Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 541/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2018 de 03 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 541/2019
Núm. Cendoj: 35016330012019100652
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4537
Núm. Roj: STSJ ICAN 4537:2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000083/2018
NIG: 3501633320180000099
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000541/2019
Demandante: Gabriel; Procurador: JESSICA DEL CARMEN GARCIA VIERA
Demandado: SERVICIO CANARIO DE SALUD
Codemandado: Debora
Codemandado: Diana
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 83 de 2018, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Jessica del Carmen García Viera, en nombre y representación de don Gabriel, bajo la dirección de la Letrada doña Cristina Ravelo Ferrer.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
La cuantía del presente recurso se ha reputado indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2018 la Procuradora doña Jessica del Carmen García, en nombre y representación de don Gabriel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -reproducimos textualmente- 'la desestimación presunta del Recurso de Alzada formulado por mi representado, en fecha 24 de julio de 2017, contra la Resolución del Presidente del Tribunal Coordinador de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas básicas vacantes de la categoría de Grupo Auxiliar Administrativo de la función administrativa en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de Salud (BOC n° 186, de 25.09.14), por la que se aprueba la nueva relación de aspirantes que han superado la fase de oposición en cumplimiento de las Resoluciones de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud de los Recursos de Alzada interpuesto contra la Resolución de 29 de noviembre de 2016 del Presidente del Tribunal Coordinador.'.
SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Una vez recibido el expediente, se tuvo por personada a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal del recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 20 de abril de 2018, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente:
'Que tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias y los documentos que se acompañan y previos los trámites necesarios la estime, declarando la estimación plena del recurso formulado declarando la terminación del mismo por pérdida de objeto o, subsidiariamente, declarando la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, con expresa condena a la Administración demandada si se opusiere al presente recurso.'.
TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto mediante escrito presentado ante esta Sala el día 5 de julio de 2018. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.
CUARTO.- A instancias de la Administración, con fecha 26 de noviembre de 2018 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones. En dicha resolución se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 28 de diciembre de 2018, insistiendo en el planteamiento de su escrito de demanda.
QUINTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 17 de enero de 2019 mediante escrito en el que recuerda que la carga de la prueba, en un caso como este, incumbe a la parte actora.
SEXTO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 14 de junio de 2019, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Si bien los términos -anteriormente reproducidos- en que viene redactado el suplico de la demanda formalizada por la representación procesal del actor no puede decirse que se atengan al deber de concreción que, aunque sensiblemente suavizado respecto a la LJCA de 1956, aún impone la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su artículo 56, y que, por eso mismo, dicha redacción (correspondiente a otra demanda, sin duda, e incluida aquí por simple error) no facilita precisamente a la Sala su tarea de averiguar qué es exactamente lo que el interesado pretende, sin embargo, aún con este obstáculo, es perfectamente posible delimitar el ámbito objetivo del litigio, bastando a tal fin acudir al apartado tercero del capítulo de antecedentes de hecho de la demanda, en que puede leerse:
'[...] En la aludida Resolución, se contenían la relación de preguntas anuladas, corregidas y sustituidas así como la puntuación obtenida por los aspirantes en la fase de oposición, otorgando al recurrente 43,68 puntos (150 preguntas contestadas, 116 preguntas correctas y 34 preguntas erróneas).
En fecha 5 de diciembre de 2016 mi representado presentó escrito dirigido al Tribunal Coordinador, corregido mediante escrito de 7 de diciembre de 2016, solicitando modificación de la calificación otorgada de 43,68 puntos (116 aciertos y 34 errores) a 44,16 (117 aciertos y 33 errores) por contabilizar dicho Tribunal una respuesta acertada como errónea ...'.
SEGUNDO.- Así las cosas, y pese a la diversidad y profusión de materias recogidas en la demanda, es incuestionable que nuestra fiscalización jurisdiccional ha de ceñirse a una sola pregunta.
Y tras estudiar con detenimiento el contenido de dicha extensa demanda, tal pregunta ha de ser, necesariamente, la número 40, a la que la dirección letrada del Sr. Gabriel se refiere en estos términos:
'La pregunta número 40 de la modalidad de examen tipo B fue del siguiente tenor:
40 - Según la Ley 30/1992, la nulidad o anulabilidad de un acto administrativo no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero se denomina:
a) Conservación de actos y trámites.
b) Conversión de actos viciados.
c) Convalidación.
d) Transmisibilidad.
Por mi mandante se solicitó respecto a este punto, que se declare la opción a) como respuesta correcta en lugar de la opción d).
