Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 540/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 349/2016 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 540/2017

Núm. Cendoj: 28079330082017100501

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10500

Núm. Roj: STSJ M 10500/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0008885
Procedimiento Ordinario 349/2016 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 349/2016
SENTENCIA NÚMERO 540/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Mª Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 5 de octubre de 2017.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados al
margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 349/2016, interpuesto por el Procurador de
los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Dª Susana , contra la Orden de la
Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, de 20 de mayo de 2015, por la que se resuelve de
forma desestimatoria, entre otros, el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra las Orden de la
misma Consejería recaída en el expedientes de solicitud de cheque de vivienda, iniciado a raíz de la solicitud
presentada por la actora, que ordenaban su archivo por causas sobrevenidas.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Susana se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, y tras su admisión a trámite, se formalizó la demanda en la que, tras exposición de los hechos que consideraba relevantes y cita de los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, se concluía con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se anulen los actos administrativos impugnados y se condene a la Administración a dictar nueva resolución en la que se reconozca el derecho de la actora al cheque vivienda y se ordene su pago inmediato, o alternativamente, se condene a la demandada a indemnizar a la sra. Susana en la cuantía que le correspondería haber percibido de haberse atendido en tiempo la tramitación del cheque vivienda solicitado.



SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.



TERCERO.- Por decreto de 5 de diciembre de 2016 se declaró indeterminada la cuantía del procedimiento. Y por auto de la misma fecha, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna por la recurrente la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la orden de Consejería que ordenaba el archivo, por causas sobrevenidas, del expediente de solicitud de cheque de vivienda iniciado a raíz de la solicitud presentada por la actora, para que le fuera concedida la ayuda denominada de cheque de vivienda para la adquisición de vivienda de protección pública, al amparo del Decreto 12/2005.



SEGUNDO.- Se aduce en la demanda que la recurrente presentó su solicitud de ayuda el 20 de octubre de 2010 y se denuncia que la administración ha incumplido deliberadamente los plazos administrativos de resolución para no tener que afrontar el reconocimiento y concesión de la ayuda así como la vulneración del principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales. Por lo demás se afirma que la solicitante cumplía todos los requisitos exigidos para la obtención de la ayuda.



TERCERO.- La parte demandada se oponía considerando la resolución recurrida ajustada a derecho, citando sentencias de esta misma sección, por ejemplo la de 27 de noviembre de 2013, recurso 498/2013 , que desestimó el recurso prácticamente idéntico este, tramitado como pleito testigo. En cuanto a la alegada infracción del principio de irretroactividad, alega la doctrina del tribunal constitucional que considera no infringido es de principio porque no inciden situaciones consolidadas, entre otros, en sentencia de 29 de noviembre de 1988 , o sentencia de 24 de mayo de 1990 . Igualmente, cita sentencias que resuelve en supuestos semejantes, de este mismo tribunal superior de justicia, de 5 de mayo de 2014, recurso 998/2013, relativa a la rehabilitación de edificios , y de 12 de noviembre de 2015, recurso 783/2014 , relativa a la instalación de ascensores.

Considera que no se produce violación del principio de confianza legítima por qué no pueden apreciarse los presupuestos necesarios para su aplicación en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, trayendo a colación la sentencia de 6 de febrero de 2012 del Tribunal Supremo, recurso 175/2011 , y la de 16 de diciembre de 2014, recurso 4130/2011 .



CUARTO.- Como se señaló en la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección, de 16 de mayo de 2017 (RCA 808/2015 ), con análisis de la normativa aplicable, aplicando un criterio ya expuesto en sentencias de 19 de abril de 2017 (RCA 728/2015 ), y 14 de marzo de 2017 (RCA 428/2015 ), entre otras, 'La Ley 4/2012 de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, establece en su Preámbulo y artículo implicados: 'La grave crisis económica y financiera que atraviesa el conjunto de la economía española afecta, como es lógico, a todas las economías regionales de España. Sin embargo, la capacidad normativa en materia económica y fiscal que tienen las Comunidades Autónomas de régimen común, aunque limitada (pues corresponde al Gobierno de la Nación y a las Cortes Generales establecer el marco general de la política económica y fiscal para España), puede y debe ser un instrumento útil tanto para paliar las consecuencias negativas de la crisis en nuestra Comunidad como para contribuir a la disminución del déficit presupuestario del conjunto de las Administraciones Públicas. Y, evidentemente, este segundo objetivo es hoy casi igual de importante que el primero, cuando cada día resulta más difícil financiar el déficit público.

(.....) La crítica situación que atravesamos exige, si no se quiere renunciar a lo esencial, que es la educación y la sanidad universales y gratuitas, y la atención a los más débiles y desfavorecidos, actuar con prudencia y con responsabilidad, reduciendo gastos que no sean absolutamente imprescindibles para garantizar los servicios públicos esenciales y contribuyendo de este modo a la generación de confianza entre los inversores españoles y extranjeros'.

(.....) Artículo 20.- Eficacia temporal de los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y 12/2005, de 27 de enero, en materia de ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid y minoración de las ayudas para la instalación de ascensores.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005, de 27 de enero, a excepción de lo previsto para las vigentes Áreas de Rehabilitación declaradas con arreglo a Planes estatales, y cuya financiación haya sido aprobada mediante Acuerdos de Comisión Bilateral.

(.....) Disposición Final Octava.- Entrada en vigor La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Dicho texto legal fue publicado en el BOCM de 9 de julio de 2012 y en el BOE de 13 de octubre de 2012.

