Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 540/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 337/2018 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 540/2020

Núm. Cendoj: 28079330082020100497

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8244

Núm. Roj: STSJ M 8244:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0002920

Procedimiento Ordinario 337/2018 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 337/2018

S E N T E N C I A Nº 540/2020

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 337/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de la Asociación de Empresarios de Arganda del Rey (ASEARCO), contra la desestimación presunta, expresa después por Resolución de 30 de enero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición formulado contra la Orden de 7 de junio de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se acordó el reintegro de la subvención en el procedimiento CFI_0032/2011.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso se interpuso inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de Madrid, el cual, previos los trámites oportunos, por Auto de fecha 17 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia objetiva para conocer del mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección Octava, por Auto de fecha 29 de mayo de 2018, se acordó declarar que la competencia para conocer y resolver del presente recurso correspondía a esta Sala.

SEGUNDO.- Previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

TERCERO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 14 de julio de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta, expresa después por Resolución de 30 de enero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición formulado contra la Orden de 7 de junio de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se acordó el reintegro de la subvención en el procedimiento CFI_0032/2011, en cuantía de 138.938,68 euros, de los que 114.781,50 euros corresponden a principal y 24.157,18 euros a intereses de demora.

La Resolución desestimatoria del recurso de reposición razona que en el caso de la actora se constató un incumplimiento de sus obligaciones por no justificar ni el destino de la subvención ni el objetivo para el que la misma fue concedida. Y ello porque no fue posible verificar tales extremos por la Consultora KPMG Asesores, S.L. a la que se había encomendado, en virtud del correspondiente contrato, la realización de una auditoría forense de la plataforma de teleformación utilizada por la ahora demandante ni, por ello, verificar la correcta ejecución de las acciones formativas.

Añade la resolución que la situación de concurso en que entró la entidad que facilitó la plataforma para el desarrollo de las acciones formativas en la modalidad de teleformación no es excusa para la obligación de la actora, como beneficiaria, de responder y acreditar la correcta realización de las mismas.

Igualmente niega la resolución impugnada la falta de motivación de la Orden de reintegro así como la concurrencia de la prescripción aducida en el recurso de reposición y reitera la improcedencia de la práctica de la prueba solicitada en el expediente afirmando que el derecho de audiencia de la interesada quedó en todo caso salvaguardado conforme a lo exigido por la normativa sectorial de aplicación. Todo ello considerando la prueba solicitada lo fue de modo incompleto e inconcreto, instando tan sólo la incorporación al expediente de 'cualquier investigación'.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda (1) se declare la prescripción del derecho de la Administración al reintegro de la subvención. (2) Se anule el acto impugnado y se acuerde la realización de una nueva liquidación por parte de la Administración donde se incluyan y contabilicen los gastos y costes efectuados, en la medida en que han dado lugar a acciones formativa que real y efectivamente se han ejecutado. (3) En cualquier caso y de modo subsidiario, que no se excluyan los alumnos marcados como exceso de desempleados (49 alumnos) debiendo liquidarse los cursos presenciales conforme a todos los alumnos certificados, sin que proceda la liquidación a cero del plan.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y desarrolló en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en Autos y se tiene ahora por reproducido.

TERCERO.- Situados en este caso en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:

'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum''.

En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que

'... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.

CUARTO.- Varios son los motivos impugnatorios que vierte la actora en su escrito de demanda. Sin embargo, ninguno de ellos resulta ser distinto a los que ya fueron aducidos en vía administrativa y resueltos de forma motivada en la resolución impugnada aunque es cierto que la que desestima el recurso de reposición fue dictada de modo extemporáneo y una vez que la demanda rectora de estos autos ya había sido formalizada. Examinaremos, no obstante, cada uno de los motivos impugnatorios articulados por la demandante comenzando por el relativo a la posible prescripción que corresponde a la demandada para iniciar y resolver del procedimiento de reintegro del que aquí se trata.

Sostiene la demandante que el plazo de cuatro años que la normativa aplicable concede a la Administración para iniciar dicho expediente había transcurrido puesto que las acciones formativas terminaron entre abril y julio de 2012 y el inicio del expediente se produjo en diciembre de 2016.

En este punto, debe recordarse que el artículo 39, 1 y 2.a) dispone, en cuanto a la prescripción, lo siguiente:

'1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora'.

