Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 54/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 41/2018 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 54/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100028
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:114
Núm. Roj: STSJ CV 114:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 54
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos/as:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Antonio López Tomás
En Valencia, a 31 de enero del año 2020.
VISTOpor el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 41/18 promovido por el Procuradora D Isabel Ballester Gómez, en nombre y representación de la entidad 'Arcillas y arenas refractarias Pandols SA' y asistido por el letrado D. Jesús Fuster Amades, contra una Resolución de la dirección General de industria y energía de la generalitat valenciana. Ha comparecido en estos autos la administración demandada asistida y representada por letrado de su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 29, teniendo así lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso es la Resolución de la dirección General de industria y energía de la generalitat valenciana, (secretaría autonómica de economía sostenible, sectores productivos y comercio) de fecha 17 de octubre de 2017, por la que ha se resuelve finalizar la paralización del inicio de los trabajos de una concesión minera, en el sentido de que el plazo máximo legal para iniciar los trabajos finalizó el 26 de marzo del 2015.
La actora en su demanda solicita que se anule y se deje sin efecto la resolución dictada y se acuerde mantener la demora en el inicio de los trabajos de explotación de la concesión minera 'Esquiroles' núm. 2913, hasta que se resuelva por la administración competente la modificación del proyecto consistente en la reducción de los trabajos de explotación mineraen las fincas incluidas en el dominio público hidráulico, por lo que la concesión minera queda en una extensión de cuatro cuadrículas mineras y posterior otorgamiento de licencia ambiental por parte del ayuntamiento de Traiguera.
SEGUNDO.- Para mejor determinar los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones:
a).- En fecha 10/03/14, por la dirección General de energía se otorgó a la empresa actora la concesión de las de explotación 'esquiroles' núm. 2913 el registro minero de Castellón, sección C, arcillas, de la ley de minas situada en los términos municipales de Traiguera y la Jana, (Castellón), y se aprobó el plan de restauración de la misma.
b).- En función del escrito 10/12/2014 de la actora, comunicando la imposibilidad iniciar los trabajos en la concesión minera, al no disponer de licencia ambiental, ni autorización de la confederación hidrográfica del Júcar, lajefa del servicioterritorial de energía, en fecha 17 de febrero del 2015, autoriza la paralización del inicio de los trabajos, siempre y cuando se informe trimestralmente del estado de la tramitación de los procedimientos ante los organismos que se citan y poniendo de manifiesto que la inactividad de tal tramitación supondrá la suspensión de la paralización, y consiguientemente la continuación del expediente.
c).- La actora cumple con su obligación de información mediante escritos de 18 de febrero del 2015, 25 de marzo del 2015, 23 de julio del 2015, 20 de octubre 2015, 20 de enero del 2016 y 18 de abril del 2016.
d).- En fecha 2 de octubre del 2015, la confederación hidrográfica del Júcar resuelve las dos peticiones formuladas al respecto por la solicitante en fecha 19 de mayo y doce de agosto de 2015, y deniega la autorización solicitada para la extracción de áridos por la actora, por incumplir las condiciones necesarias tanto referidas al propio barranco 'Esquiroles', como la zona de servidumbre en el término municipal de Traiguera: en el primer caso, por afectar a un cauce de corriente natural, que tiene la consideración de bien de dominio público y no puede ser alterado por los motivos a los que obedece la solicitud formulada; el segundo, porque no existe una franja mínima de 20 metro sin excavar y además, se incumple la circunstancia de evitar que la profundidad de la excavación no alcance una cota inferior al nivel de las aguas del cauce.
Esta resolución, aportada al procedimiento administrativo objeto de estos autos, no consta que ya ha sido recurrida.
e).- La solicitud de licencia ambiental se formuló en fecha 31 de octubre 2014 y la administración municipal devuelve la documentación aportada y deniega solicitud licencia ambiental el día 30/05/2016, por no cumplir el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental dictada por el Director General de Evaluación Ambiental y Territorial en fecha 26/03/13 en concreto, por lo siguiente: 'el plan de restauración indica que los terrenos de la cantera se restaurar mediante bancos individuales de diez metros de altura y pendiente del talud de 45°. Ambos parámetros se consideran excesivos en suelos arcillosos que evolucionan como un batland. Por lo tanto, para prevenir los daños a la repoblación y preservar el suelo, la altura máxima de los bancos de restauración será de cinco metros y la pendiente del talud, medida con respecto al horizontal, será de 35° como máximo'. Parece que contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que no ha sido resuelto.
