Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 541/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 242/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 541/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100542

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6117

Núm. Roj: STSJ GAL 6117/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00541/2020
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso de Apelación 242/2020
Apelante: Concello de Xinzo de Limia (Ourense)
Apelada: Dª. Jacinta
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 28 de octubre de 2020.
El recurso de apelación 242/2020, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el Concello de
Xinzo de Limia (Ourense), representado por la procuradora Dª. Inés Fernández Ramos, y dirigido por el letrado
D. Luis Fernández Ramos, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2020 dictada en el Procedimiento
Abreviado 107/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Ourense, siendo parte
apelada Dª. Jacinta , representada por la procuradora Dª. María del Mar Rodríguez González y dirigida por el
letrado D. Jesús Fernández Mouco.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMAR el recurso contencioso- administrativo presentado por D.ª Jacinta contra el Decreto de la Alcaldía de 22/2/2019, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía por la que se resolvió el proceso selectivo para la cobertura mediante contrato de interinidad a tiempo parcial, un puesto de oficial de primera de la brigada de medio ambiente, convocado mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 30/5/2018, del Concello de Xinzo de Limia, anulando la citada resolución por no ser conforme a Derecho, anulando y dejando sin efecto la baremación realizada por el Tribunal Evaluador condenando a la Administración a la retroacción del procedimiento al citado trámite en el que no se tendrá en consideración la experiencia profesional de doña Bárbara y con continuación del procedimiento desde este trámite.

Las costas serán satisfechas por la Administración demandada, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 250 euros.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO: Objeto de apelación.- Doña Jacinta impugnó el decreto de la Alcaldía del Concello de Xinzo de Limia de 22 de febrero de 2019, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la de la propia Alcaldía por la que se resolvió el proceso selectivo para la cobertura, mediante contrato de interinidad a tiempo parcial, de un puesto de oficial de primera de la Brigada de medio ambiente, convocado mediante decreto de 30 de mayo de 2018.

En dicho proceso selectivo obtuvo la mejor puntuación, y, como consecuencia de ello, resultó contratada, doña Bárbara , y la demandante, que también concurrió como aspirante, solicitó en la demanda que se anulase y dejase sin efecto la baremación realizada por el tribunal evaluador, y se condenase a la Administración demandada a la retroacción del procedimiento al citado trámite, en el que no se tendría en consideración la experiencia profesional de la adjudicataria.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Ourense estimó el recurso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones impugnadas y dejando sin efecto la baremación realizada por el tribunal evaluador, condenando a la Administración demandada a la retroacción del procedimiento al citado trámite, en el que no se tendría en consideración la experiencia profesional de doña Bárbara , y con continuación del procedimiento desde dicho trámite.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Concello de Xinzo de Limia.



SEGUNDO: Antecedentes de interés para la resolución de este recurso de apelación.- El apartado II de la convocatoria del proceso selectivo se dedicaba a la puntuación de la experiencia profesional, reseñando entre paréntesis el modo en que cada mérito tenía que ser acreditado, en los siguientes términos: ' a) Por cada mes de servicios prestados en las Administraciones públicas relacionadas con el puesto a desempeñar en la misma categoría y referidos a los últimos 4 años: 0,15 puntos/mes (Acreditación: Informe de Vida Laboral y Certificado de Servicios prestados para esa Administración o contratos cotejados).

b) Por cada mes de servicios prestados en las empresas privadas relacionados con el puesto a desempeñar en la misma categoría y referidos a los últimos 4 años: 0,10 puntos (Acreditación: Informe de Vida Laboral y copias cotejadas de los contratos de trabajo.

La suma de puntuación de los apartados de experiencia profesional no podrá exceder de 12 puntos'.

En el proceso selectivo mencionado fueron admitidos cinco aspirantes, y, conforme a la baremación realizada el día 13 de junio de 2018 por el tribunal calificador, la mayor puntuación fue otorgada a doña Bárbara con 3,4 puntos, de los que 0,9 correspondían a experiencia profesional, obteniendo la señora Jacinta la segunda puntuación más alta, con 2,9 puntos.

La señora Jacinta presentó recurso de reposición frente a la resolución de la Alcaldía que resolvió el proceso selectivo con arreglo a la baremación del tribunal calificador, que fue desestimado por resolución de 22 de febrero de 2019 que se impugnó en vía jurisdiccional.

Contra esta última resolución interpuso la señora Jacinta recurso contencioso-administrativo, y ya hemos visto que tal impugnación prosperó.

