Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 541/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 163/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 541/2020
Núm. Cendoj: 28079330102020100644
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9942
Núm. Roj: STSJ M 9942:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2019/0022447
Recurso de Apelación 163/2020
Recurrente: D./Dña. María Rosario
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO BUIZA MEDINA
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 541/2020
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid, a 16 de julio de 2020.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación 163/2020, que ha sido interpuesto por don María Rosario, representado por el Procurador don Alejandro Buiza Medina y dirigido por la Letrada doña María Begoña Polo Casas, contra la sentencia dictada en fecha de 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 6 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 408/2019 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Don María Rosario interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 1 de julio de 2019.
El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 6 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 408/2019 de su registro.
SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia a las partes, don María Rosario interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada, la cual formalizó escrito de oposición.
TERCERO.-Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 15 de julio de 2020, en que tuvo lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Don María Rosario, nacional de Brasil y N.I.E. número NUM000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 1 de julio de 2019, mediante la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de 3 años, como autor de una infracción administrativa grave de estancia irregular en España tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, habiéndose valorado la falta de pendencia de resolución en vía administrativa sobre una previa solicitud dirigida a regularizar su situación en España, así como la ausencia de acreditación de especiales circunstancias de arraigo familiar o social en nuestro país.
La sentencia desestimatoria del recurso contencioso tuvo por fundamento los hechos acreditados en el expediente administrativo y en los autos, los artículos 53.1.a), 57.1 y 58.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre y la sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concretando la 'ratio decidendi' en sus fundamentos jurídicos tercero a quinto, razonando lo que sigue:
'Tercero.- En el caso de autos el recurrente fue detenido el 14 de marzo de 2018, sin acreditar residencia legal en España.
Señaló domicilio.
Se desconoce cuándo y por dónde entró en España y no consta comunicada la entrada.
No le consta ningún trámite ni intentos de regularización.
No tiene arraigo familiar, social, ni laboral o económico en España.
Figura empadronado desde el 5 de diciembre de 2018 junto a su pareja e hijo menor de edad, ambas de nacionalidad brasileña y sin acreditar residencia legal en España.
En consecuencia, ante dichas circunstancias y a la luz de las sentencias del TJUE (Sala 4') de 23-04-15, STS Sala Contencioso-Administrativo, Sección 5' n° 980/2018 de 12-06-18 , Rec. Casación 2958/2017 y art 53.1c) LOE , acreditada la infracción, resulta conforme a Derecho la sanción de expulsión por un periodo de tres años impuesta.
Cuarto.- Por lo que respecta a la motivación, decir que la resolución impugnada ofrece al interesado los elementos de hecho y de derecho que ha tenido en cuenta la Administración para adoptar la medida, teniendo el mismo pleno conocimiento como se demuestra del presente recurso contencioso administrativo, por lo que se ha dado cumplimiento a la obligación de motivar el artículo 35 Ley 39/15, de 1 de Octubre , del PACAP y además no ha existido indefensión.
Quinto.- En cuanto a la infracción del principio de audiencia consta en el expediente que se le notificó el acuerdo de incoación dándosele traslado para alegaciones que realizó. No siendo necesaria la notificación del informe propuesta al no constar en el expediente otros hechos ni otras pruebas que los ya conocidos por el recurrente reflejándose en el Acuerdo de incoación las mismas circunstancias que en la Propuesta de Resolución. No existiendo, en todo caso, indefensión.
Todo lo expuesto con anterioridad nos conduce a declarar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada en la fecha en la que se dictó.
Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don María Rosario que, reconociendo su situación de estancia irregular en España, solicita la revocación de la sentencia y la estimación del recurso contencioso administrativo en los términos que planteó en la demanda, alegando en síntesis como motivos de recurso la falta de decisión de retorno con plazo de salida voluntaria determinante de la indebida interpretación en la sentencia de instancia de la Directiva de Retorno en perjuicio del interesado, al no ha haberse efectuado correctamente la trasposición, y vulneración del principio de proporcionalidad en la orden de expulsión por razón de su vida familiar y del interés de su hijo menor de edad y escolarizado en nuestro país, así como que se encuentra a la espera de solicitar asilo.
