Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 542/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 801/2013 de 31 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 542/2013
Núm. Cendoj: 46250330032017100600
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2814
Núm. Roj: STSJ CV 2814:2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 542/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. J. IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
En la Ciudad de València, a 31 de mayo de 2017.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 801/13, interpuesto por BERMON ASOCIADOS, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Teresa Corbí Caro y asistida por el Letrado D. Ramón J. Martí Sánchez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 31 de mayo de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por BERMON ASOCIADOS, S.L., contra la resolución de 28-1-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000 y sus acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 , planteadas contra los acuerdos de 17-1-2011 y 27-12-2011 de la Dependencia Provincial de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que desestimaron las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del IVA del 4T de 2009 y 1T, 2T y 3T de 2010, y consiguiente devolución de ingresos indebidos, por un importe de 33.109,46 euros.
SEGUNDO.-Según se desprende del expediente administrativo, la actora fue objeto de un procedimiento inspector de comprobación del IVA de 2008, que regularizó su situación tributaria mediante la correspondiente liquidación y la sanción conectada a la misma que, tras la desestimación de la reclamación económico-administrativa por el TEARCV, fue objeto del recurso contencioso-administrativo nº 1786/12, seguido ante esta misma Sala y Sección.
En fechas 14-10-2010 y 5-7-2011, como fuera que la actora había autoliquidado el IVA del 4T de 2009 y 1T, 2T y 3T de 2010 conforme al criterio mantenido por la Inspección en la citada regularización tributaria, presentó ante la Dependencia Provincial de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sendas solicitudes de rectificación de sus autoliquidaciones en esos períodos, en base a la fundamentación jurídica que le llevó a impugnar la actuación inspectora ante este Tribunal, interesando también la devolución de las cuotas del IVA soportadas y no deducidas, con sus intereses.
Tales solicitudes de rectificación de autoliquidaciones fueron desestimadas por la oficina de gestión y, posteriormente, también en revisión por el Tribunal Económico Administrativo Regional.
La demanda pretende la anulación de los actos impugnados y la rectificación de las autoliquidaciones del 4T de 2009 y 1T, 2T y 3T de 2010, negando la existencia de simulación por no darse los requisitos legales y jurisprudenciales propios de tal conducta defraudatoria, y si bien se reconoce la existencia de sociedades vinculadas y mismo administrador, se argumenta que BERMON ASOCIADOS S.L. está formada por Cornelio y su esposa, mientras que la sociedad BOLUDA CORPORACIÓN MARÍTIMA S.L. está formada por Cornelio , su madre y sus hermanas, por lo que no comparten todos los socios. En cuanto a la finalidad del arrendamiento de la vivienda de la CALLE000 nº NUM004 - NUM005 de Madrid, señala que BOLUDA CORPORACIÓN MARÍTIMA S.L. fijó su dirección en Madrid, por lo que el administrador tenía que pasar temporadas en Madrid, y dado que el cargo era retribuido y una parte era un rendimiento en especie, por la puesta a disposición de una vivienda en Madrid, y la única forma de que la sociedad BOLUDA CORPORACIÓN MARÍTIMA S.L. pudiera realizar la puesta a disposición de la vivienda a su administrador era bien la adquisición de una vivienda o bien acudir al arrendamiento. Por ello, señala que por decisiones empresariales y familiares, la recurrente decide adquirir la vivienda sita en Madrid para posteriormente alquilarla a BOLUDA CORPORACIÓN MARÍTIMA S.L., para que esta la ceda a su vez a su administrador Cornelio . Se dice que no existe ahorro fiscal, pues solo en la vida del arrendamiento la sociedad BERMON ASOCIADOS S.L. repercutirá más IVA que el que se ha podido deducir en las obras de reforma y rehabilitación y el IVA repercutido a la sociedad BOLUDA CORPORACIÓN MARÍTIMA S.L. no es deducible para esta sociedad, añadiendo que el arrendamiento se fija a precio de mercado.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, alegando que existe simulación al concertar el contrato de arrendamiento, pues no pesaron razones distintas del logro de determinadas ventajas fiscales, debiendo estar a la resolución del recurso 1786/12, donde se revisa la actuación inspectora al respecto.