La razón en que se ha fundado el juzgador de primera instancia para estimar el recurso contencioso- administrativo ha sido que la señora Bárbara no acompañó a su solicitud el informe de vida laboral, como exigían las bases, pese a que se aportaron los contratos o los certificados correspondientes a los trabajos realizados.



TERCERO:Alegaciones del apelante que fundamentan el recurso de apelación.- En el recurso de apelación se reclama la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que permite otorgar un plazo de subsanación para la acreditación de los méritos alegados.

Argumenta el apelante que, pese a que las bases exigían la aportación del informe de vida laboral y certificado de servicios prestados o contratos cotejados, sin embargo la señora Bárbara había aportado, durante el plazo de presentación de instancias, certificado de haber realizado un 'Obradoiro de Emprego' en el Concello de Xinzo de Limia, por lo que los miembros del tribunal calificador, al observar ese certificado, tuvieron plena constancia de que la experiencia laboral de la aspirante podía acreditarse con documentación en poder de la Administración, y de hecho decidieron incorporar al expediente el contrato correspondiente en el momento de la valoración de méritos, siendo más que suficiente para resolver la documentación de que disponía el tribunal, pues el tiempo de trabajo realizado constaba claramente en el contrato de trabajo que el tribunal incorporó al expediente. Por este motivo, en el contrato de trabajo consta la diligencia siguiente: 'Se incorpora al procedimiento, pues la interesada presentó certificaciones de haber realizado el obradoiro aunque no el contrato, en base a los artículos 28.2 y 53.2.d de la Ley 39/2015', y asimismo se emitió informe de 29 de enero de 2020 por la Secretaría de Concello de Xinzo de Limia y presidenta del tribunal calificador, explicativo de tal actuación del tribunal calificador.

Estima la apelante que la sentencia apelada lleva a cabo una interpretación extremadamente rigurosa de las bases, al entender que la aportación de la vida laboral era imprescindible para valorar el mérito, pese a que la aspirante lo acreditase mediante la presentación del certificado del 'Obradoiro de Emprego' y a los miembros del tribunal les constase que el mérito existía.

Por todo lo anterior, la apelante considera que el tribunal hubiera debido, a la vista de la presentación de aquel certificado, o bien incorporar el contrato de trabajo al expediente y dar a la aspirante un plazo de subsanación para presentación del informe de vida laboral, o bien requerir a la aspirante la aportación tanto del contrato como de la vida laboral, otorgando un plazo de subsanación de méritos.

En base a toda la anterior argumentación, en el suplico del recurso de apelación se solicita que se dicte sentencia por la que: a) Se revoque el fallo recurrido, desestimando íntegramente el recurso interpuesto, b) Subsidiariamente, con estimación parcial del recurso, se ordene retrotraer el expediente al trámite de baremación de méritos, permitiéndole al tribunal de selección requerir la oportuna subsanación a la aspirante doña Bárbara .



CUARTO: Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de subsanación de acreditación de méritos en procesos selectivos.- Se hace preciso comenzar exponiendo el moderno criterio de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en el extremo relativo a la posibilidad de subsanación de defectos relativos a la acreditación de méritos en los procesos selectivos, porque tal doctrina jurisprudencial permite revisar la rigurosidad en la aplicación de las bases que ha llevado al juzgador de primera instancia a la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.

En efecto, la moderna jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo permite la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992 (que se corresponde con el artículo 68 de la Ley 39/2015) en los procesos selectivos, y precisamente en lo relativo a la subsanación de determinados aspectos de los méritos invocados, como en este caso podría ser la justificación concreta de los servicios prestados.

Así, respecto a la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992 (que se corresponde con el actual artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) en los casos de acreditación de méritos en los procesos selectivos, existe una moderna tendencia jurisprudencial que aplica criterios de racionalidad y proporcionalidad respecto a la justificación documental de dichos méritos invocados.

En un primer momento se postuló la necesidad de conceder un trámite de subsanación incluso cuando está en juego la acreditación de los méritos a valorar en un concurso o concurso-oposición ( sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003).

Esta flexible interpretación se recortó en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004, que abre la posibilidad de subsanación sólo cuando se refiere a datos puramente objetivos que afecten a la esencia misma de la petición (nombre y apellidos del solicitante, petición que se formula, firma, etc), mientras que no cabe respecto de aquellos otros que permiten individualizar las características de un peticionario, pero añade que los criterios de racionalidad y proporcionalidad no permiten valorar como incumplimiento de las bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado y alcance.