La Administración apelada ha solicitado, en síntesis, la confirmación de la sentencia de instancia por haberse dictado conforme a derecho.
SEGUNDO.-Alega don María Rosario en su recurso la vulneración de la Directiva 2008/115/CE al no haberse adoptado una decisión de retorno con plazo de salida voluntaria, que ha de ser prioritaria a la ejecución de la expulsión, así como que es su intención solicitar asilo, por lo que concurren razones compasivas, humanitarias o de otro tipo susceptibles de enervar la sanción impuesta.
Esta última cuestión no se han planteado ni debatido en la instancia, sino que ha sido deducida 'ex novo' en sede de recurso de apelación: el Principio General de Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' no permite que en el recurso de apelación se susciten y resuelvan cuestiones distintas de las planteadas en aquélla, y ello porque el principio de preclusión, expresado en los artículos 56 y 65 de la Ley de esta Jurisdicción y la propia naturaleza del recurso de apelación, cuya finalidad es la de combatir los razonamientos jurídicos en los que se ha basado el fallo, impiden a las partes plantear cuestiones que no hayan sido suscitadas en la demanda y la contestación.
Por consiguiente, la extemporánea alegación en esta instancia de hechos no alegados en la primera y la formulación con base en ellos de un nuevo motivo de impugnación contra la actuación administrativa que fue objeto del recurso contencioso administrativo conduce, en la fase procesal en que nos encontramos, a la desestimación del motivo de apelación al no resultar procedente abordar su examen y decisión en esta sentencia.
Tampoco le asiste la razón al apelante en el motivo de recurso que afirma la vulneración de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, al haberse ordenado la expulsión sin que previamente se hubiera dictado una decisión de retorno, por cuanto que el artículo 8.1 de la Directiva 2008/115/CE impone a los Estados miembros la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado lo antes posible, tanto cuando haya transcurrido el plazo concedido para la salida voluntaria como cuando, en los casos especialmente previstos en ella, no se haya fijado plazo alguno, bien por existir riesgo de fuga, por haberse desestimado una solicitud de permanencia legal por ser manifiestamente infundada o fraudulenta, o por representar la persona de que se trate un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional: artículos 7.4 y 8 de la Directiva.
Pues bien, nuestro ordenamiento nacional se ajusta a la Directiva al efectuar la distinción a través de los procedimientos Ordinario y Preferente, el cual resulta procedente en los casos contemplados en el artículo 63 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en la redacción que les fue dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, que son a) riesgo de incomparecencia; b) que el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; y c) que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, estándose en el caso de concurrir, cuando menos, el riesgo de incomparecencia ya que en el momento de su detención don María Rosario no se identificó mediante su pasaporte y no facilitó un domicilio correcto, según resulta del certificado de empadronamiento aportado en trámite de alegaciones a la resolución de iniciación.
TERCERO.-Como se ha dicho, la decisión desestimatoria del recurso contencioso administrativo ha tenido por base fundamental la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en procedimiento prejudicial planteado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según la cual la multa no es idónea como alternativa excluyente a la expulsión para sancionar la infracción de estancia irregular de los extranjeros en España, según se razona en sus consideraciones jurídicas 29 a 40.
En su parte dispositiva dicha sentencia declara que:
'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.
Los Tribunales españoles se encuentran vinculados a esta doctrina de conformidad con el artículo 19 del Tratado de la Unión Europea y con el artículo 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como con las sentencias del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como la de 22 de junio de 2010, y con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional declarada, entre otras, en sus sentencias números 78/2010, de 20 de octubre, y número 232/2015, de 5 de noviembre.
Finalmente, la sentencia número 980/2018, de 12 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su recurso de casación 2958/2017, ha zanjado definitivamente la cuestión sobre la interpretación de la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, considerando que ' lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución'.
La doctrina declarada en la precitada sentencia se ha mantenido en las dictadas por el Tribunal Supremo en fechas de 4 y 19 de diciembre de 2018 y en otras posteriores, de manera que ha de rechazarse el motivo de recurso que afirma la procedencia de sustituir por una multa la expulsión de don María Rosario como autor de una infracción administrativa de estancia irregular en España.