f).- Ante la denegación de la confederación hidrográfica del Júcar el 27 de octubre del 2015 la actora materializo nueva solicitud de autorización de trabajos única y exclusivamente en la zona de policía. Ello no obstante la confederación hidrográfica del Júcar el 9 de enero de 2017, requirió la actora de subsanación de su petición con apercibimiento de caducidad. No nos costa que se hayan cumplimentado los términos de la subsanación.
g).- El 27 de marzo de 2017, el jefe del servicioterritorial acuerda por la administración autonómica la finalización del periodo de paralización del inicio de los trabajos, al considerar que la misma dejado de estar debidamente justificada, ya que la confederación hidrográfica del Júcar, en el ámbito de sus competencias, emitió una resolución denegando la citada actividad y el ayuntamiento de Traiguera dictó resolución devolviendo el interesado la documentación aportada, para la obtención de licencia ambiental.
h).- A en fecha de 17/0 7/2017, el director General de industria y energía convalida las resoluciones dictadas por los jefes de servicio el diez de diciembre 2014 y 27 de marzo de 2017, relativas a la autorización de la paralización del inicio de los trabajos y a la finalización de la mencionada paralización. Se entiende que es un caso de incompetencia, de simple anulabilidad, susceptible en todo momento de ser convalidada.
Contra esta resolución se interpone recurso de alzada que es el objeto de estos autos.
TERCERO.-Normas jurídicamente aplicables al supuesto que se considera las siguientes:
a.- Art. 70 de la ley 22/1973 de 21 de julio de minas que establece: ' Uno. El titular de una concesión de explotación comenzará los trabajos de aprovechamiento dentro del plazo de un año a contar de la fecha en que se le haya otorgado dicha concesión, debiendo presentar ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, en el plazo de seis meses desde la misma fecha, el plan de las labores e instalaciones a realizar en el primer año'
b.- Art. 92 del reglamento General para régimen de la mineríaestablece: ' 1. El titular de una concesión de explotación comenzará los trabajos para la puesta en explotación del yacimiento dentro del plazo de un año a contar de la fecha en que se le haya otorgado dicha concesión y está obligado a mantenerla en actividad con la intensidad programada en los planes de labores anuales aprobados ... A estos efectos, el titular o explotador legal deberá comunicarlo por escrito a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, así como el nombramiento del director facultativo responsable de los trabajos, con la aceptación del cargo por parte del mismo'
c.- El artículo 93 del reglamento General para régimen de la mineríaestablece: ' 1. Los trabajos de preparación, infraestructura e instalaciones, así como de explotación propiamente dicha, deberán realizarse con sujeción a los proyectos y planes de labores aprobados, no pudiendo demorarse su iniciación ni paralizarse sin la previa autorización de la Delegación Provincial o de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, en su caso'
d.- Este mismo precepto en su párrafo segundo pone de manifiesto que: ' Si por causas de fuerza mayor, debidamente justificadas y apreciadas por la Delegación Provincial, tales como las climatológicas, carencia irremediable de mano de obra o de otros elementos de trabajo, falta de mercado, necesidad de ampliar la investigación u otros similares, hubieran de ser suspendidos los trabajos, el titular o explotador legal lo pondrá en conocimiento de la Delegación Provincial, la cual, previos los informes que estime oportunos, podrá autorizar la suspensión por tiempo no superior a un año, dando cuenta de su acuerdo a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción y notificándolo al interesado'
e).-Disposición adicional segunda del régimen de la minería establece que: 'Todos los plazos que se fijan en este Reglamento serán improrrogables y fatales, salvo que expresamente se haya previsto su prórroga, computándose, en su caso, los días hábiles, que se contarán desde el día siguiente al en que haya tenido lugar la notificación administrativa a los interesados, directamente o por medio de los Boletines Oficiales.
