Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 54/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 212/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 54/2020

Núm. Cendoj: 09059330012020100039

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:634

Núm. Roj: STSJ CL 634/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00054/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 54/2020
Rollo de APELACIÓN Nº : 212 /2019
Fecha : 06/03/2020
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos, procedimiento abreviado núm. 247/2019. Pieza
separada de medidas cautelares.
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : MLS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a seis de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla
y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 212/2019, interpuesto por la
Subdelegación del Gobierno en Burgos, representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de
la representación y defensa que por ley ostenta, contra el auto de 14 de noviembre de 2.019, dictado por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en la pieza separada de medidas cautelares del
procedimiento abreviado núm. 247/2019 por el que se acuerda la medida cautelar solicitada consistente en
la suspensión de la resolución de 17 de septiembre de 2.019 dictada por la Subdelegación del Gobierno en
Burgos por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de diciembre

de 2018 dictada por la misma Subdelegación por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del
nacional de Marruecos D. Damaso con la prohibición de entrada en territorio nacional de 5 años, y ello con
la imposición de costas a la parte demandada. Ha comparecido como parte apelada D. Damaso , defendido
por el letrado D. Jesús Mozas García.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos ha dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 247/2019 auto de fecha 14 de noviembre de 2.019 con la siguiente parte dispositiva: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la medida cautelar solicitada por concurrir las circunstancias legal y jurisprudencialmente exigibles para su adopción. Se imponen las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por Administración del Estado se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2.019 el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte resolución, por la que, estimando el presente recurso revoque la sentencia apelada, en lo que se refiere al pronunciamiento sobre las costas, dejándolo sin efecto y no acordando su imposición a ninguna de las partes, sin condena en costas tampoco en esta segunda instancia.



TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de fecha 6 de diciembre de 2.019 oponiéndose al mismo y solicitando la desestimación de la apelación confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



CUARTO.- Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, habiéndose señalado para su votación y fallo el día 5 de marzo de 2.020. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Auto apelado.

Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación del auto de fecha 14 de noviembre de 2.019, dictado en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 247/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, por el que se acuerda la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de la resolución de 17 de septiembre de 2.019 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de diciembre de 2018 dictada por la misma Subdelegación por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del nacional de Marruecos D. Damaso con la prohibición de entrada en territorio nacional de 5 años, y ello con la imposición de costas a la parte demandada.

En dicho auto, tras recordar los criterios legales y jurisprudenciales que considera aplicables, acuerda adoptar la medida cautelar solicitada al entender con base en el siguiente razonamiento que se ha acreditado una situación de arraigo suficiente que justifica la adopción de dicha medida y ello por lo siguiente: 'Vistas las pruebas aportadas por la actora, este juzgador considera que el actor cuenta con un arraigo suficiente que justifica la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, que el actor, en su demanda, solicita exactamente eso, la suspensión del acto recurrido, que es el de expulsión y no la concesión de ninguna tarjeta de larga duración, como se puede ver en la literalidad del suplico y también se deduce de su escrito y que, por lo tanto, la medida debe ser estimada. Sin perjuicio de lo que deba decidirse en relación a ese acto en el momento del dictado de la sentencia, lo cierto es que, en el momento procesal que nos encontramos, el actor tiene un largo periodo de tiempo viviendo en España, más de una década, donde, además, cuenta con familiares cercanos, arraigados, y donde buena parte del mismo ha vivido de forma legal y regular. Eso es bastante para considerar que la ejecución de la resolución de expulsión podría causar un perjuicio grave e irreparable en el actor, y que, por el contrario, el Estado sólo tiene un interés genérico en que se cumplan sus resoluciones, sin concretar la existencia de ningún peligro concreto que el recurrente pueda provocar.

Conforme con ello procede la suspensión solicitada'.



SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicho auto se levanta la parte demandada, hoy apelante, solicitando su revocación y la no adopción de la medida cautelar solicitada, así como la revocación de la imposición de costas, y ello con base en los siguientes motivos de impugnación: 1º).- Que no concurre la situación de arraigo a la que se refiere el auto apelado para justificar la adopción de la medida cautelar solicitada, y ello es así por lo siguiente: -Que en España solo vive sus dos hermanos, que su padre y el resto de hermanos viven en Marruecos, y que su exesposa también reside en Marruecos, por lo que su arraigo familiar es mayor en Marruecos.

-Que no se ha acreditado que no pueda seguir en su país Marruecos su programa de desintoxicación y el tratamiento para seguir su incapacidad.

-Que el actor ha sido condenado además por la A.P. de Burgos a una pena de tres años de prisión por un delito de tráfico de drogas del art. 369 del C.P., lo que evidencia que no ha modificado su conducta para reintegrarse, sin embargo, dicho ingreso en prisión niega la existencia de dicho arraigo -Que la expulsión no causaría al recurrente un perjuicio de difícil o imposible reparación, dadas las condenas penales por los que ha sido objeto, porque su autorización de residencia de larga duración se encuentra cancelada desde el 18.9.2019, amén de que se revocaría con la expulsión acordada.

