Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 541/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4378/2016 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 541/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100537

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6482

Núm. Roj: STSJ GAL 6482/2018

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00541/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4378/2.016
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
D.ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 6 de Noviembre de 2.018

Antecedentes


PRIMERO.- Por la entidad recurrente mencionada anteriormente se presentó escrito de recurso, en el que manifestaba que interponía Recurso Contencioso- Administrativo contra la resolución administrativa anteriormente mencionada. Mediante Decreto de fecha 16 de septiembre de 2.016 se admitió a trámite el recurso presentado.

La demanda se presentó mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2.016 y la contestación a la demanda de la Administración demandada, mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2.016.

Consta que la entidad codemandada, Ayuntamiento de Curtis, presentó escrito solicitando que se la tuviese por apartada del procedimiento, lo que se acordó mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de diciembre de 2.016.

Se dictó Decreto de fecha 3 de enero de 2.017 fijando la cuantía del procedimiento como indeterminada.

La prueba en este procedimiento consistió en documental aportada y expediente administrativo. Dentro de esa documental consta CD con prueba documental solicitada, a instancia de la parte recurrente, a la Administración demandada.

A través de Diligencia de Ordenación de fecha 2 de febrero de 2.017 se dio traslado a la parte recurrente para presentar escrito de conclusiones. Dicha parte presentó escrito de conclusiones de fecha 9 de febrero de 2.017.

La Administración presentó escrito de conclusiones de fecha 8 de marzo de 2.017.

Mediante Providencia de fecha 7 de marzo de 2.017 se declaró concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para deliberación y fallo.

En virtud de Providencia de fecha 23 de octubre de 2.018 se señaló el presente procedimiento ordinario para votación y fallo el 25 de octubre de 2.018, siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.



SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.

En el presente caso la parte recurrente, ''CORTIZO HIDROELÉCTRICAS, S.A' interpone Recurso contra la Resolución de fecha 27 de mayo de 2.016 de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Xunta de Galicia que inadmite a trámite el Recurso de Alzada interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución del Director de Augas de Galicia de fecha 21 de octubre de 2.014 por la que, con relación al Expediente Clave OH.136.306.CH declara que no son recurribles las liquidaciones del canon concesional practicadas en el referido expediente mediante certificaciones Nº 24 y 25.

Interesa la parte actora la estimación del recurso alegando que: ',..., el Acuerdo recurrido es el de fecha 21 de octubre de 2.014,..., que aunque proceda la retroacción lo normal es entrar a conocer del fondo porque respecto a las certificaciones Nº 26, 27 y 28, la resolución de la Administración demandada de fecha 31 de mayo de 2.016 las anula,.., que el recurso debió ser admitido,..., que puede entrar a conocerse sobre el fondo,,.., que en las certificaciones no se les notificó qué recurso cabía contra las mismas por lo que, al tratarse de una notificación defectuosa no puede tenerse por válidamente realizada...,'.

Solicita en definitiva la parte recurrente que se estime el recurso y se dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se ordene devolver el importe de las certificaciones Nº 24 y 25 más el interés de demora, sin perjuicio de las nuevas que hayan de practicarse una vez se fije el nuevo índice de referencia que permita practicarlas, y Con imposición de costas a la Administración.

Por su parte la Administración demandada, CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA XUNTA DE GALICIA, interesa la desestimación del recurso alegando que: ',...,en fecha 29 de agosto de 2.014 la parte recurrente dirigió escrito solicitando que le notificasen los recursos procedentes contra las liquidaciones del canon, que se emitió resolución de 21 de octubre de 2.014, que es una resolución irrecurrible,..., que si se admitiese el recurso procedería la retroacción de actuaciones,...,Solicitando en definitiva la desestimación del recurso interpuesto,...,'.

En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos y el Expediente administrativo, incluida documental en soporte CD.



SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones de la parte recurrente. Sobre la inadmisibilidad declarada en la resolución recurrida.

La resolución administrativa recurrida en este procedimiento es la Resolución de fecha 27 de mayo de 2.016 de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Xunta de Galicia que inadmite a trámite el Recurso de Alzada interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución del Director de Augas de Galicia de fecha 21 de octubre de 2.014 por la que, con relación al Expediente Clave OH.136.306.CH declara que no son recurribles las liquidaciones del canon concesional practicadas en el referido expediente mediante certificaciones Nº 24 y 25.

Como resulta de las alegaciones de las partes y del expediente administrativo, la entidad recurrente interpuso Recurso de Alzada contra las certificaciones Nº 24 y 25 y contra la Resolución de fecha 21 de octubre de 2.014.

En el presente caso nos encontramos con una resolución administrativa que inadmite el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente por extemporáneo.