f).- La suspensión de labores además se regulan el art. Seis del decreto 23/2013, de 25 de enero del Consell , por el que se establecen medidas para la agilización y simplificación administrativa de los procedimientos en materia de minería estableciendo que:
'La entidad titular o explotador legal de una autorización de explotación de recursos ... Por causa de fuerza mayor, debidamente justificadas y apreciadas por el servicio territorial competente en materia de minería, tales como las climatológicas, falta de mercado, necesidad de ampliar la investigación u otros similares, podrá solicitar la suspensión temporal de trabajos de preparación, infraestructura e instalaciones, así como de explotación propiamente dicha, por un periodo de tiempo máximo de dos años'
CUARTO.- Como motivos de nulidad el actor articula los siguientes:
a.- Contradicción entre las normas mineras estatales y la legislación autonómica en lo que se refiere al tiempo necesario para obtener la licencia de actividad. En este caso pone de manifiesto que: ' no estableciendo norma alguna el plazo por el que las distintas administraciones deberán otorgar las autorizaciones necesarias para el inicio de la explotación de la concesión minera, no puede acto administrativo alguno delimitar los periodo del suspensión no recogidos por la ley, cuando dicha delimitación lo que hace es limitar y derechos adquiridos por esta parte, al hacer inviable la ejecución del proyecto envase a plazos no previstos por la legislación minera'
b).- El reglamento General de la minería en los artículos 92 y 93 primero en cada caso, aunque es cierto que afirma que procede la caducidad por incumplimiento de la condición de iniciar los trabajos en el plazo del año a partir del otorgamiento de la concesión, ' no dice nada de si está autorizada la demora, de todo lo cual se deduce con claridad meridiana y, ello no es óbice, cortapisa, ni valladar, para que existiendo un autorización de demora, por la autoridad competente y, debidamente justificada, el inicio del laboreo pueda ser de X o oY años después de recibido el otorgamiento de la concesión'
c).- El artículo 86 de la ley de minas al hablar de la caducidad establece que procederá: 'por no comenzar los trabajos dentro del plazo de los seis meses a contar de su otorgamiento, antes de finalizar las prórrogas que se hayan concedido para ello' en fin pone de manifiesto lo dispuesto en el art. 83 tercero referidas causas de caducidadTres. Por no comenzar los trabajos dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de su otorgamiento, o antes de finalizar las prórrogas que se hayan concedido para ello. Tratándose de residuos mineros, el plazo de comienzo será de un año. A en este sentido vuelve afirmar que la ley habrá simplemente de prórrogas pero no dice nada respecto de un tiempo limitado.
d).- La limitación temporal, tuvo que ser tenida en cuenta por el propio órgano que autorizó la demora, debiendo explicitar y especificar el lapso temporal por el cual esa demora se concedía.
e).- En fin, el art. 93 primero del reglamento General de la minería no establece en absoluto ninguna limitación temporal para la posible prórroga, no es siendo extensible a este efecto u otras que pudiera ser consideradas por el propio reglamento o articuladas para supuestos y causas distintas.
QUINTO.-Vamos a desestimar el recurso formalizado por la actora:
a).- No existe ninguna contradicciónfundamental en lo sustancial, que impida el ejercicio de la actividad derivada de oposiciones, incongruencias o desconexiones entre la ley de minas y la ley valenciana, hasta el punto de que pueda determinar la nulidad del acto administrativo que aquí se recurre, hasta el punto de que la actora, dentro de la suspensión acordada, ha obtenido las pertinentes resoluciones sobre las autorizaciones que necesitaba y que eran complementarios a la concesión. Lo que demuestra que no existe tal contradicción y que le imposibilidad de comenzar los trabajos se debe otras circunstancias, que ya hemos narrado en el acontecer fáctico arriba expuesto.
b).- Es cierto que el órgano administrativo no limitaba el tiempo de la suspensión del plazo para el inicio de las actividades mineras. No lo hizo así, pero en este sentido, no provocó una situación de indefinición temporal. Porque de una parte, requerió al actor para que trimestralmente, desde la fecha de la notificación, informe al servicio territorial del estado de la misma así como de los trámites iniciales ante los organismos del que dependan las autorizaciones anteriormente mencionadas. El propio actor, pone de manifiesto que aunque inicialmente lo hizo, ello no obstante, después, incumplió es obligación trimestral.