TERCERO.-Es este un litigio anticipado al resultado de otro proceso, pues la viabilidad de la pretensión de rectificación/devolución del IVA soportado en los períodos reseñados viene anudada al resultado del recurso 1786/12, puesto que, en función de que se estime o no la impugnación de las actuaciones de la Inspección de los Tributos por esta Sala, la consecuencia podría ser la estimación o no del presente recurso, pues el fundamento de la pretensión actora en este proceso es, precisamente, la inexistencia de simulación y, por tanto, la necesaria rectificación de las autoliquidaciones presentadas bajo esta apreciación. Por el contrario, si se entendiera ajustada a derecho la actuación inspectora determinante de la regularización del IVA, la consecuencia sería la improcedencia de las pretensiones de la demanda, pues resultaría obvio que la neutralidad del IVA se había garantizado, sin nada que reclamar por parte de la actora.
Pues bien, en fecha 9-6-2016 se procedió por esta Sala a dictar la sentencia 444 en el recurso 1786/12 , con resultado desestimatorio para la demanda de la sociedad recurrente, debiendo mencionar el fundamento jurídico cuarto, que explica lo siguiente:
'Pues bien, así planteada la cuestión, el nudo central del debate lo constituye la aseveración inspectora de que hay un acuerdo simulatorio, un contrato de arrendamiento y una finalidad de engaño, utilizar el contrato para disfrutar de deducciones del IVA soportado que sin su existencia, al haber una cesión directa al administrador, no corresponderían.
Así las cosas, de acuerdo con el art. 16.1 de la Ley General Tributaria ,'(e)n los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes'.
Recuerda la STS de 16-11-2009 que el art. 25 LGT de 1963 (precepto antecedente del citado art. 16), en su redacción originaria, obligaba a exigir el impuesto con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible (apartado 1), cuya calificación se haría conforme a esa naturaleza cualquiera que fuese la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados (apartado 2); también recuerda el Tribunal Supremo que el texto de la LGT derivado de la
Según dicha sentencia 'no cabe confundir la conducta de quien, para capear una carga fiscal, ejecuta, en el ejercicio legítimo de su libertad de empresa ( art. 38 CE ), un negocio distinto del pretendido, obteniendo los efectos civiles y mercantiles propios del realmente realizado y no los del inicialmente programado, con la situación de quien con idéntica mira lleva a cabo la operación tributariamente más beneficiosa, pero la organiza de modo que (por fraude, simulación u otro artificio) las consecuencias para su patrimonio en el orden civil y mercantil sean las que corresponderían a la opción inicial, fiscalmente más onerosa. La 'economía de opción' no ampara tal clase de comportamientos'.
Es lo normal -decimos nosotros- que los supuestos de simulación tributaria, por su propia naturaleza subrepticia, no queden evidenciados mediante prueba directa que permita la constatación indiscutible del fraude. Más bien suele ser la prueba indirecta o indiciaria la que en su caso posibilita que el órgano decisor llegue al convencimiento de la realidad de la simulación.
La asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios está sometida a condiciones; así, se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
Sobre las anteriores premisas doctrinales habremos de ponderar el material probatorio vertido en el proceso y, en definitiva, resolver la cuestión litigiosa.
Como se ha dicho, la inspección concluye que la actora celebra un contrato de arrendamiento de una vivienda a BOLUDA CORPORACIÓN MARÍTIMA S.L. y esta cede a su administrador dicha vivienda para su libre disposición. Si bien el contrato celebrado incluye una causa objetiva al haber un intercambio formal de prestaciones, para la Inspección el móvil subjetivo es otro distinto, pues considera que la existencia de este contrato de arrendamiento permite que la actora pueda deducirse las cuotas de IVA soportado por la demolición y construcción de una vivienda que finalmente disfrutará su administrador, sin que éste pague las cuotas de IVA que le corresponderían como consumidor final. Y para llegar a dicha conclusión atendió a los siguientes datos:
La actora no es una entidad dedicada a la construcción y arrendamiento de viviendas, sino que modifica su objeto social y se da de alta en el IAE en la actividad de arrendamiento de viviendas. Así, se dice que amplía su actividad en el 2004 al epígrafe 861.2 del IAE cuando firma el contrato de arrendamiento con BOLUDA CORPORACIÓN MARÍTIMA S.L.
