Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 54/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 301/2016 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100095

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:289

Núm. Roj: STSJ CV 289/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 54/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.
En la Ciudad de València, a 16 de enero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 301/16, interpuesto por D. Iván , representado por la
Procuradora Dª. Esperanza Vázquez García y asistida por la Letrada Dª. Milagros Moratalla Salido, contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por la Abogada del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida, dictándose sentencia conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y realizadas conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 16 de enero de dos mil diecinueve, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Iván contra la resolución de 17-12-2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que inadmitió por extemporánea la reclamación NUM000 formulada contra la resolución de 24-5-2013 de la Administración de Elda de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que desestimó el recurso de reposición planteado frente a la sanción del IRPF de 2010.



SEGUNDO.-En lo que interesa a la adecuada resolución del presente litigio, procede destacar que del expediente administrativo se deduce que al recurrente se le liquidó una sanción por la oficina de gestión de Elda, siendo recurrida en reposición, resolviendo la Administración de Elda desestimar dicho recurso en fecha 24-5-2013, notificando este acto al actor el 3-6-2013.

Disconforme con dicha actuación, el demandante interpuso el 4-7-2013 reclamación económico- administrativa, recayendo resolución el 17-12-2015 por la que el TEARCV declaró la inadmisibilidad de la reclamación, por extemporaneidad en su formulación, más allá del plazo de un mes previsto legalmente.

En este proceso, el demandante realiza una pormenorizada y amplia crítica de la actuación administrativa, cuestionando que la notificación se realizara a un vecino y alegando que debe computarse el plazo legal de un mes desde el siguiente día al de la notificación, siendo confuso el cómputo de fecha a fecha y contrario a la buena fe, a la necesaria tutela judicial efectiva, al debido acceso al proceso, reclamando una interpretación amplia y garantista del artículo 48.2 de la LRPAC en relación al artículo 235 de la Ley General Tributaria, de forma que se admita la temporaneidad de la reclamación. Además, se alega que en el pie de recurso no se indicó de forma expresa el fin del cómputo del plazo de un mes ni que se debía realizar de fecha a fecha, generando indefensión y nulidad de pleno derecho al recurrente, considerando inconstitucional la dicción e interpretación del artículo 48.2 de la LRPAC.

La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, indicando que la reclamación se formuló de forma extemporánea al plantearse transcurrido el plazo de un mes, permitiendo con ello la firmeza del acto liquidatorio, debiendo someter el presente litigio al marco legal y jurisprudencial vigente.



TERCERO.-En principio, la regulación de las notificaciones en materia tributaria se lleva a cabo en la Sección 3ª del capítulo II del título III de la LGT/2003, estableciendo que la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria, que dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.

El propio artículo 111.1 regula la notificación en ausencia del obligado tributario de su domicilio fiscal y las personas legitimadas para recibir las notificaciones: '1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que seencuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'.

La STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003) establece: ' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento...' (FD Cuarto).

La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las especialidades previstas en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, que establece: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.' El acto de notificación de la liquidación será, pues, un presupuesto necesario para enjuiciar la validez de aquélla, so pena de permitir la indefensión del interesado frente a la Adminis¬tración, proscrita por el art.

24.1 CE, al no poder hacer uso de sus legítimos medios jurídicos de defensa.

La notificación, en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma -práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan - STS 29-7-98-; del que se hace depender el respeto al Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al poder causar indefensión; así como consecuencias económicas en los supuestos, como el presente, en los que se notifican actos de liquidación.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en materia de notificaciones en el ámbito tributario, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligenciademostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalistaque, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena feque debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En cuanto al hecho de haberse notificado las liquidaciones a una persona distinta del obligado tributario, no por ello deben obviarse las mismas exigencias legales, asegurando su derecho a intervenir en el procedimiento desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra los actos administrativos.

La STS de 25 de octubre de 1996 (rec. apelación núm. 13199/1991), nos explica que: ' Es perfectamente viable que las notificaciones administrativas puedan entenderse con persona distinta -receptor- del destinatario de aquéllas, posibilidad que exige el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 80.2 de la LPA, que imponen para estos supuestos que se haga constar el parentesco del receptor con el destinatario o la razón de su permanencia en el domicilio de éste'.