Pero además, y esto es lo esencial, también sometía la suspensión del plazo para el inicio de las actividades a una segunda condición, absolutamente determinante, no menos que la del establecimiento del plazo y que consistía precisamente en que el concesionario debía desarrollar materialmente una actividad frente a las administraciones correspondientes para actualizar los permisos las autorizaciones que necesitaba como autorizaciones concurrentes, de manera que, ' su inactividad supondrá la suspensión de la paralización y consiguientemente la continuación del expediente'
c).- No es sostenible, como pretende el actor que, desde un punto de vista jurídico administrativo, la solicitud de suspensión del inicio de la actividad no tenga ningún plazo, siendo así que como establece el art. 93 segundo, la aparición de circunstancias de fuerza mayor, debidamente justificadas y apreciadas por la Delegación Provincial, tales como las climatológicas, carencia irremediable de mano de obra o de otros elementos de trabajo, falta de mercado, necesidad de ampliar la investigación u otros similares.De manera que, según él actor, la fuerza mayor, sí determina la suspensión de la actividad por el término de un año; mientras que, la suspensión del inicio de la actividad puede ser indefinida y no está sometida a plazo y consiguientemente durar sin termino. Esta interpretación entiende la sala que no es correcta, en primer lugar por el carácter que tienen los plazos en la ley de minas y que explícita su disposición adicional al decir que:Todos los plazos que se fijan en este Reglamento serán improrrogables y fatales, salvo que expresamente se haya previsto su prórroga, o la administración autorice. Demora ésta que, naturalmente debe ser razonablemente ajustada a las necesidades del concesionario y en la media de lo posible, no superar el término del plazo mismo que se establece por la ley, como por otra parte establece el párrafo primero del artículo 93. No puede consiguientemente deducirse que, la suspensión de la obligación de iniciar la actividad y consiguiente, la paralización del cómputo del plazo de un año sea indefinida como pretende la actora.
d).- De todas formas, según se observan en el acto administrativo recurrido, el levantamiento de la suspensión de la paralización del inicio de la actividad no se produce, en la resolución, desde luego por el incumplimiento de un plazo, sino por no contar con la justificación debida, según la forma afirma la propia administración, pues al margen de la falta de información trimestral lo cierto es que, la suspensión de dichos trabajos devino sin objeto y sin justificación desde momento o en que por parte de la confederación hidrográfica del Júcar, en el ámbito de sus propias competencias, emitió una resolución denegando la posibilidad de la citada actividad en el cauce público y, el ayuntamiento de Traiguera, dictó resolución, devolviendo al interesado la documentación aportada para obtener licencia ambiental.
De esta manera, conocidas estas dos circunstancias por administración autonómica, parece perfectamente justificada la decisión sobre la terminación del plazo de suspensión para el inicio de la actividad, toda vez que carecía de cobertura la citada suspensión.
e).- Hay que añadir que, aunque la propia concesionaria se personara ante la confederación hidrográfica del Júcar y pretendiese frente a dicha confederación, una reducción de las parcelas afectadas, con exclusión de aquellas que integran el cauce de los barrancos que formen parte del dominio público hidráulico; Ello no obstante, propia confederación había puesto de manifiesto, que había sido requerida la actora para que complementase y adecuarse la documentación pertinente a los efectos oportunos y ello no obstante, dicha subsanación, no se había producido; siendo percibida de caducidad.
f).- En resumen, no existe ningún tipo de contradicción, ni de imposibilidad de ejecución derivada del inicio de la actividad en relación con las diversas legislaciones. Lo cierto o es que la administración no vulnerado el principio de proporcionalidad, pues ha otorgado una demora del plazo para iniciar la explotación habida cuenta de que el actor debía obtener las autorizaciones necesarias para ello; de manera que el actor, deja transcurrir más de dos años sin haber obtenido las autorizaciones correspondientes para el ejercicio de esa actividad, sin reaccionar de manera adecuada, en un caso interponiendo recurso contencioso y en otro subsanando adecuadamente su petición. Además, es el actor quien, manifiestamente dilata el cumplimiento de sus obligaciones puesto que no solicitara licencia ambiental hasta siete meses después de haber sido otorgada la concesión; y la primera solicitud ante la confederación hidrográfica del Júcar se produce el 9 de enero del 2015, es decir diez meses después del otorgamiento de la misma. No existe en consecuencia ni puede hablarse de falta de proporcionalidad de la administración, sino más bien de una evidente conducta de la actora que adolece de la diligencia debida en la explotación de su concesión, pues ha consentido la denegación de la licencia ambiental por parte del ayuntamiento, y por otra parte, no adoptado las decisiones adecuadas en orden a la obtención de la autorización por la confederación hidrográfica, que también la denegado su pretensión.
SEXTO.-Todo ello determina la desestimación del recurso planteado, con expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que se fijan en la suma de 1000 €.; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 41/18 promovido por el Procuradora D Isabel Ballester Gómez, en nombre y representación de la entidad 'Arcillas y arenas refractarias Pandols SA', contra la Resolución de la dirección General de industria y energía de la generalitat valenciana, (secretaría autonómica de economía sostenible, sectores productivos y comercio) de fecha 17 de octubre de 2017, por la que ha se resuelve finalizar la paralización del inicio de los trabajos de una concesión minera, en el sentido de que el plazo máximo legal para iniciar los trabajos finalizó el 26 de marzo del 2015; QUE CONFIRMAMOS.
Con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D. Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