En primer lugar, en cuanto a la forma, resaltar la deficiente estructura gramatical de la pregunta, impropia de ser contenida en ninguna prueba de ningún proceso selectivo. Por otro lado, si lo que se quería preguntar era lo que recogía el artículo 64 de la Ley 30/1992, no se debía más que iniciar la pregunta del siguiente tenor: 'Según el artículo 64 de la ley 30/1992...)'.
En segundo lugar, en cuanto al fondo, a pesar de la errónea sistematización que la ley 30/1992, de 26 de noviembre, hace sobre esta cuestión recogida en el artículo 64, al rubricarla bajo el epígrafe 'transmisibilidad', lo que subyace del hecho de que un acto administrativo nulo o anulable no implique la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero no es la transmisibilidad, sino justamente lo contrario, es decir, la INTRANSMISIBILIDAD; se impide que se transmita el vicio de nulidad o anulabilidad de un acto administrativo a los sucesivos del mismo procedimiento que sean independientes del primero, y en este sentido es donde entra en juego el principio de conservación. Por tanto, cuando la pregunta se formula en los términos en los que se hace y todas las respuestas hacen referencia a principios jurídicos, la respuesta correcta a como se denomina [el principio] que actúa impidiendo la transmisión de la nulidad o anulabilidad de un acto a los sucesivos a aquel en un mismo procedimiento y que sean independientes de él no puede ser otro que el principio de conservación de los actos, pues si fuera el principio de transmisibilidad el resultado sería precisamente la nulidad o anulabilidad de dichos actos sucesivos al primero aunque fueran independientes.
Por tanto, la opción correcta no es la d) sino la a). Por poner algunos ejemplos -sigue diciendo la Sra. Letrada del actor-, el volumen 1 del manual de la editorial MAD para la preparación de oposiciones a Auxiliar Administrativo del Servicio Canario de Salud convocatoria 2014 (ISBN: 9788467698084) en su página 184 apartado 2.6.2 opta por recoger tal artículo bajo el epígrafe no de 'transmisibilidad' como recoge la ley, sino de 'incomunicación de invalidez'. O el Tema 25 del Temario General, de la ESTT - OEP 2011 Grupo de materias Generales elaborado en 2011 (que puede consultarse en la web de la D.G.T - http://www.d»t.es/es/la-t/empleo-publico/oposiciones/20l 1/temarieparte-genera- convocatoria-2011-), que en su página 17 recoge bajo el epígrafe 3.5 lo siguiente '3.5. TÉCNICAS PARA RESTRINGIR LA INVALIDEZ. Intransmisibilidad. De acuerdo con el artículo 64.1, la nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de las sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.' Pero, sin duda, la nota más esclarecedora de cuanto se ha manifestado aquí sobre esta cuestión, es que la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ha corregido el mencionado error de sistematización de la antigua ley y ahora recoge aquel artículo 64.1 bajo el artículo 49.1 del siguiente tenor ' Artículo 49. Límite s a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos. 1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.]' Y no cabe decir que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre diera al antiguo artículo 64.1 un sentido distinto al que ahora tiene el 49.1 de la nueva ley. El error en la sistematización no puede llevar a declarar que cuando la ley 30/1992 establece que la nulidad o anulabilidad de un acto administrativo no implica la de los sucesivos actos en el procedimiento que sean independientes lo sea en virtud de la transmisibilidad, sino en virtud de todo lo contrario, es decir -concluye así la dirección letrada del Sr. Gabriel-, del principio de conservación de los actos, luego la opción correcta debe ser la a) en lugar de la d).'.
TERCERO.- Francamente, es difícil ordenar mejor los argumentos que todo motivo impugnatorio reclama. Tanto es así que este Tribunal (que, por supuesto, comparte sin reserva el parecer del recurrente), vista la impecable explicación ofrecida por el actor y siendo de tal elementalidad el error cometido por el Tribunal Coordinador -además de la sorprendente impropiedad técnica que se observa en la formulación de un gran número de de preguntas-, no ha encontrado más alternativa que hacer propias, de principio a fin, todas y cada una de las espléndidas alegaciones efectuadas por la Sra. Letrada del Sr. Gabriel.
CUARTO.- Pero antes de poner el punto y final a esta sentencia introduciremos una última precisión.
Gira esa puntualización en torno a la conocidísima teoría de la 'discrecionalidad técnica' de los órganos de calificación, cuya aplicación al caso ha postulado fervientemente la Administración consagrándole una decena de páginas del escrito de contestación.