Por tanto, siendo el apelante un nacional de un tercer país en situación irregular en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea que ha cometido la infracción de estancia irregular en nuestro país, y no concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 2 de la Directiva 2008/115/CE, es claro que la procedencia o improcedencia de su expulsión sin posibilidad de sustituirla por una multa se ha de enmarcar en el ámbito de los artículos 5 y 6 de la Directiva2008/115/CE, lo que se pasa a examinar.
CUARTO.-Consta en el expediente administrativo que cuando se inició y se concluyó el expediente de expulsión, no se encontraba pendiente de resolver en vía administrativa ninguna petición de don María Rosario dirigida a regularizar su situación en España, por lo que queda por resolver la cuestión de su vida familiar en nuestro país y su virtualidad como causa de exclusión de la expulsión.
En el Considerando 22 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, se declara que: '(...) De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el respeto de la vida familiar debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva'.
En coherencia con el citado Considerando, el artículo 5 de la Directiva2008/115/CE, relativo al principio de no devolución, el interés superior del niño, la vida familiar y el estado de salud, dispone:
'Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:
a) El interés superior del niño,
b) la vida familiar,
c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,
y respetarán el principio de no devolución'.
Y como ya declararon las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio y de 4 y 19 de diciembre de 2018 la existencia de vida familiar puede constituir causa de excepción a la expulsión al amparo del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
La protección de la vida familiar de los ciudadanos no comunitarios sin autorización de residencia y de los miembros de su familia no solo se contempla en la Directiva de Retorno. También en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, cuyo artículo 8, relativo al derecho al respeto a la vida privada y familiar, dice:
'1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás'.
A su vez, el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, previene:
'Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones'
Y en el punto 1 de su artículo 33 'Se garantiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social'.
En lo que atañe a nuestro ordenamiento constitucional, la protección a la familia, en sus diversos aspectos, se contempla en los artículos 10, 18 y 39 en relación con el artículo 53 de la Constitución Española.
Añadiremos que la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2009, de 15 de junio, recogiendo los artículos 10.2 y 39.1 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -por todas las sentencias de 2 de agosto de 2001 y de 17 de abril de 2003-, ha declarado que en los supuestos de expulsión, tanto cuando son consecuencia de una infracción penal como en aplicación de la normativa administrativa de extranjería, el arraigo familiar puede actuar como límite a la expulsión, porque la ejecución de la misma podría no resultar proporcionada al fin legítimo perseguido por la medida, esto es la garantía del orden público, vulnerando de ese modo el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En la sentencia del Tribunal Constitucional número 131/2016, de 18 de julio, dictada en recurso de amparo en materia de expulsión por condena penal y relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse ponderado las circunstancias familiares y de arraigo en las resoluciones administrativa y judicial, con cita de sentencias anteriores y en aplicación del artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y de los artículos 10.2, 18.1 y 39.1 de la Constitución Española, se ha declarado que, ante la presencia de derechos e intereses constitucionales de esa naturaleza, entre los que se incluyen el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia, el órgano judicial ha de ponderar las circunstancias de cada supuesto y ha de tener especialmente presentes tales derechos a la hora de interpretar y aplicar la ley -en aquél caso el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería- 'verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue...'
Y pese a referirse a un supuesto de expulsión del territorio nacional de la madre de una menor de edad de nacionalidad española ex artículos 53.1.a) y 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, en la sentencia del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, también resulta de aplicación al caso, en tanto que declara que:
"En consecuencia, procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.11CE de 27 diciembre 1978) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1CE de 27 diciembre 1978) y de los niños ( art. 39.4CE de 27 diciembre 1978), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo ".
Ha de precisarse que en el marco normativo y jurisprudencial descrito el concepto de 'vida familiar' no es asimilable a la situación de arraigo familiar contemplada en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, como tampoco lo es a la mera presencia de familiares en el país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico, si bien en, ciertas circunstancias, el concepto de vida familiar es extensible a las relaciones de parentesco directo o colateral entre adultos puesto que el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, distingue la vida familiar del interés superior del niño, y porque en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 30 de abril de 2014, recurso de casación número 1496/2013, relativo a un visado de reagrupación familiar, el concepto de vida familiar se predica, con carácter general, del núcleo familiar efectivo pero, con determinadas condiciones, también contempla ' una concepción extensiva de la vida familiar'indicativa de una relación personal estrecha entre parientes.
