Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 54/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4175/2019 de 28 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 54/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100082
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:416
Núm. Roj: STSJ GAL 416:2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00054/2020
Recurso de apelación número: 4175/2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSE ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 28 de enero de 2020.
En el recurso de apelación que con el número 4175/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la procuradora Dª. RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA, en nombre y representación de Luis Pablo, asistida por el Letrado D. JUAN JOSÉ YARZA URQUIZA, contra el auto de 12 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de Pontevedra, en la pieza separada de ejecución dimanante del Procedimiento Ordinario 102/2002.
En el que es parte apelada la XUNTA DE GALICIA, representado y defendido por el Letrado de la Xunta.
Antecedentes
PRIMERO.-De la resolución recurrida.
El objeto del recurso es el Auto de 12 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de Pontevedra por el se resuelve el incidente de ejecución de ejecución promovido por el recurrente, denegándole la condición de tercero de buena fe a los efectos de exigir las garantías previstas en el Art. 108.3 de la LRJCA por tener la condición de titular de la licencia y promotor de la construcción cuya demolición se ordena.
SEGUNDO.-De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el recurrente, ahora apelante.
El apelante, después de examinar el concepto de buena fe y de tercero, señala que el recurrente no puede ser ajeno a dicha consideración, con arreglo al Art. 108.3 de la LRJCA, por el hecho de ser titular de la licencia ya que el recurso en el que recayó la sentencia fue promovido por la Xunta de Galicia contra el Ayuntamiento de A Garda que fueron los verdaderos litigantes, por lo que termina interesando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque el auto recurrido.
TERCERO.-De la oposición al recurso por la Xunta.
Por el Letrado de la Xunta se opuso al recurso señalando que la cuestión está resuelta por la St. del T.S. de 18 de junio de 2018 (recurso 1093/17) y en cualquier caso no puede suspenderse el procedimiento hasta la prestación de garantías por importe de 900.000 € y refiere la situación de saneamiento de las cuentas del Concello de A Garda que permitirían un pago inmediato y expeditivo, por lo que termina interesando la desestimación del recurso.
CUARTO.-Oposición al recurso por el Concello de A Garda.
Se opuso a que se condicione la ejecución a la prestación de garantía señalando que el T.S. ya resolvió un asunto idéntico en relación con el Concello de A Garda en la St. de 25 de mayo de 2018 que resulta sobradamente conocida para esta Sala.
Por lo que después de denegar al recurrente la condición de tercero de buena fe, con carácter subsidiario se opone a la exigencia de garantía en el importe interesado por el apelante que pretende atender a valor de mercado como sí se pudiera construir cuando ese no puede ser nunca el daño efectivo y real, sino el precio que le costó al promotor.
Finalmente señala que resultaría suficiente una retención de crédito con arreglo a lo que establece el Art. 30.1 b) y 31 de la Ley de Haciendas Locales -como hizo el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 en el P.O. 300/2002- por lo que termina interesando la desestimación del recurso.
QUINTO.-Señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 23 de enero de 2020.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado Julio César Díaz Casales.
Fundamentos
Se aceptanlos fundamentos jurídicos del auto recurrido en apelación.
PRIMERO.-De la imposibilidad de considerar al titular de la licencia como tercero de buena fe conforme al criterio reiterado del T.S.
En el presente caso el apelante tan solo discute su consideración como tercero de buena fe a los efectos de condicionar la demolición de la construcción de su propiedad a la previa prestación de garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que se le habrán de irrogar. Esta cuestión, como señalan tanto la administración municipal como la autonómica, está resuelta por el T.S. por lo que conviene reiterar lo manifestado por el Alto Tribunal en la St. de 11 de julio de 2018 (Recurso 140/2017) en la que se refieren los pronunciamientos habidos hasta entonces y por lo que respecta a los promotores y titulares de la licencia -evitando la transcripción de tan larga cita jurisprudencial y advirtiendo que tanto la cursiva como la negrita son nuestros- señala que no pueden ser considerados terceros a los efectos de la exigencia de las garantías que el precepto impone, por los siguientes razonamientos:
No se ocultan las dificultades que plantea la determinación del ámbito subjetivo al que se refiere el precepto, dados los escuetos términos en que se expresa, 'terceros de buena fe', que no permiten una identificación precisa y concreta con carácter previo y al margen de las circunstancias de cada caso. No obstante, una interpretación sistemática del precepto, atendiendo a la finalidad perseguida, nos permite señalar o trazar el marco en el que ha de moverse el órgano judicial en su aplicación. Así, en sentido positivo, el precepto se refiere a terceros de buena fe que, en tal concepto, puedan resultar titulares de una indemnización debida, por lo que, teniendo en cuenta que hablar de indemnización debida implica, salvo excepciones, la buena fe del perjudicado, ha de entenderse que el ámbito subjetivo al que se refiere el precepto se identifica con los terceros de puedan resultar beneficiarios de una indemnización, es decir, que puedan invocar e instar el reconocimiento de su condición de perjudicados con derecho a indemnización, condición que, consiguientemente, no puede circunscribirse a la de terceros adquirentes de buena fe protegidos por la fe pública registral sino que ha de extenderse a todos aquellos que puedan hacer valer un derecho a ser indemnizados en su condición de terceros perjudicados.
