Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 54/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5/2018 de 30 de Enero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 54/2019
Núm. Cendoj: 46250330042019100023
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:405
Núm. Roj: STSJ CV 405/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL A. OLARTE MADERO,
Presidente, D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS y DOÑA LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados, han
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 54/19
En el recurso de apelación tramitado con el nº 5/2.018, en que han sido partes, como apelante Doña
Camino ,representada por el Procurador Doña M.ª Elena Ramirez Martinez y defendidos por el Letrado Doña
Concepcion Igual Ribas, y como apelado la Conselleria de Justicia y Administración Publica de la Generalidad
Valenciana, representada defendida por el Letrado de la Generalidad;y siendo Magistrado ponente el Ilmo.
Sr. D. D. MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Valencia con el número 56/2.017, a instancia deDoña Camino contra la Resolución de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, por la que se impone sanción en materia de Espectáculos Públicos, recayó sentencia en fecha 2 de octubre de 2.017 cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por la Letrada Sra. Igual Ribas, en nombre y representación de Dña. Camino , contra el Servicio Territorial de la Conselleria de Justicia i Administracions Públiques, de la Generalitat Valenciana, DECLARO ajustada a derecho la Resolución de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, y CONDENO al recurrente al abono de las costas procesales causadas, con un límite de mil doscientos euros'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.
TERCERO. - Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se dicto auto admitiendo la prueba testifical denegada en 1ªinstancia y tras su practica y traslado de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el 30 de enero de 2.019.
CUARTO,-Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, desestimando el recurso al entender conforme a derecho la resolución que impone la sanción muy grave, relativa al incumplimiento de las medida de evacuación de las personas en establecimientos públicos que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible, tipificada en el art 52.8 de la Ley 14/2010 de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, y por importes de 30,001 €.
Ante tal sentencia recurre la actora esgrimiendo en resumen, las mismas razones y argumentos de su demanda, que ella no era titular del establecimiento, y que las pruebas acreditan tal extremo.
La Generalidad Valenciana se opone a la apelación, esgrimiendo doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de la apelación, manteniendo que constaba acreditado que la actora apelante era titular del establecimiento.
El Juez de instancia funda su resolución desestimatoria en: 'Siendo que la infracción imputada y por la que se sanciona a la recurrente es la existente en el artículo 52.8 de dicha Ley, esto es, 'el incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas y bienes'Y ello impone que tanto el encargado del establecimiento, como el titular de la licencia o del establecimiento público, titulares en caso de ser plurales, deben responder de forma solidaria de las mismas.
Siendo que, como se ha señalado, la prueba sobre la autoría corresponde al órgano sancionador, aun cuando en el expediente administrativo no se contiene la misma, dado que en dicha sede no se efectuaron, en fase de alegaciones o mediante recurso de reposición (que fue inadmitido por extemporáneo), manifestaciones impugnando dicho criterio de atribución de la responsabilidad, por lo que la prueba aportada en fase judicial se estima como válida y que no causa indefensión a las partes, no habiéndose procedido a ulterior formulación de conclusiones sobre su autenticidad.
Por ello, consta,documento dos de la contestación a la demanda, que la hoy recurrente era cotitular del arrendamiento sobre el local donde se sitúa el establecimiento comercial (lo que no impide que fuera a su vez empleada en el mismo como camarera), y, además, documento uno de la contestación a la demanda, era cotitular de la licencia de actividad,puesto que conforme el artículo 58 del Decreto 52/2010, de 26 de marzo, la cesión de dicha licencia, le hace responsable de las infracciones administrativas que al amparo del ejercicio de dicha actividad se produzcan, conforme el artículo 57.1 del mentado Reglamento de la Ley 14/2010 aprobado por Decreto 52/2010.
De forma que queda probado, en su condición de cotitular del negocio y de la licencia, su autoría en la infracción, en los términos reflejados en el artículo 52.8 de la Ley de Espectáculos, de la Generalitat Valenciana, y así, desestimando el motivo de impugnación, ajustada a derecho la sanción impuesta y su imputación a la recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto'.
Planteado el debate, en primer lugar debemos señalar que el recurso de apelación regulado en los arts.
81 a 85de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)es un recurso ordinario, que otorga plenas facultades al Tribunal ante el que se recurre (ad quem) para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, con plena jurisdicción sobre el objeto del proceso, definido en la instancia a partir de las pretensiones deducidas por los litigantes por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ( STC 194/1990, de 29 de noviembre [j 1], STC 21/1993, de 18 de enero y STC 101/1998, de 18 de mayo ).
Y aunque el recurso de apelación transmite al Tribunal ante el que se recurre la plenitud de competencia para revisar y decidirtodas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la resolución impugnada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, y aunque no es posible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la resolución que se revisa, si está permitido introducir nuevos argumentos ( STS de 17 de enero de 2000 y todas las que en ella se citan).
En definitiva, el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debatesobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunciósobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso. O como el TS ha venido declarando "el escrito de alegaciones del apelante (...) ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos (cual es nuestro caso), pues el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada, no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al Juez de apelación a un 'novum iuditium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia.
Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir y, más aún, cuando se remite a lo argumentado en primera instancia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugna¬ción de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos.
Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias-... 30 octubre 1993 (RJ 1993/809), 4 de noviembre 1996 (RJ 1996/7890) y 10 diciembre 1996 (RJ 1996/9206), entre otras muchas- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada'".
Con lo argumentado y dado el tenor del escrito de apelación, es aplicable al caso que nos ocupa las anteriores argumentaciones, no haciendo la parte actora apelante critica alguna de la sentencia recurrida, comanditase a afirmar la ausencia de autoria de la recurrente por ser totalmente ajena al local y a la actividad, manteniendo en base a las mismas pruebas de la instancia tal afirmaciones. No obstante lo dicho, si que podemos entender cierta critica de la sentencia por la actora apelante, criticando la valoración de la prueba que de las pruebas existentes hace la sentencia, queriendo mantener su opinión frente a la valoración judicial.
Este Tribunal entiende que la valoracion de la prueba rtealizada en la instancia debe ser asumida dada la inmediación que la regulka, sin que se observe error, contradicción o irracionalidad en la misma, pues como señala la sentencia la cotitularidad de la actora se desprende de los documentos señalados esto es documento dos de la contestación a la demanda (la hoy recurrente era cotitular del arrendamiento sobre el local donde se sitúa el establecimiento comercial-lo que no impide que fuera a su vez empleada en el mismo como camarera), y del documento uno de la contestación /acreditativo de que era cotitular de la licencia de actividad).
Por todo lo dicho el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Desestimada la apelación es procedente imponer las costas de esta alzada al apelante en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional, si bien limitándolas por todos los conceptos en cuantía máxima de 1.000 €.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recursos de apelación interpuesto por Doña Camino contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2.017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia y por ello la debemos confirmar y confirmamos; y todo ello condenando en costas de esta alzada a la parte apelante en una cuantía máxima de 1.000 €.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notifica¬ción, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