La STS de 25 de febrero de 1998 (rec. apelación núm. 11658/1991) dice: ' Esta Sala tiene establecida la doctrina de que supuesto que en el mencionado domicilio no se hallare el contribuyente(tanto si la notificación se practica por medio de Agente, como por Correo), la correspondiente cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo, siempre que: a) reúna las condiciones generales de capacidad para asumir la obligación jurídica derivada de la recepción; b) conste su identificación nombre y apellidos, documento nacional de identidad, etc.; c) se exprese el parentesco con el contribuyente o la razón de permanencia en aquel domicilio, y d) conste su aceptación o firma'.

En igual sentido, se admite la validez de la notificación a una tercera persona en el domicilio del interesado en la STS de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003): ' El art. 58 de la ley 30/92 precisa que la notificación habrá de dirigirse a los interesados, agregando el art. 59.2 que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud, y que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

La primera conclusión que se obtiene de esta regulación es que el segundo párrafo del art. 59.2 no se aplica en aquellos supuestos en que la notificación se practica en lugar diferente del domicilio del interesado. La norma general proclama la necesidad de que los actos se notifiquen directamente a los interesados, cediendo sólo, por el principio de eficacia de la actuación administrativa, cuando se practica en la zona de influencia del ciudadano, en concreto en su domicilio. En este lugar y cuando no se halle presente el interesado podrá hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en dicha estancia y haga constar su identidad.

Por otra parte, aunque el art. 59.2 en los casos en que la notificación se entregue a persona distinta de su destinatario (pero siempre en su domicilio) no exige que se exprese el parentesco o la razón de su permanencia en la vivienda o domicilio social, como establecía el derogado art. 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , obligando sólo hacer constar su 'identidad', hay que interpretar la norma teniendo en cuenta la finalidad que cumple la notificación de los actos administrativos, que no es otra que asegurar que se ha producido el conocimiento por el interesado, consustancial al derecho de defensa, por lo que la referencia a la identificación del receptor ha de entenderse en un sentido amplio, de forma que se exija una identificación completa, que incluya una referencia a la relación con el destinatario. Sólo de esta forma cabe que, sin merma de las garantías del administrado, se considere válida una notificación entregada a persona diferente de aquél.

5. No obstante, si la notificación se hizo conforme a la ley, no vale la mera alegación, sino que ésta debe acompañarse de las pruebas oportunas'.

La STC 116/2004, de 12 de julio, analiza un supuesto similar : '5. 'En el escrito de solicitud de nulidad de actuaciones la ahora demandante de amparo alegó que la conserje al que se le había entregado la cédula de notificación no le había dado traslado de la misma.

Mas tal aseveración, meramente apodíctica, no se acompañó de razonamiento ni argumentación alguna, ni, en fin, de ninguna solicitud probatoria que pretendiera acreditarla, por lo que dicho alegato, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, no puede llegar a alterar en esta sede la conclusión alcanzada sobre la queja de indefensión de la recurrente en amparo. Ha de recordarse al respecto que este Tribunal, si bien ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho recogido en el art. 24.1 CE , que las notificaciones realizadas a través de terceras personas (conserje de la finca, vecino, Procurador) hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestione la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, ha exigido para ello que la persona interesada efectúe tal cuestionamiento fundadamente, de modo que sólo en ese supuesto, esto es, cuando se cuestione fundadamente la recepción del acto de comunicación o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, los órganos judiciales, por requerirlo así el art. 24.1 CE , a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre [ RTC 1993275] ; 39/1996, de 11 de marzo [ RTC 199639] ; 59/1998, de 16 de marzo [ RTC 199859] ; 199/2002, de 28 de octubre [RTC 2002199], F. 2)'.

En nuestro caso, consta que se notificó la resolución de 24-5-2013 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatoria del recurso de reposición, a una vecina del domicilio del actor en la calle Alféreces Provisionales 26.1ºA de Elda el 3-6-2013, formando de conformidad tras identificarse con su nombre y DNI, haciendo constar su condición de vecina, lo que permite a esta Sala considerar que se cumplieron todas las exigencia legales antes descritas.

En efecto, el que recibiera la notificación una vecina del recurrente, plenamente identificada, en su domicilio fiscal, permite considerar válidamente notificado el acto administrativo desde una perspectiva formal pero, además, el hecho de que pudiera interponer la reclamación económico-administrativa demuestra que tuvo pleno conocimiento de dicho acto, aunque ejercitara su impugnación de forma extemporánea.

