Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 540/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 740/2015 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 540/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100487
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2486
Núm. Roj: STSJ CV 2486/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 740/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 540/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. José Bellmont Mora
Dña. Rosario Vidal Más.
Dña. Begoña García Meléndez
D. Antonio López Tomás
En Valencia, a catorce de junio de 2.018
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de núm. 740/2015, interpuesto la Procuradora doña María
Ángeles Jurado Sánchez, en nombre y representación de CENTRO F.P. EUROPA S.L., asistido por el
Letrado don Francisco José María Boronat contra la Resolución del Conseller de Educación, Investigación,
Cultura y Deporte de fecha 7 de septiembre de 2015 por el que declara la existencia de incumplimiento
grave de las obligaciones derivadas del concierto educativo, declarar como cantidad indebidamente percibida
la correspondiente al trabajador don Diego , el monto equivalente a las aportaciones al régimen e
trabajadores autónomos y las retribuciones salariales abonadas por la administración entre el 31 de enero
de 2008 y el 1 de noviembre de 2010, y solicitar el reintegro de las cantidades que se citan. Ha sido
parte demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por LA ABOGACÍA DE LA
GENERALIDAD VALENCIANA. La cuantía se ha fijado en indeterminada y Magistrado ponente el Ilmo. Sr.
D. Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día 12 de junio de 2018.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la Resolución del Conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de fecha 7 de septiembre de 2015 por el que declara la existencia de incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto educativo, declarar como cantidad indebidamente percibida la correspondiente al trabajador don Diego , el monto equivalente a las aportaciones al régimen e trabajadores autónomos y las retribuciones salariales abonadas por la administración entre el 31 de enero de 2008 y el 1 de noviembre de 2010, y solicitar el reintegro de las cantidades que se citan.
SEGUNDO.- La parte actora alega, en síntesis, que durante el periodo de febrero de 2008 a octubre de 2010, la administración de la Seguridad Social no cargó los importes correspondientes a la cuota de autónomos del profesor Sr. Diego , y que cuando el centro tuvo conocimiento de la deuda, se intentó un aplazamiento, y al no ser posible, se procedió a la baja de oficio, si bien se permitió una nueva alta con efectos de 1 de noviembre de 2010. La administración, en su resolución, solicita la devolución de las cantidades entregadas para las cotizaciones (20.745'45€), cuestión que no discute. Respecto de la devolución del monto equivalente a los salarios, por importe de 78.637'45€, la actora considera que es extemporánea y constituye un abuso de derecho, pues se reconoce el trabajo efectivo desarrollado, y ello por aplicación del artículo 15 del Decreto legislativo de 26 de junio de 1991, de la Hacienda Pública Valenciana , que establece un plazo de prescripción de cuatro años. En cuanto a la multa, por importe de 88.126'92€, también considera que la misma es extemporánea y de una cuantía desorbitada, por tener un plazo de prescripción de dos años. Asimismo, se alega que la exigencia del reintegro de cantidades percibidas por concepto similar a los salarios, cuando se corresponden las mismas con trabajos efectivamente realizados es un claro ejercicio abusivo de un derecho.
TERCERO.- La Administración demandada se opone alegando, que la no comunicación del Centro recurrente de la baja del Sr Diego , la no presentación de los justificantes del RETA desde enero de 2006 hasta octubre de 2010 y la no solicitud de variación, constituye un incumplimiento grave del concierto. Así las cosas, considera que no concurre prescripción puesto que la acción nació en el momento en que la administración tuvo conocimiento del pago indebido, y ello tuvo lugar el 24 de octubre de 2013, fecha en que se remitió a la Consellería informe de la vida laboral del Sr Diego .
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser estimada, y ello por los motivos que a continuación se exponen. En efecto, el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de la Hacienda Pública Valenciana , de aplicación al caso por motivos temporales, establece lo siguiente: 1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos de la Generalitat: a) A reconocer y liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) A recaudar los créditos reconocidos o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción regulada en el apartado anterior quedará interrumpida por: a) Cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del deudor y conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de los derechos.
b) Por la interposición de cualquier clase de reclamación o de recursos, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del deudor en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda.
c) Por cualquier actuación fehaciente del deudor conducente al pago o liquidación de la deuda.