-Que en la actualidad carece de trabajo, en concreto desde el año 2.012, y se desconoce los ingresos económicos de los que dispone para subsistir, salvo los que proceden su pensión de incapacidad.

2º).- Que procede revocar la imposición de costas formulada en la instancia, ya que en el presente caso existen serias dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición, como es la inexistencia de un verdadero arraigo, por su carrera delictiva, por la gravedad de dichas condenas, por encontrarse largos periodos en prisión, y porque parte de sus familiares se encuentran en Marruecos.



TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso se opone la parte actora, hoy apelada defendiendo la conformidad a derecho del auto apelado y ello por considerar acreditada la situación de arraigo que concurre en el apelante, y ello por lo siguiente: 1º).- Que el recurrente reside en España desde 1998 con varios hermanos, que tiene permiso de residencia de larga duración la cual tiene una larga vida laboral en España, que tiene problemas de salud, que cuenta con una pensión de incapacidad, está sometido a un proceso de desintoxicación e incluso cita parte de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia respecto del recurrente donde se habla de su arraigo.

2º).- Que el recurrente no constituye una amenaza para el orden público porque ha cumplido su condena y ha abandonado la actividad delictiva, y que la ejecutividad de la resolución le causaría un perjuicio irreparable al recurrente.

3º).- Que ha trabajado durante largos años, y que si en la actualidad no trabaja lo es por razones de salud por cuanto que percibe una pensión por incapacidad.



CUARTO.- Normativa y jurisprudencia aplicable.

Expuesto el debate el recurso en dichos términos corresponde por tanto a la Sala valorar si el auto dictado es o no ajustado a derecho cuando concede la medida cautelar solicitada, y por tanto también le corresponde valorar si concurren o no las circunstancias exigidas legal y jurisprudencialmente para adoptar en su caso la suspensión de la resolución que ordena la expulsión.

Antes de seguir con el presente enjuiciamiento, hemos de precisar que si bien la apelante en el suplico de su recurso de apelación tan solo pide que se revoque la sentencia apelada en lo que se refiere al pronunciamiento sobre las costas para que se deje sin efecto, consideramos que hay un error material de transcripción al redactar dicho suplico porque de la lectura de la totalidad del recurso de apelación y también de su encabezamiento se comprueba que la parte apelante se muestra disconforme tanto con la adopción de la medida cautelar solicitada como con la imposición de costas, de ahí que la Sala en aras a garantizar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso al recurso de apelación, considera que la parte apelante impugna la totalidad de los pronunciamientos contenidos en el auto apelado, como así también parece entenderlo la parte apelada.

En todo caso, como premisa se ha de recordar, por un lado, que la expulsión se acuerda en aplicación del art. 57.2 de la L.O. 4/2000, reformada por las Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003, 14/2003 y 2/2009 sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, y más concretamente por haber sido condenado en el P.A. 11/2015 por sentencia firme de la A.P. de Burgos el actor a una pena de tres años de prisión como autor de un delito agravado de tráfico de drogas sin grave daños a la salud y a la pena de tres meses de prisión como autor de un delito de pertenencia a grupos criminales, encontrándose cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Burgos; y porque así mismo también había sido condenado en la ejecutoria 82/2007 como autor de un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud a la pena de tres años y dos meses de prisión.

Para este adecuado enjuiciamiento es necesario recordar lo que el TS. viene diciendo acerca de la medida cautelar de suspensión de una orden de expulsión. Así, la STS de fecha 17.2.96, dictada en el recurso de casación núm. 4842/1993 (ponente D. Ernesto-Jesús Peces Morate), al respecto recuerda lo siguiente: 'Para un correcto enjuiciamiento del presente recurso de casación se debe recordar el criterio de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, expuesto, entre otros, en nuestros Autos de 6 de junio de 1995 (recurso de apelación 1783/92 , fundamento jurídico tercero), 18 de septiembre de 1995 (recurso contencioso-administrativo nº 808/94, fundamento jurídico segundo ) y 25 de noviembre de 1995 (recurso de casación 1017/93 , fundamento jurídico cuarto), conforme al que "las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática y esto no se compadece con el enunciado principio de eficacia administrativa"'.