En este caso, la tesis de la actora no resulta sostenible puesto que el dies a quo que fija para el inicio del cómputo del plazo el plazo no es, como se ha visto, el de finalización de cada acción formativa. Por el contrario, el plazo para presentar la documentación justificativa de la realización de las acciones formativas finalizó en fecha 28 de febrero de 2013 siendo el 16 de julio siguiente cuando se notificó a la ahora demandante un requerimiento de subsanación de la documentación presentada el día 27 de febrero de 2012, quedando interrumpida la prescripción y siendo atendido el requerimiento en fecha 2 de agosto de 2013. Desde esta fecha, se produjo, de nuevo una interrupción de la prescripción cuando se citó al representante en fecha 21 de diciembre de 2016 para que compareciera en la Sede de la Dirección General de Formación, lo que efectivamente hizo. Finalmente, se dictó el 10 de abril de 2017 el Acuerdo de inicio del expediente de reintegro.

La conclusión que de ello se alcanza es que, interrumpido en dos ocasiones el plazo de prescripción, la misma no puede ser apreciada conforme a lo pretendido por la actora al no haber transcurrido el plazo de cuatro años legalmente previsto y en la forma en que, según la Ley General de Subvenciones, es preceptivo computarlo. El motivo examinado debe, por tanto, ser rechazado.

QUINTO.- En un segundo motivo impugnatorio la parte actora sostiene que dada la situación de concurso de la entidad mercantil que facilitó la plataforma para impartir las acciones de teleformación, no le fue posible acceder a la misma para poder atender la solicitud de la consultora contratada por la Comunidad de Madrid. Añade que ella misma no apreció ningún tipo de irregularidad en su funcionamiento, siéndole remitidas las oportunas facturas por GARBEN CONSULTORES, S.L., la entidad que proporcionó la repetida plataforma, y sin que la demandada mostrase reparo alguno en relación con las labores de seguimiento realizadas.

El argumento impugnatorio así formulado no puede tener favorable acogida ya que la situación procesal y mercantil GARBEN CONSULTORES, S.L. no podía por sí sola se impeditiva de la actuación de comprobación puesto que ni siquiera consta en el expediente que la actora se pusiera en contacto con la repetida entidad gestora de la plataforma, lo que, estando como afirma en situación procesal de concurso, habría podido realizar a través de su Administración Concursal, intentando, al menos, mostrar así recurrente su interés en facilitar las actuaciones de comprobación administrativas.

Junto a lo anterior, es necesario cabe recordar que GARBEN CONSULTORES era contratista de la actividad subvencionada, siendo beneficiaria la ahora demandante; y que, conforme al artículo 29.5 y 6 de la Ley General de Subvenciones, los contratistas sólo responderán ante el beneficiario, que será el único que asumirá la total responsabilidad de la ejecución, frente a la Administración, de la actividad subvencionada.

En este mismo sentido, debe resaltarse que el reintegro de la subvención procede cuando, según el artículo 37.1.e) de la misma Ley General de Subvenciones, por el beneficiario exista 'resistencia, excusa, obstrucción o negativa a la actuaciones de comprobación'; algo a lo que, en este caso, es asimilable el hecho de que la demandante ni siquiera se dirigiese, ya se ha dicho, a la Administración concursal a fin de intentar, al menos, facilitar la ejecución de la auditoría tecnológica de la plataforma desde la que se habían impartido las acciones formativas. Y ello sin perjuicio -porque aquí no se trata de enjuiciarlo, como en otros recursos sustanciados antes esta Sección, según se ha dicho- del resultado que tal auditoría pudiera haber arrojado sobre trazabilidad de las direcciones IP de los alumnos o sobre cualquier otra cuestión técnica o de funcionamiento de la plataforma.

Finalmente, en relación con la repetida situación de concurso de GARBEN CONSULTORES, es preciso recordar que esta misma Sala y Sección, en Sentencias de 29 de junio de 2018 (PO 44/2016) 27 de diciembre de 2019 (PO 375/2018) y con base en el ya citado artículo 29.5 de la Ley 38/2003, dejó dicho que el repetido precepto

'...puede ser más claro, siendo por tanto la actora, en su condición de beneficiaria de la subvención, la que responde de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración concedente, sin que sea admisible que pretenda exonerarse de responsabilidad y trasladar la misma a las mercantiles con las que voluntariamente subcontrató la teleformación; siendo las vicisitudes civiles o penales derivadas de la relación establecida entre la actora y sus subcontratadas ajenas a las obligaciones que legalmente corresponden a la actora en cuanto beneficiaria de una subvención'.

