Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 540/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 581/2013 de 23 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 540/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100519
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4345
Núm. Roj: STSJ CV 4345/2017
Encabezamiento
APELACIÓN 581/13
SENTENCIA N.º 540
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 23 de junio del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 581/13 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Almudena
LLovet Osuna, en nombre y representación de la entidad 'Telefonica Moviles SA', asistido por el letrado D.
Maria Luisa Falomir Maristany, contra la Sentencia nº 641/11, de 21 de diciembre, dictada en el Recurso
Contencioso-Administrativo nº 234/09, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de
castellón, sobre licencia de telefonía movil. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Nules,
representado por el procurador D. María Rosa Calud Barber y defendido por el letrado D. Bartolome Ibañez
Sorribes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 23, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra una resolución del ayuntamiento de nules de 2 de febrero de 2009, por el que se deniega la licencia solicitada para llevar a cabo la instalación de una estación base de telefonía movil en lla carretera N-340, PK 95.4; (interior de las instalaciones Nitroparis) La denegación de licencia tiene lugar por estimar aplicable un Acuerdo del Pleno del Ayuntemiento de fecha 2 de abril de 2001, en el que se acordó: ' 1º Suspender cautelarmente el otorgamiento de licencias, mientras se producde el estudio que determine las condiciones de la instalación, en su caso, de toda clase de instalaciones de elementos y equipos de telecomunicación por telefonía movil; 2º.- Interesar de lo organos públicos competentes (ministerio de fomento, ministerio de ciencia y tecnologia) la existencia de documentación o previsión legislativa referida a la tematica que nos ocupa de equipos y elementos de telecomunicación movil; 3º.- Solicitra cuanta información referida a equipos y elementos de telecomunicación de que disponga la Federación Valenciana y Española de municipios y provincias; 4º.- Dar la adecuada publicidad al presem te acuerdo '.
Este acuerdo fue adoptado en virtud de una mocion de la alcaldía en la que se decía: ' dado el texto del artículo 57-1 de la LRAU, Ley 6/1994, de 15 de noviembre , que posibilita la suspensión del otorgamiento de licencias en cuanto a estas situaciones, mientras se concretan los estudioos tendentes a la incursión de determinaciones relativas la telefonía movil y de las instalaciones respectivas ' La entidad actora, cuestionaba en la instancia la legalidad del acuerdo mencionado pues la suspensión de licencias solo sería permisible en el marco de la dinámica de la aprobación de instrumentos urbanisticos, lo que supondría un recurso indirecto al acuerdo de suspensión de 2 de abril de 2001, actualizado en base al acto de aplicación que supone la denegación de la licencia. En su defecto, proclamaba su ineficacia, pues decia que los acuerdos de suspensión de licencias no pueden durar mas de dos años.
Tanto la sentencia, como la administración al contestar u oponerse al recurso, solo hacen citas genericas de la jurisprudencia sobre las competencias de la administración municipal, sobre el medio ambiente y en materia urbanística.
SEGUNDO.- La competencia de los municipios en orden a la implantación de antenas de telecomunicación.
En este sentido es reiterada la Jurisprudencia del TS, y expresión de la mismo a es la STS 10 de julio de 2013 , en cuyo consiserando 7º, nos recuerda las competencias concurrentes en el fenomeno de la telefonia movil, donde la extricta competencia técnica de la administración del estado, se entrecruza con la autonomica y municipal, sobre todo en materias urbanística, de protección ambiental o patrimonial.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala ha reconocido que es perfectamente posible que la administración local imponga restricciones al emplazamiento de antenas por motivos urbanísticos o incluso derivados de la protección ambiental; pero, obviamente, esas restricciones, deben estar motivadas y tener fundadas razones para su implantación; de otro modo no serian racionales y tendríamos que anular el acto administrativo, fundado en tal restricción, por ser ilegal.
En este caso, se trata, la restricción impuesta por el Decreto del Alcalde de 2 de abril de 2001, de una restricción genérica; sin ninguna limitación temporal.