La sentencia de 16 de mayo de 2012 de la Sección 7ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se refiere asimismo a la acreditación de méritos en un proceso selectivo, declara que ha de darse la posibilidad de subsanación cuando el problema consiste en la defectuosa acreditación del mérito invocado en plazo, al no constar en la certificación presentada determinados extremos relativos a la experiencia docente que se pretende hacer valer por la recurrente.

La sentencia TS de 26 de diciembre de 2012, siguiendo la línea de la de 19 de diciembre de 2012, así como la anteriormente mencionada de 16 de mayo de 2012, aclara que cabe la aplicación de la doctrina sentada por la Sala 3ª de Tribunal Supremo respecto del artículo 71 de la Ley 30/1992 en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino su defectuosa acreditación, resumiendo dicha doctrina jurisprudencial y la aplicación de los criterios de racionalidad y proporcionalidad cuando se invoca el artículo 71 de la Ley 30/1992, en los siguientes términos: ' En efecto, la Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que 'resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado.

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la anterior doctrina.

Así, cabe citar la Sentencia, de 14 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de casación 2400/99 , en la que se cuestiona la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/92 en un recurso administrativo, cuyo fundamento de derecho tercero sostiene lo siguiente: «La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ). Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido».

Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa y refuerza, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09 ), dictadas en sendos supuestos en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él. En la segunda de las sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente: «En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del 'impreso de autobaremación' al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes.

En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el 'impreso de autobaremación' puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado».

La anterior solución es acorde con la que han mantenido, entre otras, las sentencias de 24 de enero de 2011 (recurso de casación 344/2008 , 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ), 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 ( casación 1842/07 y 5279/05 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ).

Las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11 ), 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11 ), y 4 de diciembre de 2012, (recurso de casación 858/2011 ) reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.' Posteriormente, se ha confirmado el anterior criterio en las sentencias de 18 de julio de 2012, 8 de mayo de 2013, (recurso de casación 312/2012), 5 de junio de 2013 (recurso de casación 866/2012), 23 de julio de 2013 (recurso de casación 601/2012), 27 de noviembre de 2013 (recurso de casación 3212/2012), 8 de enero de 2014 (recurso de casación 1903/2012), 8 de febrero de 2016 (recurso de casación 4202/2014), 18 de abril de 2016 (recurso de casación 645/2015) y 19 de mayo de 2016 (RC 1142/2016) de la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

Resulta incuestionable que tal moderna concepción jurisprudencial es más acorde con los principios de mérito y capacidad, proclamados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, pues se trata de seleccionar al/la aspirante que posea mayores conocimientos y mejores aptitudes para el desempeño del puesto convocado.



QUINTO: Aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso presente.- La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso presente ha de conllevar la revocación de la sentencia de primera instancia, porque a través de los documentos aportados ha quedado patentizada la existencia de la experiencia profesional que la señora Bárbara invoca, y lo único que sucede es que no se ha aportado el informe de vida laboral y certificado de servicios prestados para la Administración o contratos cotejados, por lo que los criterios de racionalidad y proporcionalidad enunciados en aquella jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo han de conducir a que se otorgue la oportunidad a dicha aspirante para aportarlos, pues la conclusión a que llega el juzgador 'a quo' conduciría a que, pese a constar la existencia de los méritos alegados, sin embargo se deniegue su reconocimiento a los efectos de la decisión del proceso selectivo, lo que incuestionablemente resulta contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad que debe regir en los procesos de empleo al empleo público ( artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), incluso aunque se trate de empleo temporal, como en este caso, tal como se desprende del artículo 10.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (' A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera').

La demandante doña Jacinta , como parte apelada, alega que de la huella digital que figura en los folios 173 a 175 del expediente (comunicación del contrato de trabajo suscrito en septiembre de 2016 y finalización el 29 de marzo de 2017, comunicación de datos de formación del anterior e informe de datos para la cotización de trabajadores por cuenta ajena) se deduce que los datos fueron obtenidos el 14 de junio de 2018 a las 13:22:26 horas, por lo que no existían cuando el 13 de junio de 2018 se reunió el tribunal evaluador.