SEXTO.- En un motivo más de impugnación, la demandante sostiene que la aplicación del principio de proporcionalidad habría debido llevar a la Administración demandada que consideró no acreditada la correcta ejecución de las acciones formativas impartidas en la modalidad de teleformación, lo que, dice, ha dado lugar a que 49 alumnos del resto de acciones formativas, presenciales, representase un exceso de alumnos desempleados. Por ello, añade, consideró la demandada que el 35% de las acciones formativas no fue ejecutado liquidándose 'a cero todo el plan', independientemente de que se hubiese ejecutado la formación de modo correcto y satisfactorio para los alumnos, y realizado los pagos que constan en el expediente.

Para resolver el motivo impugnatorio debemos recordar que el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dispone que

'2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.

Por su parte, el artículo 17.3.n) al que se remite el que se acaba de reproducir, dispone lo siguiente:

'3. La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos:

(...)

n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.

Por su parte, el artículo 25 de la ORDEN 3727/2011, de 21 de septiembre, de la Consejería de Educación y Empleo, por la que se dictan disposiciones generales para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y se convocan subvenciones para el año 2011, disponía en relación con el reintegro de la subvención, que

'6. El incumplimiento de los porcentajes de participación de los grupos prioritarios que han servido para valorar la solicitud supondrá la minoración del importe justificado para la totalidad del plan en el porcentaje no ejecutado.

(...)

8. Si como resultado de dicha comprobación se dedujera que el coste subvencionable ha sido inferior a la subvención concedida o que se han incumplido, total o parcialmente, requisitos establecidos en la normativa aplicable para la justificación de la subvención o los fines para los que fue concedida la misma, se comunicará tal circunstancia al interesado junto a los resultados de la comprobación técnico-económica y se iniciará el procedimiento para declarar la pérdida del derecho parcial o total al cobro de la subvención y, en su caso, el procedimiento de reintegro total o parcial de la subvención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo'.

Dado que este motivo impugnatorio es el que sustenta la tercera, y subsidiaria, pretensión ejercitada en el escrito de demanda, y que la misma no fue dirigida oportunamente a la Administración demandada en el recurso de reposición que interpuso contra la Orden que acordaba el reintegro de la subvención, el mismo habrá de ser rechazado no sólo por esta razón sino porque, en realidad, ninguna otra expone en concreto para avalar, más allá de su propio acerca de que el incumplimiento del 35% de la acción formativa no suficientemente significativo; y todo ello considerando que, como se dijo, la actuación omisiva para la comprobación de la plataforma utilizada para la teleformación no resulta inequívocamente tendente al cumplimiento de sus obligaciones como beneficiaria.

SÉPTIMO.- Por último, y en el mismo orden en que fue expuesto en el escrito de demanda, la Sala ha examinado el motivo impugnatorio que articula la actora como nulidad por omisión del procedimiento, al haberse denegado por la Administración la práctica de la siguiente prueba:'... se practique prueba consistente en que se incorpore al expediente cualquier investigación realizada por la Administración u órgano judicial en la que conste la irregularidad de las acciones formativas impartidas'.

Tal denegación de prueba, para empezar, no serviría a fundar la posible causa de nulidad invocada en la demanda pues claramente estaría desvinculada con la legalmente prevista para los casos en que, conforme al artículo 47.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, hubiera la Administración demandada 'prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido'. Es más, ni siquiera puede apreciarse la posible vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba dado que la así propuesta resultaba manifiestamente improcedente con la falta de concreción y la imprecisión con la que se pidió.

El rechazo, pues, de todos los motivos impugnatorios vertidos en la demanda, debe determinar la desestimación del presente recurso contencioso administrativo como, a continuación, se declarará.

OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 337/2018, interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Empresarios de Arganda del Rey (ASEARCO), contra la desestimación presunta, expresa después por Resolución de 30 de enero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición formulado contra la Orden de 7 de junio de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se acordó el reintegro de la subvención en el procedimiento CFI_0032/2011,

2.- Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0337 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0337 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra

Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil

Fdo.: María del Pilar García Ruiz


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