición Adicional Segunda de esta Ley debe interpretarse en el sentido de que deja sin efecto aquellas ayudas o subvenciones 'reconocidas' pero que en el momento de su entrada en vigor no son aun efectivas.
Por tanto, en este caso, habiendo sido reconocida la subvención con la calificación provisional y parcialmente liquidada, no es oponible la ley 4/2013 para exigir su reintegro.
El principio de confianza legítima a que tiene derecho todo ciudadano en sus relaciones con la Administración, cuyo origen se encuentra en el Derecho administrativo alemán, y que fue acuñado por reiteradas sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y asumido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se encuentra en la actualidad positivizado en el artículo 3.1 de la Ley 30/92 , en la redacción dada por la Ley 4/1999 -de aplicación al caso-, al disponer que las Administraciones públicas 'deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'. Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 2015 , 'el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia del TS, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.
Por lo expuesto procede estimar el recurso presentado en lo relativo a los puntos 1, 2 y 3 de la demanda, esto es, declarar la nulidad de la resolución recurrida, en cuanto ordena el reintegro de la subvención 47-SU-002/2009, condenando a la Administración demandada a devolver a la SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID, S.L. la cantidad reintegrada, con sus intereses, al no concurrir para que la Junta de Castilla y León exija a la SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID, S.L. el reintegro de la subvención 47-SU-002/2009.
Este pronunciamiento trae como consecuencia que no sea preciso el análisis de los puntos 4 y 5 del suplico de la demanda al estar planteados como subsidiarios de los anteriores.
Por lo demás la interpretación que en esta sentencia se hace del apartado c) de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 hace innecesario el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del apartado c) de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 ya que la misma es objeto de interpretación en un sentido que no hace albergar ninguna duda sobre su constitucionalidad a tenor de la doctrina del propio TC.
OCTAVO.- Resta por analizar el apartado sexto del suplico de la demanda, que se corresponde con el fundamento jurídico décimo tercero de la misma, en el que se solicita que se condene a la Administración demandada al cumplimiento de la subvención con el pago de la subvención correspondiente a la obra ejecutada y que se encuentra justificada en el expediente administrativo.
Y esta pretensión debe ser desestimada por dos motivos.
En primer lugar, el acto recurrido, como se expuso más arriba, únicamente acuerda el reintegro de la parte de la subvención abonada no entrando a analizar la procedencia o no del pago del resto de las certificaciones de obra presentadas y que obran en el expediente administrativo, por lo que no es objeto de este recurso dicha cuestión. Tampoco cabe estimar que la petición de pago se contenía, de manera procedente y eficaz, en el recurso de reposición presentado frente a la resolución de 9 de marzo pues el recurso de reposición debe limitarse también al ámbito de la resolución impugnada y este era, como hemos expuesto, el reintegro de 555.053,03 euros.
Y, en segundo lugar, no podemos olvidar que por resolución de 31 de enero de 2014 (folio 471 dele expediente administrativo) se acordó no proceder al pago de la subvención restante, tras el pago de los 55.053,03 euros, resolución firme que es conocida por la recurrente, y a ella se refiere en su demanda, y que no consta fuera impugnada.
Por lo expuesto la demanda se estima parcialmente.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al ser estimada parcialmente la demanda no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo número 537/2017 interpuesto por LA SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID S.L. representada por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera y asistida por el Letrado Sr. Saiz Ruiz, contra Resolución de 9 de Marzo de 2017 del Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo por la que se resuelve el expediente de incumplimiento y reintegro, en relación con la subvención directa concedida a la Sociedad Municipal de Suelo y Vivienda, S.L. (VIVA) para la financiación de la actuación protegida en materia de suelo área de urbanización prioritaria de suelo 'UA 331- Avenida de Burgos 45 y 59', en Valladolid, declarando la nulidad de la misma y condenando a la Administración demandada a devolver a la SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID, S.L. la cantidad reintegrada, con sus intereses, al no existir causa para el reintegro. Desestimamos el resto de pretensiones contenidas en la demanda. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