Por su parte, el artículo 87.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone: 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.



CUARTO.- Las ayudas cuestionadas se habían solicitado al amparo del Decreto 12/2005, de 27 de enero, por el que se regulan las Ayudas Económicas a la Vivienda en la Comunidad de Madrid (Plan de Vivienda 2005-2008).

Debe partirse del texto legal aplicado, que es el artículo 20.1 de la Ley 4/2012 de 4 de julio : 1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005, de 27 de enero, a excepción de lo previsto para las vigentes Áreas de Rehabilitación declaradas con arreglo a Planes estatales, y cuya financiación haya sido aprobada mediante Acuerdos de Comisión Bilateral.

La dicción del precepto es muy clara, y solo puede interpretarse como que, desde su entrada en vigor (que se produjo el 10 de julio de 2012), 'no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005'.

Con ello se quiere expresar que no podrá dictarse resoluciones administrativas favorables a la concesión de tales ayudas, con independencia de cuándo se solicitaron o del estado en que se hallara la tramitación del expediente de concesión, puesto que el reconocimiento del ayuda (que es lo que prohíbe en lo sucesivo la citada Ley), solo se produce con la resolución administrativa de concesión y no antes.

En consecuencia, lo que tenían los recurrentes era una mera expectativa jurídica a obtener la ayuda pero no contaban con un derecho consolidado, por lo que no puede entenderse que haya existido una aplicación retroactiva indebida por parte de la Ley, dado que solo se aplica a las concesiones que hubieran de producirse desde su entrada en vigor.

Por ello, en el acto impugnado se entiende que la Administración se ha limitado a actuar en cumplimiento de una ley que se pronuncia de modo claro y terminante.

Además, dada la dicción del precepto legal, es claro que el caso puede ser incardinado en un supuesto de imposibilidad de continuar el procedimiento de concesión de las ayudas por causa sobrevenida, puesto que no puede haber causa sobrevenida más imperativa y apremiante que la derivada del cumplimiento de una disposición legal.

Finalmente tampoco puede entenderse que concurra la nulidad de pleno derecho esgrimida por supuesta omisión de un trámite contradictorio, puesto que la aplicación de la ley no requiere un procedimiento contradictorio ni un trámite previo de audiencia, dado que cualesquiera que sean las alegaciones (que nunca podrán estar vinculadas al caso concreto del solicitante de la ayuda, que son las únicas alegaciones que justificarían el trámite), la Administración no tiene otra opción distinta más que cumplir la ley, al igual que este Tribunal.



QUINTO.- Por otra parte, recientemente se ha dictado sentencia nº 216/2015 del Pleno del Tribunal Constitucional con fecha 22/10/2015 , (BOE 284/2015, de 27 de noviembre de 2015), donde, en un caso parecido al que en estos autos se plantea (concretamente la supresión de las ayudas a la adquisición de VPO), el Tribunal avala la regulación de la supresión y mantenimiento de ayudas relacionadas con la adquisición de viviendas de protección oficial y el fomento del alquiler, y considera que al proyectar sus efectos hacia el futuro no lesiona el principio de irretroactividad (FJ 7 y 8).

La doctrina sentada en dicha sentencia por el Tribunal Constitucional es perfectamente trasladable, mutatis mutandis, a la supresión de la ayuda que ahora nos ocupa por la Ley autonómica citada, por lo que no procedería plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el particular.



SEXTO.- Finalmente y respecto a las alegaciones efectuadas sobre la obligación de la Administración de resolver, debe tenerse presente que el plazo de resolución de las solicitudes de ayuda es de seis meses desde la fecha de la presentación, transcurrido el cual pueden entenderse desestimadas por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 44.1 de la Ley 30/1992 , y también así lo expresa el artículo 25.5 de la Ley General de Subvenciones .

En consecuencia, transcurrido el plazo de seis meses no puede entenderse consolidado el derecho del peticionario a la subvención, sino más bien que la misma ha quedado desestimada, a efectos de que el solicitante pudiera promover el correspondiente recurso si lo desea, aunque la Administración sigue conservando su obligación de resolver, como finalmente efectuó.

La aplicación de tales criterios conduce a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo'.



QUINTO.- A la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional debe ser desestimado el motivo de impugnación que denuncia que se haya infringido el principio de irretroactividad ya que no se incide en ningún caso sobre situaciones consolidadas. Efectivamente, este Tribunal afirma (entre otras, en las SSTC 227/1988 y 97/1990 ) que no cabe hablar de retroactividad en los casos en los que el actor no hubiera incorporado a su patrimonio un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por una modificación normativa posterior, pues todo lo más se podría hablar de una expectativa de derecho, ya que no se habría ganado resolución expresa favorable ni tampoco podría entenderse obtenida por silencio administrativo. A sensu contrario, sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta 'a situaciones agotadas' ( STC 27/1981 ). En definitiva, en palabras de la STC 42/1986 : 'lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad.' Por ello, en el acto impugnado se entiende que la Administración se ha limitado a actuar en cumplimiento de una ley que se pronuncia de modo claro y terminante.



SEXTO. - Por tanto, procede la desestimación del recurso, y en relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan hasta un máximo de 500 euros.

VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Dª Susana , contra la Orden de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, de 20 de mayo de 2015, con imposición de costas a la parte actora hasta el límite máximo de 500 euros.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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