Por otro lado, la STS de fecha 2 de junio de 2.001, dictada en el recurso de casación núm.1481/1999 (ponente D. Ernesto-Jesús Peces Morate), recuerda al respecto lo siguiente: 'Se denuncia en los motivos de casación primero y segundo la infracción, al denegar la suspensión cautelar de la obligación de abandonar el territorio español impuesta al recurrente, del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , aplicable ratione temporis, porque dicho precepto establecía que procede la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, lo que requiere, como ha declarado repetidamente la Jurisprudencia, que se realice un juicio de ponderación a fin de conocer cuál de los intereses, el particular o el general, es más digno de protección, y la propia Jurisprudencia se ha decantado por considerar prevalente el interés particular de no salir de España cuando hubiese arraigo del ciudadano extranjero en territorio español o por razones humanitarias, concretadas en este caso en la precaria salud del recurrente.

Ambos motivos deben ser estimado porque de los propios hechos admitidos por la Sala de instancia se deduce la existencia de arraigo del recurrente en territorio español y que éste padece una grave dolencia, que requiere especiales cuidados, entre otros el de evitar el transporte en avión.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha repetido incansablemente que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general ( Sentencias de 28 de diciembre de 1998 , 23 de enero , 3 de mayo , 11 de octubre , 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2001 , entre otras).' A esta misma cuestión se refiere la STS Sala 3ª, sec. 6ª de fecha 6-3-2001, dictada en el rec. 7538/1997 (Pte: Mateos García, Pedro Antonio), y lo hace en los siguientes términos: '

CUARTO.- La argumentación anterior, determinante de la posibilidad en tesis general de suspender el segundo pronunciamiento de la resolución gubernativa recurrida, nos impone la concreta verificación de los motivos esgrimidos para alcanzar la suspensión interesada, expuestos en el segundo motivo articulado, en el que se denuncia la infracción del art. 122 de la Ley Jurisdiccional EDL 1956/42 , teniendo en cuenta los perjuicios que la 'obligatoria salida', causaría al recurrente, a su mujer y a su hijo, cuando la unidad familiar tiene su único domicilio y está afincada en España, en vivienda adquirida en propiedad, su esposa es socia fundadora de la empresa 'G., S.L.', dedicada a la importación y exportación, y el hijo, menor de edad, cursa sus estudios y lleva dos años en un Colegio de España, cuyas circunstancias, según aduce la parte recurrente, son demostrativas de la concurrencia del arraigo que se viene exigiendo para acordar la suspensión.



QUINTO.- Las particulares circunstancias que dejamos consignadas en el fundamento anterior, concretadas, aunque incidamos en repetición, en la radicación en España de la unidad familiar, donde tienen adquirida vivienda en propiedad, la cualidad de la esposa como socia fundadora de la entidad 'G., S.L.', dedicada a negocios de importación y exportación, y los fondos de que disponen en establecimiento bancario español, constituyen ciertamente un entramado familiar y económico que en sí mismo integra el arraigo que normalmente venimos exigiendo para la suspensión de los actos administrativos impugnados en la vía contencioso-administrativa y es por ello, por lo que debe entenderse conculcado lo dispuesto en el art. 122 de la Ley Jurisdiccional de 1956 EDL 1956/42 , aplicable por razones temporales, procediendo en consecuencia tanto la estimación del recurso que decidimos, como la suspensión de la obligación impuesta de la salida del territorio nacional, que no parece pueda comprometer seriamente los intereses públicos, aunque advirtamos finalmente: que el principio constitucional de la tutela efectiva que han de prestar los tribunales, según ha proclamado el Constitucional, en orden a la suspensión de los actos impugnados ante nuestra Jurisdicción, queda satisfecho con la intervención o control de aquellos respecto de la medida cautelar y, de otra parte, que la doctrina del 'fumus boni iuris', cual viene declarando con reiteración ésta Sala, (autos de 3 de Julio de 1995 y 22 de Septiembre de 1997 y sentencias de 27 de Junio EDJ 2000/22186 y 28 de Noviembre de 2000 EDJ 2000/44736 ), ' se considera necesitada de una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente sobre medidas cautelares, la cuestión de fondo, pues con ello se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba ( art. 24 de la Constitución EDL 1978/3879 ), salvo en supuestos especialísimos como aquel, que no es el que nos ocupa, en que se solicite la nulidad de un acto dictado al amparo de una Norma de carácter general declarada previamente nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente'.

Igualmente es necesario recordar lo que sobre la adopción de medidas cautelares establecen los arts. 129.1 y 130 de la LRJCA. Dice el art. 129.1 que 'los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia'. Y añade el art. 130: '1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.

Por otro lado, tampoco podemos olvidar que la ejecutoriedad de los actos de las Administraciones Públicas disponiendo el art. 38 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que: 'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley', Y añade el art. 39.1 de dicha Ley que: ' Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa'.



QUINTO.- Examen del fondo del recurso.

Y entrando ya en el examen de la solicitud de la suspensión del acuerdo de expulsión, es verdad que como viene considerando la Sala para casos similares en ningún caso la expulsión efectiva de la apelante haría perder al recurso su finalidad, toda vez que la sentencia de ser estimatoria habilitaría para que la apelante pudiera regresar a territorio nacional, y esta lo podría hacer si así lo quisiera.