Es ademas, una medida de suspensión de licencias, al margen de lo que previene la Ley, y por supuesto ignorando lo que establece el 57 la LRAU, aplicable al supuesto que se considera y los artº 101 a 103 del TR de 1992, a los que la norma anterior se remite y aplicables, por expresa disposición de la misma, en la comunidad valenciana; y decimos que contraria a la ley ,porque no tiene su origen en la aprobación de instrumentos urbanisticos, unico supuesto que autoriza la ley para suspender licencias; por que es ademas de generica, no solo temporalmente, tambien espacialmente, ya que no se especifican áreas territoriales afectadas.
Es por otra parte, una restricción inmotivada, pues no se nos dice, ni siquiera en vía de recurso, cual es la razón que aconseja, sin ningún tipo de discriminación, fundada en motivos urbanísticos o ambientales, la prohibición de implantación de antenas de telefonía movil.
Así pue el acuerdo de 2 de abril es nulo de pleno derecho, y consiguientemente no puede impedir la concesión de la licencia solicitada.
Antes, el efecto sustantivo de un recurso indirecto, como el que se plantea en los autos, se quedaba en la simple anulación del acto recurrido, que era expresión del ilegal reglamento.
Hoy las cosas han cambiado a raíz de la nueva Ley Jurisdiccional, en cuya exposición de motivos expresamente se dice que: Hasta ahora ha existido una cierta confusión en la teoría jurídica y en la práctica judicial sobre los efectos de esta clase de recurso, cuando la norma que aplica el acto impugnado es considerada contraria a derecho. Y, lo que es más grave, el carácter difuso de este tipo de control ha generado situaciones de inseguridad jurídica y desigualdad manifiesta, pues según el criterio de cada órgano judicial y a falta de una instancia unificadora, que no siempre existe, determinadas disposiciones se aplican en unos casos o ámbitos y se inaplican en otros.
La solución pasa por unificar la decisión judicial sobre la legalidad de las disposiciones generales en un solo órgano, el que en cada caso es competente para conocer del recurso directo contra ellas, dotando siempre a esa decisión de efectos «erga omnes». De ahí que, cuando sea ese mismo órgano el que conoce de un recurso indirecto, la Ley disponga que declarará la validez o nulidad de la disposición general. Para cuando el órgano competente en un recurso de este tipo sea otro distinto del que puede conocer del recurso directo contra la disposición de que se trate, la Ley introduce la cuestión de ilegalidad.
Por ello el Artº 27 de la vigente Ley dice: 2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.
De esta forma de estimarse el recurso y, de entender ilegal la disposición reglamentaria, esta sentencia deberá así expresarlo en el fallo.
Pero ademas, si es que la administración, para suspender cautelarmente, se funda en el artº 57 de la LRAU, como así ocurre, esa suspensión no podría durar, en el mejor de los casos, más dos años, con lo cual la medida adoptada en abril de 2001, no podría extender su eficacia mas allá de abril de 2003, de manera que si fuera legal, (que ya hemos dicho que no lo es), su eficacia habría caducado irremediablemente a partir de la fecha últimamente citada.
TERCERO. - Todo ello determina la integra estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 581/13 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Almudena LLovet Osuna, en nombre y representación de la entidad 'Telefonica Moviles SA', asistido por el letrado D. Maria Luisa Falomir Maristany, contra la Sentencia nº 641/11, de 21 de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 234/09, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de castellón, sobre licencia de telefonía movil, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.b).-Revocar la sentencia dictada.
c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra una resolución del ayuntamiento de nules de 2 de febrero de 2009, por el que se deniega la licencia solicitada para llevar a cabo la instalación de una estación base de telefonía movil en la carretera N-340, PK 95.4; (interior de las instalaciones Nitroparis), que anulamos por ser contraria a derecho; reconociendo a la actora el derecho a obtener la licencia solicitada d).- Declarar la Nulidad del punto 1º del Acuerdo del Pleno del Ayuntemiento de Nules, de fecha 2 de abril de 2001, sobre suspensión cautelar de licencias de telefonia movil; acordando la publicación de este fallo en el BOP donde aquella se publicó.
e).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