Puede afirmarse que, en aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantumde que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, por contra, no puede enervarse con las explicaciones de la demanda, que tan solo cuestiona los aspectos formales de la notificación, sin aportar prueba alguna que contradiga lo anteriormente expuesto, siendo irrelevante y ajeno a los procedimientos administrativos la mayor o menor diligencia en la utilización de los actos debidamente notificados, no pudiendo hacer recaer sobre la Administración o sobre un procedimiento los efectos de la falta de diligencia de la vecina o del propio interesado, máxime cuando la Administración ha cumplido con eficacia y buena fe sus obligaciones formales.

Por ello, no puede admitirse que para un contribuyente, debidamente notificado, los plazos de impugnación se abran o extiendan a conveniencia o en función de sus circunstancias personales, sin poder admitir los sucesivos avatares acaecidos tras una notificación válida y eficaz. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007), FD Cuarto].

Por ello, se desestima esta alegación de la demanda.



CUARTO.- Entrando a examinar las demás cuestiones de la demanda, que critican el cómputo de fecha a fecha realizado por el TEARCV y que propugnan la admisión de la reclamación económico-administrativa, la normativa aplicable a tal supuesto nos lleva al plazo de un mes previsto en el art. 235 de la Ley General Tributaria, que debe computarse conforme al artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a tenor de la reforma operada por la Ley 4/1999, de 14 de enero que, si bien ha perdido la claridad de su anterior redacción, al suprimir la referencia al cómputo de fecha a fecha en los plazos de meses o años, lo cierto es que esta Sala entiende que la interpretación de la actual redacción de dicha norma procedimental debe ser mantenida e idéntica a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta misma Sala, en el sentido de determinar que el cómputo de ese plazo se realice de fecha a fecha, siguiendo lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil.

Ello significa que, teniendo el actor un plazo de un mes para acudir en reclamación al Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana ( artículo 235 de la Ley General Tributaria de 2003), dicha acción fue realizada de forma extemporánea, cuando ya había transcurrido el plazo legal, pues la notificación de la desestimación del recurso de reposición se produjo el 3-6-2013, siendo patente que la reclamación fue extemporánea pues se interpuso el 4-7-2013, más allá del último día del plazo (3-7-2013), permitiendo con ello que el acto impugnado deviniera firme e inatacable, siendo por tanto procedente la declaración del TEARCV de inadmisibilidad por extemporaneidad.

Es cierto que la demanda realiza un encomiable y profundo estudio impugnatorio de esta cuestión, planteando una serie de objeciones de constitucionalidad, invocando la tutela judicial efectiva, la no indefensión y la buena fe procedimental, así como denunciando la ambigua y defectuosa indicación de los plazos, sin mención de la doctrina de la fecha a fecha y sin explicar el último día del plazo, llegando la demanda a plantear la inconstitucionalidad de la interpretación dada a los arts. 48.2 LRPAC y 235 LGT, pero esta Sala debe señalar que todas y cada una de estas cuestiones ya han sido afrontadas y resueltas desestimatoriamente por el Tribunal Supremo a lo largo del tiempo, en una muy reiterada doctrina, debiendo mencionar por su proximidad temporal la reciente sentencia de la Sala 3ª, Sección 2ª, de 25 de abril de 2017, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1034/2016, en cuyo fundamento jurídico Tercero se explica lo siguiente (el subrayado es nuestro): '... En el caso de autos, la resolución recurrida inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa sin entrar en el análisis de la legalidad de la liquidación por haberse interpuesto fuera del plazo legal de un mes.

Sobre esta cuestión la parte actora primero dice que no hay tal extemporaneidad porque no se exige asistencia letrada para interponer la reclamación y a un lego en derecho no se le puede exigir que conozca la forma en que los tribunales computan el plazo y que hay sentencias del Tribunal Constitucional y de otros tribunales que computan el plazo como propone.