Ahora bien, se trata seguidamente de dilucidar, dado que nos encontramos simplemente ante la solicitud de una medida cautelar, si es ajustado a derecho el auto apelado cuando acuerda otorgar dicha medida cautelar solicitada atendiendo al hecho de que dado la fase y momento procesal en el que nos encontramos concurre en el solicitante una situación de arraigo suficiente para justificar su adopción, a la vista del largo tiempo de residencia legal que lleva en España donde cuenta con familiares cercanos y arraigados, y porque en otro caso su expulsión le causaría perjuicios relevantes.

La Sala, sin querer prejuzgar el fondo del recurso que se examinará en lo autos principales, destaca que únicamente estamos valorando la conveniencia o no de dicha medida y que se hace con los documentos obrantes en el expediente administrativo y con los aportados con la pieza separada de medidas cautelares, considera que en el presente caso el auto dictado en la instancia es ajustado a derecho cuando acuerda adoptar la medida cautelar solicitada por considerar que a estos efectos concurre un arraigo del apelado en territorio nacional que justifica su adopción ya que su expulsión le causaría perjuicios de imposible o muy difícil reparación.

Y así, también considera la Sala que en el presente caso, pese a ser cierto las condenas penales de las que ha sido objeto el actor y que habrán de ser valoradas en orden a enjuiciar el fondo del recurso, se da esa circunstancia de arraigo suficiente desde el momento en que el actor, hoy apelado, nacional de Marruecos y nacido en Marruecos el día NUM000 de 1.976, lleva residiendo legalmente en España desde el año 1998, habiéndose otorgado la autorización de residencia de larga duración el día 14.9.2006 con vigencia hasta el 18.9.2019, que ha trabajado durante largo tiempo al menos hasta el año 2012 en que las condenas penales y problemas de salud han dificultado o impedido dicho trabajo, que tiene reconocida una pensión por incapacidad como consecuencia de una importante afección cardiaca, que además se encuentra en tratamiento de desintoxicación, estando recibiendo por ambas circunstancias tratamiento médico en España, y que tiene dos hermanos que residen legalmente en territorio nacional, mientras que sus padres, el resto de sus dos hermanos y su ex-esposa residen en Marruecos. Considera la Sala que, encontrándonos en una pieza de medidas cautelares, la prudencia y la moderación exigen en casos como el de autos adoptar la medida cautelar solicitada, tal y como así lo ha acordado el Juzgador de Instancia.

Por lo expuesto, en este extremo procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto en cuanto adopta la medida cautelar solicitada.

ÚLTIMO. -Sobre costas.

La parte apelante, también impugna en su recurso de apelación la imposición de costas que se hace en el mismo a la parte demandada, y ello porque considera que dicha imposición contraviene el art. 139.1 de la LJCA por considerar que en el presente caso existían serias dudas de hecho y de derecho a la hora de resolver sobre dicha imposición.

Considera la Sala que en este extremo sí procede estimar el recurso de apelación y revocar la imposición de costas contenida en el auto apelado, y ello en aplicación del art. 139.1 de la LJCA porque, como acertadamente esgrime la Administración apelante, concurrían serias dudas de derecho a la hora de resolver sobre la adopción o no de la medida cautelar solicitada, dudas que nacen sobre todo del hecho de que nos encontramos ante una resolución administrativa que agota la vía administrativa y que es ejecutiva, y que por ello la Administración como primer fin tiene la obligación de dar cumplimiento a la misma y de defender su ejecución, y también porque es cierto el hecho de la segunda y grave condena penal por nuevo delito de tráfico de drogas de la que ha sido objeto el recurrente, circunstancias ambas que revelan las serias dudas de derecho que concurrían a la hora de resolver sobre la adopción o no de la medida cautelar solicitada.

Por lo expuesto, en este extremo se estima el recurso de apelación y se revoca dejando sin efecto la imposición de costas contenida en el auto apelado, acordando que no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en primera instancia. Y al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta segunda instancia y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

1º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación núm. 212/2019, interpuesto por la Subdelegación del Gobierno en Burgos, representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, contra el auto de 14 de noviembre de 2.019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 247/2019 por el que se acuerda la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de la resolución de 17 de septiembre de 2.019 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de diciembre de 2018 dictada por la misma Subdelegación por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del nacional de Marruecos D. Damaso con la prohibición de entrada en territorio nacional de 5 años, y ello con la imposición de costas a la parte demandada.

2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se dicta sentencia en la que se confirma el auto apelado en todos sus extremos, salvo en lo relativo a la imposición de costas que se revoca y que deja sin efecto, para en su lugar acordar que no existe imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las causadas en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvase la presente pieza separada de suspensión al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe
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