Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 542/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7089/2016 de 31 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CAMBÓN GARCÍA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 542/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100533
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6808
Núm. Roj: STSJ GAL 6808/2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00542/2017
PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7089/2016
RECURRENTE: Montserrat , Rosario , Zulima , Luis , Amanda , Candelaria , integrantes de
la C.H. de D. DIRECCION000 C.B.'
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 31 de octubre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7089/2016 interpuesto por
el Procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA y dirigido por el Letrado Dª. MARIA DOLORES VASALLO
RAPELA en nombre y representación de Montserrat , Rosario , Zulima , Luis , Amanda , Candelaria
, integrantes de la C.H. de D. DIRECCION000 C.B.'. contra Resolución de 14-12-15 del Jurado Provincial
de Expropiación de A Coruña estimatoria parcialmente del recurso de reposición contra otra de 28-9-15
que fija justiprecio finca num. NUM000 de la Obra: '40-LC-3520, Autovía de Acceso A Coruña y conexión
con Aeropuerto de Alvedro. Tramo: As Lonzas-Zapateira'. T.m. A Coruña. Exp. NUM001 . Ha sido parte
demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por ABOGACIA DEL
ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 43.317,30 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la Comunidad de Herederos de D. DIRECCION000 C.B., impugna el justiprecio de 21.055,71€ fijado por el JPE de A Coruña a la finca num NUM000 de la Autovía de As Lonzas-A Zapateira; t.m. A Coruña, que valoran en 54.170,87 euros.
SEGUNDO.- Que partiendo de la premisa de que, a la hora de determinar el justiprecio, en la fijación del mismo, tal y como se desprende de reiterada Jurisprudencia, los Acuerdos de los J.de E. gozan de presunción de acierto y veracidad, siendo que el objetivo fundamental de todo recurso contencioso-administrativo frente a actos de fijación de justiprecio ha de ir dirigido a destruir o desvirtuar dicha presunción iuris tantum, la prueba en relación con dicho objeto principal se plantea en estos procedimientos como cuestión procesal principal, prueba que ha de tener tal objeto, siendo insuficiente la sola fundamentación fáctica de pretensión divergente del recurrente; y, en este sentido, lo primero y principal es la adecuada fijación del objeto, contenido y términos de la respectiva prueba por las partes, en los términos que se deducen del art. 60.1 LJCA , y, si bien cabe desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del J. de E. por los más diversos medios de prueba admitidos en Derecho, por razón del carácter eminentemente técnico de las valoraciones en que se sustentan los Acuerdos impugnados, la prueba pericial se revela como de excepcional importancia y dentro de ella la pericial judicial.
TERCERO.- Que en torno a la pericial judicial en los procedimientos expropiatorios, se destaca la importancia de dos cuestiones principales: la idoneidad de los peritos y el control judicial del método de valoración utilizado; para la idoneidad o inidoneidad ha de atenderse tanto a la cualificación técnica del informante -que cuente con titulación académica adecuada- como a lo que es objeto de la pericia, conforme al criterio de la Sala 3ª del T.S., de lo que es exponente la S. de la Secc.6ª, de 28-3-2012, rec. Num. 1679/2009 , y por referencia en ella, la de la misma Sección, de 27-4-2009, rec. 1126/08 , entre otras, el componente relativo al contenido y objeto de la pericia debe ser tenido en cuenta, debiendo garantizar la titulación el adecuado conocimiento de la materia, de la cuestión a informar; en cuanto al problema de práctica de pericia por método valorativo no aplicable, es una cuestión vinculada a la disponibilidad del método de valoración, constituyendo Jurisprudencia reiterada la indisponibilidad por las partes y el Tribunal del método de valoración, debiéndose realizar ésta conforme a las reglas de valoración establecidos en la Ley, y una pericial en la que se termina aplicando un método inadecuado o incorrecto supone un problema de planteamiento de prueba, de fijación del objeto de la prueba, lo que depende enteramente de la parte que la propone, al ser labor de la parte definir de modo preciso su objeto y escoger titulación adecuada e idónea, responsabilidad de la parte que tiene la obligación de desvirtuar la presunción de acierto, debiendo fracasar su pretensión de no conseguirlo, la prueba ha de estar dirigida a un motivo de impugnación en concreto y ha de estar bien definida, debiendo estar al caso concreto, analizando el concreto producto; el método valorativo no es disponible, tiene componente jurídico y conforme a la naturaleza misma de la prueba pericial, quedaría fuera de la pericia en si mismo considerada, deviniendo ineficaz su resultado en relación con el objeto que en todo caso, tiene el procedimiento en que se discute la valoración efectuada por un J. de E.