Pues bien, la notificación de la resolución en las reclamaciones económico administrativa debe hacerse con expresión de los recursos que caben, plazo para interponerlos y órgano que ha de conocer de los mismos en virtud de la remisión que contienen los artículos 86__h6_0229art>214 y 209 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a las normas administrativas generales y de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común, pero no se precisa una mención de la doctrina jurisprudencial interpretativa del cómputo de plazo porque es una exigencia no impuesta por la Ley. En cualquier caso, las dudas interpretativas que pudiera tener la parte actora en relación al cómputo de día final o dies ad quem del plazo aconsejaban que no lo agotara y lo cierto es que tenía un mes para interponer la reclamación y lo dejo transcurrir lo que es solo a ella atribuible.

Y en cuanto la jurisprudencia, acabamos de exponer la doctrina interpretativa del cómputo de los plazos por meses, desde el día siguiente al de la notificación del acto pero de fecha a fecha, que no es la que propone la defensa de la mercantil actora.

Sostiene la parte recurrente que no procede la declaración de inadmisión por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa porque era exigible que se recogieran los preceptos de los que cabía deducir la interpretación de cómo debía hacerse el cómputo del plazo, en concreto los artículos 5 del Código Civil y 48 de la Ley 30/1992 , pero esta exigencia tampoco se contempla en la Ley'.

Sobre la corrección jurídica y constitucionalidad del cómputo de los plazos de fecha a fecha, se pronuncia la citada STS de 25-4-2017 en su FD Sexto, que recuerda la siguiente doctrina: 'Con independencia de lo anterior, se aprecia con toda evidencia que la sentencia impugnada es plenamente correcta, toda vez que se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aún después de la reforma de 1999, por lo que carece de sentido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina cuando ya hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el artículo 48 del referido Cuerpo legal , máxime cuando la interposición de esta modalidad casacional tiene como objeto homogeneizar unos criterios que no son opuestos.

En este sentido, cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (recurso de casación nº 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (recurso de casación nº 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, con este razonamiento: '[...] Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos: '... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado ' de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla ' de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...]'.

Por ello, es de considerar que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente, debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, existiendo al respecto doctrina legal sobre la interpretación del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos, al que implícitamente se remite, a los efectos del cómputo, el artículo 235.1 LGT respecto de las reclamaciones y recursos propios de la vía económico-administrativa.

En el citado FD Sexto de la misma STS se afronta la constitucionalidad de las citadas normas y su interpretación, desestimando cualquier vicio contrario a la Constitución Española mediante la siguiente explicación: '...Cierto que esta misma Sala se ha hecho eco de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que difieren de la doctrina legal que al respecto ha dejado sentada este Tribunal Supremo. Así, en la STC del Pleno 148/1991, de 4 de julio , al conocer del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Abogado del Estado contra determinados artículos de la Ley Canaria 3/1985, publicada en el BO de las Islas Canarias en 5 de agosto de 1985, señaló que el dies ad quem era el día 6 de noviembre de 1985; o en la STC del Pleno 48/2003, de 12 de marzo , se dijo que en los plazos contados por meses no el correlativo mensual al día de la notificación o publicación, sino el correlativo mensual al día siguiente de la notificación o publicación. Pero aún cuando el Tribunal Constitucional, como se desprende de estos pronunciamientos, no acepta la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, en los términos que hemos visto, la tesis expresada por el mencionado Tribunal poseerá virtualidad en el seno de los procedimientos seguidos ante el propio Tribunal Constitucional, en tanto que, dado el tenor de los preceptos aplicables, cabe la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, no tratándose, por ende, de un error patente sin incidencia, pues, constitucional, en tanto no vulnera de forma manifiesta el artº 24 de la CE , al tratarse de una cuestión de mera legalidad ordinaria, en que el Tribunal Supremo dentro del ámbito que le es propio'.

A igual conclusión doctrinal llegan las sentencias del Tribunal Supremo nº 2283/2016, de 25-10-2016 (recurso de casación nº 1512/2015), la de 3-10-2014 (recurso de casación nº 2012/2012), la de 25-9-2014 (recurso de casación nº 4031/2012) y la de 16-5-2014 (rec. casac. 2700/2012).

Así pues, siendo correcta la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional combatida, procederá desestimar el recurso contencioso- administrativo.



QUINTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la imposición a la parte recurrente de las costas procesales. Asimismo, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas las costas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D. Iván contra la resolución de 17-12-2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que inadmitió por extemporánea la reclamación NUM000 formulada contra la resolución de 24-5-2013 de la Administración de Elda de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas procesales al demandante.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valéncia, en la fecha arriba indicada.

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