Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 541/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 143/2018 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 541/2020
Núm. Cendoj: 46250330022020100358
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6047
Núm. Roj: STSJ CV 6047/2020
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000143/2018
N.I.G.: 12040-45-3-2015-0000890
SENTENCIA Nº 541/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA PEREZ TORTOLA
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veintidós de julio de dos mil veinte.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la Consellería de Hacienda y Administración Pública,
representado por sus servicios jurídicos, contra la sentencia n.º 501/2017, del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n.º 1 de Castellon, en el Procedimiento abreviado n.º 512/2015, de fecha 22 de noviembre,
siendo apelado Doña Angustia que no ha comparecido en esta instancia, sobre cómputo de período de
servicios prestados en puesto de trabajo a efectos de grado profesional.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia n.º 501/2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón, en el Procedimiento abreviado n.º 512/2015, de fecha 22 de noviembre, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora que incorpora al apelado al sistema de desarrollo profesional con asignación de determinado grado, lo anula y reconoce su derecho a que la totalidad d e los servicios prestados en el grupo D (actual C2) le sean computados a efectos de grado profesional en el actual grupo C1.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la administración, a través del cual suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, se revoque la sentencia dictada y se desestime el recurso contencioso-administrativo.
La parte apelada no formuló oposición.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 12 de mayo de 2020 como fecha para votación y fallo, dejando sin efecto dicho señalamiento. Al acordar diligencia final para que ' 'Tomando como referencia el Acuerdo de 25/7/2020 del Gobierno Valenciano por el que se aprueba el Plan de empleo relativo al personal de los colectivos de agentes forestales/medioambientales y celadores forestales en cuyo punto 1. (1.2) se resuelve 'Modificar la relación de puestos de trabajo de la Conselleria de Medio Ambiente, transformando los puestos de trabajo correspondientes a las mencionadas categorías de agentes forestales/ medioambientales y celadores forestales, actualmente clasificados dentro del grupo de titulación D, en puestos de agente medioambiental, jefe de zona y jefe de comarca, todos ellos del grupo C, a los que se les asignan nuevas funciones más acordes con las actuales necesidades', las cuales se relacionan en lo que aquí interesa en su punto 4.2.
Certifíquense por la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA las funciones realizadas con anterioridad por los integrantes de tales categorías '.
CUARTO.- Cumplimentada la Diligencia Final con el resultado que obra en autos, y dando traslado a los personados en esta apelación con el fin de que efectuaran las alegaciones correspondientes, se señalo como fecha de votación y fallo el día 21 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.
Se han cumplido las prescripciones legales, siendo la cuantía del procedimiento de indeterminada.
Es Ponente la Magistrada Maria Alicia Millan Herrandis.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la sentencia n.º 501/2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón, en el Procedimiento abreviado n.º512/2015, de fecha 22 de noviembre , que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora que incorpora al apelado al sistema de desarrollo profesional con asignación de determinado grado, los anula y reconoce su derecho a que la totalidad d e los servicios prestados en el grupo D (actual C2) le sean computados a efectos de grado profesional en el actual grupo C1.
Dicha sentencia estima el recurso interpuesto por la actora , puesel puesto de trabajo siempre ha sido el mismo antes y después de ser reclasificado, inicialmente se encuadro en el colectivo de agentes medioambientales, la ley 14/1997, estableció la reorganización del colectivo y dicha ley se desarrollo mediante un Plan de empleo aprobado por Acuerdo de 25 de julio de 2000, pasando los funcionarios del grupo D a ser considerados C1.
En consecuencia, los servicios prestados en el citado puesto como grupo D son asimilables a los nuevos desempeñados como grupo C1, por lo que es incorrecto que no se computen los mismos en la carrera profesional vinculada a este segundo grupo.
SEGUNDO.- La apelante denuncia interpretación errónea por eljuez de instancia, de la Disposición Transitoria Primera del Decreto 186/14, de 7 de noviembre del Consell.
TERCERO.- Conviene recordar que esta Sala declaro la conformidad a derecho de la regulación establecida por el decreto 186/2014, de 7 de noviembre, fue reconocida por la STSJCV núm. 102/2017, del 21 de febrero, recaída en el recurso 10/2015, desestimatoria del recurso directo interpuesto contra la norma reglamentaria y que en su fundamento de derecho sexto establece: 'Los recurrentes confrontan la regulación transitoria de acceso al GDP, que el Decreto efectúa, en relación con los funcionarios con servicios previos prestados en la Administración en otro grupo o subgrupo, diferente al grupo o subgrupo al que se pertenece en el momento de entrada en vigor del Decreto, con la establecida para aquellos funcionarios que prestaron servicios en grupos o subgrupos de igual clasificación profesional que el del grupo o subgrupo desde el que se accede. Sostienen que las situaciones a las que se da un trato diferenciado y discriminatorio con vulneración del art. 14 CE , son idénticas, pues el régimen general del sistema de carrera profesional horizontal solo reconoce los servicios en el cuerpo en activo, no los reconoce en otro cuerpo, sea del mismo o distinto grupo que aquel.