En sentido negativo, la condición de tercero implica que el título de imputación de la responsabilidad, que se trata de reparar mediante la indemnización debida, es ajeno y no ha sido ni ha podido ser objeto de examen y reconocimiento en el proceso de cuya ejecución se trata, pues en tal caso, titulares de licencia , promotores,...,ha de estarse al ejercicio de su derecho en el proceso y las declaraciones efectuadas al respecto de la sentencia, ya que el art. 108.3 trata de proteger la situación de los perjudicados que, en su condición de terceros, no pueden hacer valer su derecho en el proceso declarativo, sin que suponga reabrir una vía de tutela de quienes, no teniendo la condición de terceros en el proceso, pudieron hacer valer sus derechos en el mismo...
C)En fin, todavía más recientemente, en nuestra STS 868/2018, de 25 de mayo (RC 325/2016 ), hemos tratado igualmente de avanzar en el esclarecimiento de otros extremos asimismo controvertidos en relación con el artículo 108.3 LRJCA , como es la determinación de los sujetos que pudieran resultar beneficiados por lo dispuesto en el mismo. Por lo que, amén de reiterar lo ya declarado en las resoluciones anteriores, en relación con el indicado pormenor, señalamos en esta ocasión:
...Por otro lado y en sentido negativo, "la condición de tercero implica que el título de imputación de la responsabilidad, que se trata de reparar mediante la indemnización debida, es ajeno y no ha sido ni ha podido ser objeto de examen y reconocimiento en el proceso de cuya ejecución se trata, pues en tal caso, titulares de licencia , promotores,... ha de estarse al ejercicio de su derecho en el proceso y las declaraciones efectuadas al respecto de la sentencia, ya que el art. 108.3 trata de proteger la situación de los perjudicados que, en su condición de terceros, no pueden hacer valer su derecho en el proceso declarativo, sin que suponga reabrir una vía de tutela de quienes, no teniendo la condición de terceros en el proceso, pudieron hacer valer sus derechos en el mismo".
DÉCIMO: Lo primero que cabe aclarar es que la condición de terceros de buena fe no puede predicarse exclusivamente de los titulares de edificaciones que constituyan su vivienda habitual o el lugar donde desarrollan su actividad profesional, dado que tal restricción supondría dejar fuera de la protección del precepto el grueso de los supuestos reales que suelen afectar a residencias vacacionales o segundas residencias.
No obstante, y en consonancia con el criterio expuesto en nuestra anterior sentencia, debemos concretar que la finalidad del nuevo artículo 108.3 de la LJCA es dispensar protección a aquellas personas que disfrutan de buena fe una edificación y, con posterioridad, una sentencia judicial ha ordenado su demolición por considerarla ilegal, sin que, tuvieran conocimiento de la situación de ilegalidad en la que se encontraba dicha edificación.
Consecuentemente, el promotor que obtuvo la licencia declarada nula no puede ser considerado tercero de buena fecomprendido en el artículo 108.3 LRJCA . En primer lugar, porque como titular de la licencia ha sido parte en el proceso y, en consecuencia, no puede ser considerado tercero. En segundo lugar, el artículo 108.3, viene a salvaguardar los intereses de terceros que no son titulares de la licencia cuyos derechos puedan verse afectados por la demolición de la obra amparada en la licencia sin haber sido parte en el proceso.
En definitiva, el titular de la licencia declarada nula que ha intervenido en el recurso, no es un tercero ajeno al procesoal que se le pueda tener como tercero de buena fe a los efectos del art. 108.3 LRJCA .
... E)Por último, en las SSTS 1020/2018, de 18 de junio (RC /10932017) hemos avanzado en la interpretación de los anteriores conceptos señalando, en concreto:
...Consecuentemente, el titular y copropietario que obtuvieron la licencia declarada nula no pueden ser considerados terceros de buena fe comprendidos en el artículo 108.3 LRJCA . En primer lugar, porque como titulares de la licencia han sido parte en el proceso y, en consecuencia, no puede ser considerados terceros de buena fe. En segundo lugar, el artículo 108.3, viene a salvaguardar los intereses de terceros que no son titulares de la licencia cuyos derechos puedan verse afectados por la demolición de la obra amparada en la licencia sin haber sido parte en el proceso.
En definitiva, el titular de la licencia declarada nula que ha intervenido en el recurso, no es un tercero ajeno al proceso al que se le pueda tener como tercero de buena fe a los efectos del art. 108.3 LRJCA , consideración que cabe extender al copropietario de la viviendaen este caso...
Por lo que aplicando idéntico criterio al presente caso, que por otra parte ya había seguido la Magistrada de instancia en el dictado del auto recurrido, se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 500 € por lo que a los honorarios de abogado y derechos de procurador se refiere, que habrán de repartirse por mitad las apeladas.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA, en nombre y representación de Luis Pablo contra el auto de 12 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de Pontevedra, en la pieza separada de ejecución dimanante del Procedimiento Ordinario 102/2002, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE EL MISMO, con expresa imposición de costas limitadas a la cuantía máxima de 500 €.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