Sin embargo, lo anterior se explica en la diligencia extendida por la presidenta del tribunal en la parte superior del contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje, que figura en el folio 176 del expediente administrativo, junto con el informe emitido por dicha presidenta del tribunal y Secretaria del Concello, pues en una y otro se expone que la interesada presentó certificación de 29 de marzo de 2017 de haber realizado el obradoiro de empleo denominado XIN-BAL durante 952 horas entre el 30 de septiembre de 2016 y el 29 de marzo de 2017, de formación teórico práctica, de acuerdo con los módulos que al dorso se citan, y experiencia profesional en actividades auxiliares en viveros, jardines y centros de jardinería (folios 159 y 160 del expediente administrativo), pero no acompañó el contrato, y como dos de los miembros del tribunal calificador (la propia Secretaria del Concello y el Encargado General de las Brigadas) tenían conocimiento de que el obradoiro había sido organizado por el propio Concello, y, consecuentemente, el contrato de trabajo tenía que constar en el Departamento de Personal, procedieron a recabar dicha documentación y la incorporaron al expediente, reseñándolo por diligencia en el mismo, haciendo constar asimismo que se amparaban en la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes analizada.

Por lo demás, los artículos 28.2 y 53.1.d de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que ya se citan en la diligencia extendida, amparan tal modo de actuar por parte del tribunal, y excusan a los interesados en un procedimiento administrativo de la presentación de los documentos que se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o hayan sido elaborados por ellas.

Por tanto, se actuó con absoluta transparencia y sin ocultar el modo de actuación, con el objetivo de que quedasen debidamente plasmados los méritos de experiencia profesional de la señora Bárbara , que ya se deducían de la propia certificación que había aportado.

Ciertamente hubiera sido mejor que el tribunal calificador hubiera requerido a la propia aspirante para la subsanación de la carencia del informe de la vida profesional y certificación de servicios o contratos cotejados, pero, aunque no lo haya hecho así, ello no impide que en esta vía jurisdiccional se aplique la doctrina jurisprudencial prevista para paliar las deficiencias de acreditación de méritos que, sin ajustarse estrictamente a lo que las bases exigen, pone de manifiesto la existencia del mérito que se invoca.

El propio juzgador 'a quo' admite que por la señora Bárbara se han aportado los contratos y las certificaciones justificativas de los trabajos realizados, por lo que se está en el caso de aplicar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que anteriormente hemos enunciado, ya que los criterios de racionalidad y proporcionalidad imponen que, a la vista de aquellas acreditaciones de la experiencia profesional, indudablemente demostrativas de los méritos que en las bases se recogen, ha de darse oportunidad a la señora Bárbara de subsanar la falta de aportación del informe de vida laboral y certificados de servicios prestados o contratos cotejados a que se refiere la base relativa a la experiencia profesional, pues resulta incuestionable que esa ausencia de acompañamiento inicial de tales documentos no se ha debido a una resistencia a observar las bases, tratándose de una deficiente acreditación de unos méritos indudablemente existentes.

Lógicamente, si la subsanación se hubiera producido con el recurso de reposición cabría la decisión de acoger la petición primera del recurso de apelación y resolver la desestimación del recurso, pero al no haberlo hecho así, la aplicación de la base relativa al mérito de experiencia profesional impone aquella solución de estimar la petición subsidiaria, dando la oportunidad a la señora Bárbara de subsanar la falta de aportación de los documentos que en la base se consignan.

Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso de apelación.



SEXTO:Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al acogerse el recurso de apelación no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

También procede la revocación de la sentencia en cuanto a las costas de primera instancia, ya que al ser parcial la estimación del recurso contencioso- administrativo, tampoco se hará especial pronunciamiento sobre las mismas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con acogimiento en parte del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Ourense de 19 de febrero de 2020, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, y en su lugar, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Jacinta contra el decreto de la Alcaldía del Concello de Xinzo de Limia de 22 de febrero de 2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de la propia Alcaldía por la que se resolvió el proceso selectivo para la cobertura, mediante contrato de interinidad a tiempo parcial, de un puesto de oficial de primera de la Brigada de medio ambiente, convocado mediante decreto de 30 de mayo de 2018, y, en consecuencia, anulamos la resolución impugnada y condenamos a la Administración a la retroacción del proceso selectivo a fin de que se conceda un plazo de subsanación de diez días a doña Bárbara para la acreditación del mérito de experiencia profesional mediante la aportación del informe de vida laboral y certificados de servicios prestados o contratos cotejados a que se refiere la base correspondiente, resolviendo en consecuencia dicho proceso selectivo, todo ello sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0242-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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