La tesis de los actores, a juicio de esta Sección no puede tener favorable acogida. Lo explicamos a continuación.
Para la Sección no se trata de situaciones idénticas, pues la pertenencia anterior y prestación de servicios en Grupo o Subgrupo de igual clasificación profesional que el del Grupo o Subgrupo desde el que se accede a la carrera profesional, conlleva que no exista diferencia práctica en las funciones que se venían desempeñando con anterioridad, esto es las funciones del puesto siempre han sido las mismas, respondiendo la nueva integración a la incorporación a un Cuerpo concreto, pero sin variación de funciones ni de Grupo o Subgrupo. Por el contrario en el caso de los actores el trabajo se desempeño en otros Grupos o Subgrupos sin ninguna identidad de funciones con las desempeñadas en el Grupo o Subgrupo actual. Por ello no observa la Sección que dicha regulación transitoria comporte infracción del art. 14 CE , ni resulte discriminatoria ni arbitraria.
Tampoco aprecia la Sección deficit de motivación, pues debemos de tener en cuenta que no se trata de un acto administrativo, sino de una disposición reglamentaria que no contraviene norma superior y que tampoco incurre en vulneración del art. 14 de la CE .
En segundo término la Disposición Adicional Segunda del Decreto permite precisamente que se puedan tener en cuenta a efectos de GDP, los servicios previos prestados en la Administración en otro Grupo o Subgrupo, diferente al Grupo o Subgrupo al que se pertenece en el momento de entrada en vigor del Decreto, cuestión distinta es que por dichos servicios se les reconozca un complemento compensatorio que se absorbe en los términos previsto en el art. 18 de la norma reglamentaria. Previsión reglamentaria que tampoco vulnera norma o disposición de rango superior.
La circunstancia de que el Principado de Asturias regulara la cuestión de forma diferente, no altera la anterior conclusión, pues la potestad reglamentaria se enmarca dentro de un amplio margen de discrecionalidad, y ya hemos visto que la regulación transitoria del Decreto 186/14, de 7 de noviembre del Consell, se ajusta a las previsiones normativas de superior rango, sin incurrir en arbitrariedad o discriminación alguna, y en este sentido el TS en su sentencia 917/12, 14 de septiembre , convalido la limitación temporal en un porcentaje del 70%, establecida por el principado de Asturias en su Decreto 37/11, de 11 de mayo,' por cuanto obedece al computo de los servicios prestados para acceder a distinto grupo de clasificación de aquellos que participan del mismo grupo al que pertenecen.' En igual sentido se pronunció la sentencia de esta misma sala y sección 201/2017, de 4 de abril, recurso 14/2015, si bien matizó en su fundamento de derecho tercero lo siguiente en lo que se refiere a la incidencia que pudiera tener sobre la cuestión la equiparación retributiva del personal temporal: 'En orden a la pretendida anulación del punto 3º de la DT 2ª con base a esgrimir la plena equiparación de la situación profesional de los funcionarios interinos a los que tal punto va dirigido, en aras de hacerla equivalente a las previsiones de la DA 2ª, (Personal funcionario de carrera en excedencia voluntaria automática en otros grupos o subgrupos de la Administración de la Generalitat) es menester indicar que nos hallamos ante un proceso referido a la impugnación directa de una disposición reglamentaria, de forma tal que será con ocasión de cada caso particularizado a analizar en el que haya de atenderse a tal eventual reconducción y ello en posible consideración del pronunciamiento firme alcanzado por esta Sala y Sección en sentencia 803/2015 de 21-12-2015 (rec. 66/2015 ) en cuanto tuvo ocasión de declarar la nulidad de los art. 1, 3, 5, 7, y 18 así como las disposiciones adicionales primera y segunda y la disposición transitoria primera, del mismo, en tanto en cuanto excluyen a los funcionarios interinos con más de cinco años de antigüedad, de la posible percepción del complemento retributivo de carrera profesional.
Por decirlo de otro modo, no pretendiéndose en el presente proceso el reconocimiento de situación jurídica individualizada alguna ni precisándose la concreta situación profesional de cada uno de los aquí recurrentes, no resulta incondicionadamente asumible, a reservas de cada caso particularizado a analizar, la reconducción 'grosso modo' pretendida y ante ello la pretendida anulación del punto 3º de la Disposición Transitoria Cuestionada (DT 2ª) sobre la base de lo argumentado en la demanda aquí considerada.' Esta sentencia alcanzó firmeza al haberse inadmitido por el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto frente a la misma.
CUARTO.- Sobre la cuestión que nos ocupa-funcionarios de carrera de la Generalitat valenciana que han promocionado a un grupo superior a lo largo de su carrera funcionarial y que según la parte actora lo hicieron sin cambiar de puesto de trabajo, ni de funciones y en base a ello solicitan su derecho a que para su encuadramiento inicial se tome en cuenta toda la antigüedad y experiencia del mismo puesto que ocupaba antes y después de la promoción interna -esta Sala se ha pronunciado en sentido estimatorio a los recurrentes en la instancia, siempre que las funciones desempeñadas no hayan variado a lo largo del tiempo, pues desde esta perspectiva no se vulnera la DT1a) del Decreto 186/14, al realizarse una interpretación conforme a la jurisprudencia del TS, en sus sentencias de fecha 14 de noviembre de 1986, 19 de noviembre de 1991 y 3 de febrero del año 1998.