Esa resolución refiere expresamente que: ',.., de la documentación que obra en el expediente administrativo se evidencia que la certificación nº 24 de fecha 12 de diciembre de 2.013 fue notificada a 'Cortizas Hidroeléctricas, S.A' el 17 de diciembre de 2.013. Por lo que se refiere a la certificación nº 25 fue emitida el 13 de junio de 2.014 y se le notificó a la concesionaria el 19 de junio de 2.014. De la misma manera también se aprecia que el recurso de alzada contra las referidas certificaciones se interpuso en fecha 3 de diciembre de 2.014,..., Se acuerda inadmitir el recurso de alzada interpuesto contra la certificación nº 24,..., y contra la certificación nº 25,...,'. .

Debe recordarse en este punto que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone: Artículo 121 : ' 1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior ', y Artículo 122: ' 1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo.

3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1 '.

Efectivamente, como refiere la parte demandada, atendida la fecha de notificación de las certificaciones nº 24 y nº 25 a la parte, el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente contra las mismas en fecha 3 de diciembre de 2.014, sería extemporáneo. Pero, de las alegaciones de la parte recurrente, así como del Expediente administrativo resulta claro que la parte recurrente no interpuso el recurso de alzada contra la notificación de esas certificaciones, sino que lo interpuso contra la Resolución del Director de Augas de Galicia de fecha 21 de octubre de 2.014 por la que, con relación al Expediente Clave OH.136.306.CH declara que no son recurribles las liquidaciones del canon concesional practicadas en el referido expediente mediante certificaciones Nº 24 y 25.

Así, como refiere la parte recurrente, en las notificaciones de las certificaciones Nº 24 y Nº 25, no se refería expresamente el recurso administrativo que podría interponerse contra ellas. Ante esa situación la parte recurrente presentó escrito ante la Administración solicitando que se les informase acerca de qué recurso administrativo cabía contra esas resoluciones. En respuesta a esa solicitud, la Administración demandada dictó el Acuerdo de fecha 21 de octubre de 2.014. Es contra esa resolución contra la que la parte recurrente interpuso Recurso de Alzada.

El escrito de 21 de octubre de 2.014 fue notificado a la parte recurrente en fecha 7 de noviembre de 2.014 (Folio 367 del Expediente administrativo), por lo que interpuesto recurso de alzada por dicha parte en fecha 3 de diciembre de 2.014, resulta que el recurso estaría presentado dentro del plazo legal.

Ello determina claramente la estimación de esa alegación y una estimación parcial del recurso interpuesto.

No puede estimarse totalmente el recurso interpuesto, ni entrar, por ello, a conocer del fondo del asunto, por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, porque la resolución administrativa recurrida se limita a inadmitir el recurso de alzada interpuesto, sin entrar a analizar la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente en el recurso administrativo.

En segundo lugar, porque no existe pronunciamiento administrativo sobre lo solicitado por la parte recurrente. No debe olvidarse que la parte recurrente no sólo pide la anulación de las certificaciones Nº 24 y Nº 25 sino que solicita que se le devuelvan las cantidades abonadas en ese concepto. No desvirtúa lo anteriormente manifestado el hecho de que exista una resolución de la Administración anulando las certificaciones Nº 26, Nº 27 y Nº 28, ya que en esa resolución administrativa, copia de la cual fue aportada por la Administración nada se resuelve expresamente por la Administración respecto a las cantidades ya abonadas por ese concepto.

En tercer lugar, porque la estimación de la alegación de la parte recurrente respecto a la inadmisibilidad del recurso, determina la nulidad de la resolución administrativa y la retroacción de actuaciones, para que la Administración admita, tramite y resuelva el recurso de alzada interpuesto. Ello determina que, no existiendo pronunciamiento administrativo al respecto, no proceda entrar a conocer en esta resolución del fondo del asunto.

Lo expuesto determina la estimación de esa alegación de la parte recurrente, y, con ello, la estimación parcial del recurso interpuesto.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al tratarse de estimación parcial no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO interpuesto por la Sra. Procuradora Dña. María Irene Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de 'CORTIZAS HIDROELÉCTRICAS, S.A', contra la Resolución de fecha 27 de mayo de 2.016 de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Xunta de Galicia que inadmite a trámite el Recurso de Alzada interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución del Director de Augas de Galicia de fecha 21 de octubre de 2.014 por la que, con relación al Expediente Clave OH.136.306.CH declara que no son recurribles las liquidaciones del canon concesional practicadas en el referido expediente mediante certificaciones Nº 24 y 25, ANULANDO esa Resolución de 27 de mayo de 2.016 y DECLARANDO que, con retroacción de actuaciones, la Administración ADMITA el recurso de alzada interpuesto por 'CORTIZAS HIDROELÉTRICAS, S.A', contra la Resolución del Director de Augas de Galicia de fecha 21 de octubre de 2.014, lo tramite y lo Resuelva expresamente, Y, Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo . que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes , Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archíves e el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª MARÍA AMALIA BOLAÑOPIÑEIRO al estar celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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