Pues bien, con las líneas que siguen esta Sala no alberga otro proposito que dejar lo más claro posible cuál ha sido nuestra respuesta en todos aquellos casos en que sobre tal teoría hemos tenido que pronunciarnos, y con ese único fin vamos a traer a colación nuestro criterio en la materia, que, naturalmente, está en la línea de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Repasemos, pues, dos de las Sentencias en que la Sala ha abordado la cuestión expresada.
En la dictada el diez de junio de dos mil once, recaída en el recurso de apelación número 32/2011, razonábamos en los términos siguientes:
'PRIMERO.- La Sala anticipa que no comparte los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.
Si ya en la Sentencia de este Tribunal de fecha 23 de febrero de 2007 (recurso de apelación nº 153/2006) -muy oportunamente citada por el Sr. Letrado del apelante- nos aventurábamos a afirmar, a propósito de la posibilidad de revisar en sede jurisdiccional las calificaciones de los exámenes tipo 'test', que no es de recibo despachar la cuestión (esto es, renegar de dicha facultad) acudiendo a la teoría de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores y a las consabidas consecuencias jurídicas a ella ligadas', hoy no podemos sino ratificar el expresado criterio, toda vez que la solución que entonces postulábamos ha sido acogida por el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, conformando así un cuerpo de doctrina cuya aplicabilidad, en virtud del art. 1.6 CC, no puede ser ya cuestionada.
Como exponente de dicha doctrina, por citar una reciente, puede traerse a colación la STS, Sala 3ª, sec. 7ª, de 2 de junio de 2010 (recurso de casación nº 1491/2007), en cuyo fundamento jurídico cuarto puede leerse lo siguiente:
'Tras lo anterior, debe también recordarse la última doctrina de esta Sala sobre estos dos limites que, entre otros, afectan a la llamada discrecionalidad técnica: (1) la obligación de respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas de tipo test ; y (2) la necesidad de motivar el juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Doctrina que consiste en señalar que esos límites no forman parte del núcleo de la discrecionalidad técnica y, por ello, pueden ser objeto de control jurisdiccional.
La sentencia de esta Sala y Sección de 18 de mayo de 2007 (recurso 4793/2000) es expresiva de la posibilidad de ese control jurisdiccional sobre las exigencias que son exigibles las pruebas de tipo test , y se expresa así:
'Es cierto que la jurisprudencia refiere esa discrecionalidad técnica a aquellas constataciones de cualidades o datos que han de realizarse mediante valoraciones guiadas por los parámetros o criterios que son propios de un saber especializado y, simultáneamente, viene reconociendo la improcedencia de la revisión jurisdiccional de los juicios o dictámenes técnicos que estén situados dentro del margen de polémica sobre la solución correcta que se estima tolerable por los expertos del correspondiente sector de ese saber especializado.
Como también lo es que el error evidente y la arbitrariedad con los supuestos que se vienen señalando como expresivos del excepcional control jurisdiccional.
Todo lo cual equivale a declarar que caen fuera del ámbito de dicha discrecionalidad técnica las apreciaciones que, al estar referidas a errores constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, no requieren esos saberes especializados.
Esa delimitación que acaba de exponerse, acerca de cual es el espacio propio de la discrecionalidad técnica, ya debe decirse que ha sido respetada por la sentencia recurrida. Así lo revela el texto de la misma que antes fue transcrito.
La razón principal de su pronunciamiento anulatorio no ha consistido en realizar una revisión del juicio de valoración técnica realizado por el Tribunal Calificador en el ejercicio de su cometido de corrección de las pruebas litigiosas.
El control jurisdiccional de la Sala de instancia ha estado referido a este otro problema: los requisitos que han de ser observados en la modalidad de pruebas de conocimientos a que pertenecen las aquí litigiosas, y ello al margen de la específica materia o disciplina sobre la que puedan versar (jurídica en el caso enjuiciado); y el resultado del control judicial así realizado ha consistido en exigir, en dichas pruebas, una cota máxima de precisión para la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones.
Dicha actuación judicial se ha movido dentro del territorio que corresponde a la función jurisdiccional y además lo ha hecho correctamente , por lo que se va a explicar a continuación.
Porque ha estado referida a una materia, la representada por la determinación de los requisitos de precisión exigibles a las pruebas de conocimientos de que se viene hablando, cuya valoración se puede efectuar con pautas de racionalidad común y, consiguientemente, sin la necesidad de servirse de conocimientos especializados.
Y porque el criterio de racionalidad aplicado no puede tildarse de desacertado o arbitrario, al haber consistido en ponderar, respecto de esas pruebas de conocimientos, un dato, una meta y una exigencia (en aras de esa meta) que difícilmente son objetables con el parámetro de una lógica elemental.