3. Los derechos declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente, en el que se definirán las responsabilidades en que puedan haber incurrido los funcionarios encargados de la gestión.
Dicho lo cual, las cantidades declaras indebidamente percibidas por la recurrente son consecuencia de un concierto educativo por el que la Administración Educativa subvenciona las clases impartidas por la actora y abona directamente el pago delegado. Recordar en este sentido que ya la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 , referida a un incumplimiento del concierto educativo por percibir cantidades no autorizadas, afirma que 'no nos hallamos ante un expediente administrativo sancionador, sino ante uno en materia de incumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen jurídico establecido para la obtención y renovación de subvenciones a la gratuidad de la enseñanza para los conciertos educativos'. En consecuencia, pues, las cantidades percibidas por la recurrente lo son en definitiva fruto de una subvención pública, y como tal su reintegro está sometido al plazo general de cuatro años como resulta del art. 25 de la Ley General Presupuestaria y el artículo 15 del Texto Refundido antes transcrito.
Dicho lo cual, el problema que se plantea es el de la fecha del cómputo de dicho plazo, pues mientras que la actora considera que hay que estar a la fecha en el que la administración pudo constatar, con la debida diligencia, el incumplimiento, señalando que no aportó los justificantes del RETA, sin que la administración practicara requerimiento alguno y, en todo caso, en junio de 2011 sí tuvo conocimiento, cuanto menos, de la falta de aportación de los justificantes con referencia a los periodos enero-diciembre 2010 (documento nº 2 de los aportados junto con la demanda), la administración, por su parte, acude a la doctrina de la actio nata , y sitúa la fecha el 24 de octubre de 2013, fecha en que se remitió a la Consellería el Informe de vida laboral del Sr Diego y ello para elaborar el informe para la vista ante el Juzgado de lo Social de Elche, con motivo de la demanda interpuesta sobre reclamación de cantidad. Pues bien, entre las obligaciones a las que viene sujeto el beneficiario de fondos públicos, se encuentra la de justificar la aplicación de los fondos, la de someterse a las actuaciones de comprobación por parte del órgano concedente y a las de control financiero.
En el presente caso, la actora no aportó los justificantes del RETA desde enero de 2006 hasta octubre de 2010 y no solicitó la variación en nómica de pago delegado en todo el periodo, pero la administración no comprobó, teniendo mecanismos para ello, que se cumplían los requisitos para el abono, ni comprobó si se aportaban los justificantes del RETA, por lo que hay que concluir que a la fecha de inicio del expediente, el derecho de la administración había prescrito, por transcurso del plazo de cuatro años previsto en la norma especial.
QUINTO.- Con respecto a la multa impuesta, el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985 , establece, en su apartado 5, que el incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a la imposición de multa, que estará comprendida entre el total y el doble del importe de la partida «otros gastos» del módulo económico de concierto educativo vigente en el periodo en el que se determine la imposición de la multa. La Administración educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los límites establecidos y podrá proceder al cobro de la misma por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo.
Para que un incumplimiento sea considerado como grave, se tiene que acreditar del expediente administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción competente, que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente. En el caso analizado, es obvio que el incumplimiento se produjo durante varios meses, por lo que la consideración como reiterada es ajustada.
Ello no obstante, el propio precepto señala, en su apartado 7, que el incumplimiento y la sanción muy grave prescribirán a los tres años, el grave a los dos años y el leve al año. El plazo de prescripción se interrumpirá con la constitución de la Comisión de Conciliación para la corrección del incumplimiento cometido por el centro concertado. Según es de ver en el propio acuerdo recurrido, la Comisión de Conciliación se convocó en noviembre de 2014, por lo que había transcurrido con creces el plazo antes citado.
Recapitulando, se estima íntegramente el recurso, anulando y dejando sin efecto la Resolución recurrida.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , se imponen las costas a la administración demandada, si bien su cuantía no excederá de 1500€. por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de CENTRO F.P. EUROPA S.L., contra la Resolución del Conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de fecha 7 de septiembre de 2015, la cual se anula y se deja sin efecto.2.- Se imponen las costas a la administración demandada, en la forma establecida en el Fundamento Jurídico Sexto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