Las dos sociedades pertenecen a un grupo cuyo administrador común y socio mayoritario es don Cornelio
BOLUDA CORPORACIÓN MARÍTIMA S.L. arrienda la vivienda a una sociedad del grupo (en este caso la mercantil actora) para ponerla a disposición del administrador de ambas (don Cornelio )
Por ello concluye la Inspección que se produce la simulación de un arrendamiento previo a la cesión de la vivienda al administrador de ambas, con el objeto de eludir por don Cornelio el pago del impuesto en la construcción de la vivienda y también de sus sociedades al beneficiarse del derecho de deducción del impuesto que se otorga a quienes no son consumidores finales del bien.
La parte alega que los socios de una y otra mercantil son distintos, que el arrendamiento obedece a la necesidad del administrador de BOLUDA CORPORACIÓN MARÍTIMA S.L. de disponer de una vivienda en Madrid, y que la adquisición del inmueble se produce seis años antes de la deducción de las cuotas de la rehabilitación y reforma de la vivienda. Además, alega que no hay ahorro fiscal, que el arrendamiento se produce a precio de mercado y que la modificación del objeto social es consecuencia del devenir en el tráfico mercantil, pues también se dio de alta en la actividad de agente de seguros. Pues bien, no puede decirse que la Inspección Tributaria rechazara de forma caprichosa la declaración tributaria de la actora. Son múltiples los datos indiciarios que apuntan a que existe una simulación contractual. Los datos son tantos que es imposible asumir lo que sostiene la parte recurrente. En efecto, aunque los socios de las mercantiles son distintos, en una se encuentra el Sr. Cornelio con su esposa y en otra el Sr. Cornelio con su familia. Con respecto al objeto social, no se acreditan otras operaciones de arrendamiento, y, lo que es más importante, se produce un importante ahorro fiscal, al contrario de lo que sostiene la actora, pues si se hubiera realizado la operación del alquiler directamente de la actora a don Cornelio , ello sería una operación sujeta y exenta, por lo que no daría lugar a la deducción del IVA soportado por la actora para la construcción y mejora de la vivienda. Sin embargo, con la operación realizada, permite que el arrendamiento de una a otra mercantil permite a la actora el derecho a la deducción de las cuotas soportadas para la construcción de la vivienda, que finalmente disfruta su administrador
Lo expuesto determina la desestimación de las alegaciones respecto del acuerdo de liquidación'.
Así pues, si esta Sala ya ha determinado que se produjo simulación en la actuación y tratamiento del IVA por la sociedad recurrente, con ocasión de las obras de rehabilitación de la vivienda de la CALLE000 , NUM004 - NUM005 de Madrid y su posterior cesión en arrendamiento al administrador Sr. Cornelio , si se consideró ajustada a derecho la actuación inspectora y la liquidación mediante la que se regularizó el IVA de 2008, la necesaria consecuencia debe ser mantener ese criterio y entender que las autoliquidaciones del IVA del 4T de 2009 y 1T, 2T y 3T de 2010 no deben ser rectificadas, pues responden al criterio de la Inspección y son pertinentes, sin haber causa justificada para rectificarlas.
En consecuencia, procede desestimar la demanda.
CUARTO.-La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a la sociedad actora. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal ,señala las costas hasta un máximo de 1.500 euros, en concepto de honorarios de Letrado.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por BERMON ASOCIADOS, S.L., contra la resolución de 28-1-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000 y sus acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 , planteadas contra los acuerdos de 17-1-2011 y 27-12-2011 de la Dependencia Provincial de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas a la recurrente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo deTREINTAdías, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