Ahora bien, a quien la afirma, le corresponde la carga de acreditar la concurrencia de las circunstancias de la vida familiar que alega, bien mediante prueba directa que recaiga inmediatamente sobre los hechos relevantes que ha de probar, bien a través de prueba indiciaria, es decir, la que no muestra directamente los hechos necesitados de justificación aunque sí otros de los que aquéllos pueden inferirse por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, ya que la convicción judicial ha de formarse a partir de unos hechos-base o indicios plena y directamente probados de los que pueda inferirse la existencia de los hechos que se han de justificar, a través de un procedimiento razonado y acorde con las reglas de la lógica y del criterio humano, por lo que no basta con que concurran meras sospechas.
Se está en el caso de que don María Rosario ha aportado los siguientes medios probatorios de su vida familiar:
1.- Certificación de empadronamiento colectivo y actualizado -expedido el 15 de marzo de 2019- en DIRECCION000, CALLE000 número NUM001, donde aparecen inscritos, además del apelante, su pareja de hecho, doña Manuela, nacida en Brasil, y el hijo de ambos menor de edad, Juan Carlos, también de Brasil y nacido en NUM002 de 2015, todos ellos con fecha de alta de 5 de diciembre de 2018. También están empadronados en el mismo domicilio otras personas que comparten apellidos bien con el apelante, bien con su pareja.
Consta la relación de pareja de hecho inscrita del apelante y doña Manuela mediante la copia de escritura pública declaratoria de unión estable, en portugués pero legible, del día 19 de agosto de 2015, que se ha aportado con el escrito de demanda.
La relación paterno-filial de ambos con el menor Juan Carlos se la acreditado mediante la página biográfica del pasaporte del menor que se adjuntó con la demanda.
No existe la menor sospecha de que los padres no cumplan los deberes inherentes a la patria potestad. Por el contrario, se ha aportado con la demanda un certificado del Colegio DIRECCION001 de DIRECCION000, expedido el 15 de marzo de 2019, donde se recoge que el menor Juan Carlos, cuyo pasaporte se indica, está matriculado como alumno en el curso 'Tres Años', en el año académico 2018-2019.
Aunque no sea determinante para la decisión de la cuestión litigiosa que ahora nos ocupa, ha de añadirse la incorporación a los autos de diversos documentos acreditativos de autorizaciones de residencia y DNIs de otros parientes del apelante en España, incluida el permiso de residencia de don Baldomero, padre del recurrente, según resulta de la hoja biográfica del pasaporte de éste, si bien tiene su domicilio en la provincia de Toledo.
Así las cosas, la valoración racional y conjunta de la prueba de que disponemos permite considerar suficientemente acreditada la existencia de vida familiar efectiva en nuestro país de don María Rosario con su pareja de hecho y con el hijo común de ambos, menor de edad, así como el cumplimiento de los deberes legales inherentes al estatus de pareja de hecho y a la patria potestad en términos tales que la expulsión de aquél comporta peligro cierto de desmembración de la familia y dificultades reales y graves para su pareja e hijo por la pérdida del soporte, del cuidado y del sustento que la expulsión implica, lo que, unido al interés superior del menor y a la circunstancia de que la presencia del apelante en nuestro país no comporta riesgos para la seguridad y el orden públicos, ya que carece de antecedentes penales y policiales, conduce a la conclusión de que el sacrificio que la expulsión conlleva para la vida familiar no es proporcional al fin perseguido por la sanción y a apreciar la existencia de una causa obstativa a la expulsión al amparo de los artículos 10 y 39 de la Constitución Española, los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE y de la doctrina jurisprudencial citada, todo lo cual determina la estimación del recurso de apelación, al haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por don María Rosario contra la sentencia dictada en fecha de 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 6 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 408/2019 de su registro, la cual revocamos y, en su lugar, estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 1 de julio de 2019 que anulamos. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-85-0163-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0163-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