El dato es la específica configuración que tienen esas tan repetidas pruebas, consistente en que lo único permitido al examinando es elegir una de las varias alternativas propuestas, sin que le sea posible un desarrollo expositivo que manifieste las razones de su opción.
La meta consiste en evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o de las respuestas , existan dudas razonables sobre cual puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas.
Y la exigencia tiene que ser una exactitud y precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cual es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse'.
A su vez, la sentencia de 10 de mayo de 2007 (recurso 545/2002) es una de las que abordan la cuestión de la necesidad de motivar el juicio técnico, y lo hace con estas declaraciones:
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.
Lo anterior, aplicado al presente litigio, cuyos aspectos principales quedaron descritos en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, impide admitir como válida esa eliminación de la recurrente en el tercer ejercicio que encarna aquí la cuestión de fondo del proceso.
La recurrente en esta casación reclamó la explicación de las razones de su eliminación y, frente a la única que reconoce le fue comunicada, formuló su expresa impugnación, que acompañó con una exposición de las razones con que la sustentaba y con una referencia a la prueba que podía justificar dichas razones.
La misma impugnación fue luego planteada en el proceso jurisdiccional, esta vez acompañada también de una prueba destinada a justificarla, y esta prueba no fue eficazmente rebatida por la Administración demandada.
Esa impugnación planteada frente a la calificación no ha recibido respuesta de la Administración y tampoco de la Sala de instancia.
Por lo cual, debe anularse la sentencia recurrida que así procedió y examinarse por este Tribunal Supremo esa impugnación de la calificación que fue planteada como cuestión central en el proceso de instancia.
El resultado de ese examen tiene que ser la estimación de la pretensión principal que fue deducida en la demanda presentada en el proceso de instancia. Así debe ser porque la razón aducida en apoyo de dicha impugnación no ha sido directamente combatida, como tampoco lo ha sido la prueba aportada para justificarla; y esta prueba, que tiene un aval técnico en razón de la cualificación de las personas que la suscriben, tampoco ha sido cuestionada en cuanto a su autenticidad.
Estimación que debe consistir en su inclusión en el último lugar en la relación de aprobados por no haber reclamado otro orden diferente'.
Y en igual sentido la Sentencia pronunciada con fecha
veinte de marzo de dos mil quince, recaída en el recurso de apelación número 171/2014, en que puede leerse lo siguiente:
'PRIMERO.- Aunque sólo sea de modo parcial, el recurso merece ser acogido porque, en función de lo que se explicara a continuación, la sentencia recurrida no ejerció debidamente el control jurisdiccional de la llamada discrecionalidad técnica en los términos que tiene establecidos la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- Efectivamente, la Sala 3ª del TS tiene declarado que la arbitrariedad es uno de uno de los supuestos que se vienen señalando como expresivos del excepcional control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica, como también tiene dicho que la racionalidad es el reverso positivo del mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el artículo 9.3 de la Constitución (una muestra de esta doctrina es la sentencia de 18 de mayo de 2007, Casación 4793/2000, que precisamente aborda la cuestión de la posibilidad del control jurisdiccional, con pautas de racionalidad común, de unas pruebas tipo test).
Y debe recordarse así mismo que otro de los límites que rigen en las actuaciones administrativas encuadrables en esa discrecionalidad técnica, y cuya observancia también puede ser objeto de control jurisdiccional, son los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la igualdad del artículo 14 CE.
Desde la premisa que significa lo anterior, debe compartirse la tesis que fue preconizada por la recurrente respecto de la posibilidad de que la anulación de las polémicas preguntas (por entender que había más de una respuesta válida) sea objeto de fiscalización por el Juzgado.
Lo anterior conduce, como ya se avanzó, a estimar en parte el recurso de apelación, anular la sentencia recurrida e imponer al Juzgado el deber de resolver, con arreglo a Derecho, el debate planteado en la instancia, analizando detalladamente la cada una de las anulaciones ordenadas por el Tribunal calificador.'.
QUINTO.- Las costas serán abonadas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Jessica del Carmen García Viera, en nombre de don Gabriel, contra la resolución del Presidente del Tribunal Coordinador de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas básicas vacantes de la categoría de Grupo Auxiliar Administrativo de la función administrativa en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de Salud, por la que se aprueba la nueva relación de aspirantes que han superado la fase de oposición; acto que anulamos por ser contrario a Derecho.
2º.- Modificar la calificación otorgada al Sr. Gabriel, que pasa a ser de 44,16 puntos, correspondiente a 117 aciertos y 33 errores; con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento.
3º.- Imponer las costas del recurso a la Administración demandada.
Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para la validez de la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