QUINTO.- En este caso como puede verse a los folios 7 a 8 del expediente, la administración al dictar la resolución de 25/marzo/2015, no cuestiona que las funciones o tareas desempeñadas por la ahora apelada no hayan sido las mismas en todo el periodo que ha ocupado los puestos de trabajo NUM000 y NUM001 . Las razones esgrimidas para desestimar la petición de la actora se ciñen a que el sistema de carrera profesional configurado por el Decreto 186/14, de 7 de noviembre, de forma que la carrera profesional se reconoce solo en el grupo, subgrupo o agrupación profesional en que el funcionario se encuentra en servicio activo, y el tiempo trabajado en otro distinto únicamente se contempla a los efectos de percibir un complemento compensatorio.
Criterio este que como ya hemos dicho ha sido matizado por la Sala en los casos en que las funciones del puesto no han variado en todo el periodo de su desempeño.
SEXTO.- El certificado emitido por el Jefe de Servicio de Planificación y Ordenación de Empleo Publico de 1/ junio/2020, señala: 'Que según consta en el Registro de puestos de la administración, el puesto NUM000 AGENT MEDIAMBIENTAL ,tiene las siguientes funciones: -Las propias del cuerpo o escala a la que pertenece, que se ejercerán a través de tareasrelacionadas con el nivel de responsabilidad del puesto y con el ámbito competencial del órgano de adscripción y la unidad administrativa en que esté integrado.
No obstante y, de acuerdo con la Resolucion de 13 de septiembre de 2013, de la directora general de Recursos Humanos, por la cual se adapta la clasificación de los puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat a la Ley 10/2010, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana y Decreto 56/20 13, de 3 de mayo, del Consell y se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de la Administración al servicio del Consell de la Generalitat, no se produce una modificación de las tareas que tenían asignadas los puestos, y que son: El puesto NUM000 AGENTE FORESTAL en fecha 27/01/1993 aparecen las siguientes funciones: - Vigilar el cumplimiento de la normativa legal de caza, pesca, montes, vías pecuarias e incendios.
- Extender boletines de denuncia por infracción de la legislación mencionada.
- Vigilar los montes para la prevención de incendios forestales; participar en su extinción.
- Vigilar y controlar al personal de obras en las tareas que se realicen para la ejecución de los planes de aprovechamientos forestales.
- Supervisar las tareas que se realicen en montes públicos.
- Cualquier otra tarea de carácter análogo que se le encomiende.
El puesto NUM000 AGENT MEDIAMBIENTAL, en fecha 01/11/2001 se producen una modificación de las tareas que tenían asignadas, siendo las siguientes: - Realizar las siguientes tareas, con adaptación de su jornada a las necesidades requeridas para la prestación del servicio en los distintos períodos del año.
- Con carácter de agentes de la autoridad, velar por el cumplimiento de la legislación vigente en materia de bosques, incendios forestales, caza, pesca, flora y fauna silvestres, espacios naturales, caminos ganaderos, impacto ambiental al medio natural y todas aquellas que le encomiende la legislación vigente y denunciar delante de la autoridad las infracciones que conozca.
- Vigilar, informar y participar en la prevención de incendios forestales, de plagas y de enfermedades forestales y en el medio natural.
- Participar en la extinción de incendios forestales y prestar soporte en la investigación de sus causas.
- Vigilar, controlar y supervisar trabajos y servicios de mejora y conservación de los bosques.
- Vigilar e informar sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en las declaraciones y/o estimaciones de impacto ambiental en terrenos forestales.
- Prestar soporte en los trabajos de defensa de la propiedad de los bosques gestionados por la Generalitat Valenciana.
- Participación o, si procede, control de aprovechamientos forestales.
- Colaborar con todo tipo de instituciones sin ánimo de lucro en tareas relacionadas con el uso social, recreativo y didáctico del medio natural, en especial con su protección y conservación.
- Cualquier otra tarea, accesoria de estas, que impliquen niveles de conocimiento, habilidad y esfuerzo similares, en relación con el contenido del puesto.' Pues bien, a juicio de la Sala de la certificación trascrita no se acredita por la administración que tras la clasificación del puesto de trabajo NUM000 como agente medioambiental C1, sus funciones difieran esencialmente de las que tenia atribuidas como agente forestal, pues si bien existe una mayor concreción de algunas de ellas, y también una adaptación terminologíca de alguno de sus cometidos, las funciones atribuidas como agente medioambiental son coincidentes en lo fundamental con las que tenia atribuidas como agente forestal.
La apelación , por tanto, debe ser desestimada.
SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que no procede no imponer las costas por la controversia que ha generado la cuestión analizada.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE HACIENDA frente a la sentencia n.º 501/2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón, en el Procedimiento abreviado n.º 512/2015, de fecha 22 de noviembre.2º) No imponemos las costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

