Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 540/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 211/2017 de 12 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 540/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100647

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8675

Núm. Roj: STSJ CAT 8675/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 211/2017 (S)
Dimanante del recurso ordinario nº 436/14 del JCA 5 Barcelona
Parte apelante: 'RENOVATIO INVEX, SL'
Parte apelada: Ayuntamiento de Manresa
SENTENCIA Nº 540
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a
Francisco López Vázquez
Isabel Hernández Pascual
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso de
apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante,
a instancia de 'RENOVATIO INVEX, SL', representada por el procurador de los tribunales Sr. Andújar Santos,
contra el Ayuntamiento de Manresa, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr.
Fontquerni Bas, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado número 5 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 162, de fecha 15 de junio de 2.017, desestimando el recurso contencioso-administrativo presentado. Interpuesta apelación, admitida, formulada oposición, remitidas las actuaciones a la Sala y comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el 7 de junio de 2.019, habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección. Es ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. Como se constata en el expediente administrativo, por resolución municipal de 7 de noviembre de 2.013 se ordenó a la apelante el cese en la actividad de prestación de servicios de naturaleza sexual en la calle Cos, 31, de Manresa. El 18 de diciembre de 2.013 el letrado D. José Antonio Jorques Piquer, diciendo actuar en nombre y representación de la apelante, interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución.

Requerido tal letrado por el ayuntamiento para que acreditase la representación que decía ostentar, aportó escritura notarial en el que la apelante otorgaba poder a un tal Porfirio .

Por resolución municipal de 21 de marzo de 2.014 se inadmitió el recurso de reposición presentado, ante la no acreditación de la representación del letrado. Tal resolución otorgaba la posibilidad de interponer frente a ella en dos meses el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

El 24 de abril de 2.014 la apelante interpuso contra la anterior resolución, sin mayores especificaciones, recurso extraordinario de revisión del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El recurso le fue desestimado por nueva resolución de 22 de julio de 2.014, objeto de este contencioso-administrativo

SEGUNDO. El recurso administrativo extraordinario de revisión regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que es la de temporal aplicación al caso de autos, tiene su fundamento en las causas tasadas en su artículo 118, como lo son el error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, la aparición de documentos de valor esencial ignorados o de imposible aportación en el momento de dictarse la resolución recurrida, la influencia esencial en la resolución de documentos o testimonios declarados falsos por resolución judicial, o el haberse dictado aquélla como consecuencia de determinadas conductas punibles recogidas también en sentencia judicial firme.

Como con reiteración viene declarando la jurisprudencia, si bien la resolución del recurso de revisión es impugnable en sede jurisdiccional, ello será sólo cuando a través de ella se hubiesen infringido las normas que el ordenamiento jurídico establece para su fundamentación, de donde deriva la imposibilidad de reproducir, aprovechando la revisión, un nuevo examen de los problemas suscitados por el originario acto administrativo firme, pues ello supondría la utilización de un recurso extraordinario para plantear cuestiones propias de uno ordinario no interpuesto en su momento, obviando que el carácter excepcional del recurso de que se trata exige que, fundándolo en alguna de tales causas, estas, a su vez, han de interpretarse restrictivamente; por ello, la invocación de otras causas y motivos no es admisible, ni se pueden rehabilitar por esta vía actos firmes y consentidos, pues hacerlo supondría un fraude de ley no querido por el artículo 6.4 del Código Civil.

Por tanto, el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una resolución administrativa firme, pues al hallarnos ante un recurso extraordinario contra actos firmes, su interposición solo es posible por motivos tasados y cumpliendo los presupuestos exigidos en el citado precepto.



TERCERO. Jurisprudencia que avala por sí sola el fallo desestimatorio que alcanzó la sentencia aquí recurrida, en primer lugar porque el extraordinario recurso se interpuso cuando la resolución municipal de 21 de marzo de 2.014 todavía no era firme y estaba el interesado en plazo para recurrirla por la vía del recurso contencioso- administrativo ordinario (que dejó al fin transcurrir), como correspondía. Además, sobre no indicar tan siquiera en la indebida petición de revisión la causa que la motivase, si lo que pretendía era denunciar un supuesto error de hecho que resultase de los propios documentos incorporados al expediente (lo que no se parece en nada a lo que ahora propone en esta alzada), es lo cierto que en él fue requerido para que acreditase su representación precisamente el letrado Sr. Jorques Piquer, que es precisamente quien interpuso el recurso de reposición el 18 de diciembre de 2.013 diciendo actuar en nombre y representación de la apelante, y no el Sr. Porfirio , por más que este pudiera ser compañero de despacho de aquel, pues la representación notarial otorgada al miembro de un despacho de abogados no alcanza a la totalidad de sus componentes, como parece pretenderse por la más que inadecuada vía revisoria intentada y por la vía de un recurso de apelación que no contiene la más mínima crítica de la sentencia de instancia, cuando en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura como un procedimiento en el que el tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso. Suponiendo la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia que constituye su objeto, mediante la precisión de las infracciones que en ella puedan haberse cometido a juicio de la parte recurrente, con indicación concreta de la norma o normas en que aquel se base, sin que sea posible tan siquiera, para entender que se cometen las infracciones que se denuncien, con la hipotética y simple remisión a los escritos de alegaciones presentados en la instancia o con la mera cita apodíctica de los preceptos que se entiendan infringidos, en cuanto que lo que se impugna por medio del recurso de que se trata es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquélla se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, pues el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino revisar la sentencia que sobre el mismo se pronunció, es decir, la depuración de un resultado procesal anteriormente ya obtenido.



CUARTO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la ley jurisdiccional y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede efectuar condena en costas en la presente alzada a la parte apelante, bien que con el límite que se dirá. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de 'RENOVATIO INVEX, SL' contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de los de Barcelona de fecha 15 de junio de 2.017. Con imposición a la parte apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de esta apelación, bien que limitadas, por todos los conceptos, a la cantidad máxima de 1.000 euros (mil euros), IVA incluido.

Firme que sea esta resolución, con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones y expediente recibidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse contra ella, en su caso, recurso de casación, preparándolo ante esta misma Sala y Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en el plazo previsto en su artículo 89.1.

Adviértase de que en el Boletín Oficial del Estado nº 162, de 6 de julio de 2.016, aparece publicado el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.016 sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.