CUARTO.- Que respecto al precio de la expropiación se ha operado un transcendental cambio a partir de la ley 8/2007 en la valoración de los suelos, en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/1998; a partir de la Ley 8/2007 los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pueden llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se ven inmersos. La valoración se realiza por referencia a situación básica del suelo, sea rural, sea urbanizada. Se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la Ley, por valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística que, a menuda va a motivar la expropiación o privación del bien. No se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien; el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad. Bastará atender a la definición de situación básica de suelo urbanizado contenida en el art. 12.3 TRLS o la definición de suelo rural en el anterior apartado del mismo precepto, o ateniéndose a la peculiar consideración al suelo de núcleos rurales tradicionales en el apdo.4º; y, dado lo dicho por el T.C. en s. 141/2014, de 11 de septiembre , habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración, habiéndose producido un cambio de criterio, en que la referencia deja de ser el valor de mercado del bien, para pasar a ser lo que, aplicadas las normas que se contienen tanto en la Ley del Suelo como en el Reglamento de Valoraciones de 2011, por valor económico real debe entenderse. Se trataba de evitar situaciones de sobrevaloración de suelo, derivados directa y exclusivamente de la actuación urbanística que, a menudo motiva la propia operación de expropiación o despojo. Se entiende que el factor de localización es un instrumento importante a efectos de igualación y corrección de distorsiones. El hecho de que los arts. 14 y 15 del Reglamento de Valoraciones . R.D. 1492/2011 de 24 de octubre, permita la indemnización de usos en suelo rural incompatibles con la propia situación básica, por referencia a las clasificaciones o calificaciones urbanísticas que cabe entender integradoras de dicha situación básica de suelo, se resuelve por vía de Reglamento lo que la Ley no había previsto antes, o no estaba específicamente contemplado en ella, incurriendo así el Reglamento en un posible y potencial 'ultra vires', respecto del contenido de la Ley (T.S. ss. de Sección 6ª 27-10-14, rec. 6421/11 y 174/12; 5-12-14, rec.
1384/12; 7-5-15, rec. 615/13; 23-2-15, rec. 296/14).
QUINTO.- Que en cuanto al demérito derivado de la expropiación, procede su indemnizabilidad en supuestos de suelo urbano, cuando el establecimiento de servidumbres y afecciones conlleva pérdida de edificabilidad, cuando se acredite el perjuicio derivado de la afección, pero en los suelos rurales, el T.S.
Secc.6ª, 2-6-2014, rec. Num. 4161/2011 , entiende que las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivada de la legislación de carreteras, de suerte que solo serían indemnizables, conforme a la legislación de carreteras, la ocupación de zona de servidumbre y los daños y perjuicios causados por su utilización; en este tipo de suelos no urbanos, la imposibilidad o limitación para edificar, no es indemnizable, al no existir derecho a edificar en suelo no urbanizable; podría predicarse una indemnizabilidad de las afecciones en suelo rural en la medida en que afecten a la utilidad que por su propia naturaleza ha venido prestando el bien expropiado, si bien se estaría forzando el instituto expropiatorio, con una finalidad fundamentalmente tuitiva, permitiendo o reconociendo indemnizaciones por razón del demérito derivado de la imposición de afecciones que no tienen causa directa en la expropiación que se acomete, sino en el proyecto de obra pública del que la expropiación es mero instrumento, cuando el interesado no actuó en defensa de su interés, en el expediente del mismo proyecto de obra pública que justificó la expropiación, alegando y acreditando la merma del uso que supondría para el bien a expropiar.
SEXTO.- Que la actora plantea la existencia de un motivo de nulidad en la tramitación del expediente más que con la finalidad de anularlo, con el objetivo de conseguir un incremento del 25% por vías de hecho, cuestión ya rechazada por esta Sala, entre otras muchas, en s. num. 766/16, de 9 de noviembre , PO num.
7469/13, ponencia Sr. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, cuyo F.D. 5º razona: 'Con carácter previo, se había suscitado la cuestión de una supuesta nulidad del expediente expropiatorio por incumplimiento de los trámites legales relacionados con la información pública. Pero tampoco este motivo puede prosperar, porque, con independencia de una posible actuación irregular al respecto por parte de la Administración demandada, ya se ha establecido en otras sentencias la doctrina de que, en todo caso, tal modo de proceder no respondería exactamente a una propia causa de nulidad determinante de la ineficacia del expediente, sino a un simple defecto de procedimiento de carácter no invalidante que la Demarcación de Carreteras subsanó después en la medida en que desarrolló una tramitación informativa complementaria y suficiente en cuanto a ese problema, disponiendo la publicación en el BOE y en el BOP del anuncio sobre el levantamiento de actas previas a la ocupación de bienes y derechos afectados y actas de ocupación temporal de las fincas incluidas en la obra, los que fueron también anunciados en el Ayuntamiento de Culleredo y en otros periódicos de la provincia, todo ello con carácter previo a la citación individualizada de todos los afectados para acudir al levantamiento de las actas previas, lo que, de facto, supuso para estos últimos la posibilidad de pedir la subsanación de cualquier error o para oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación, indicando los motivos por los que debiera de considerarse preferente la ocupación de otros bienes como más conveniente para la consecución del fin perseguido por la expropiación, sin lesión, por tanto, de su derecho de defensa en lo relacionado con esta cuestión. Desde esta perspectiva, es claro que no cabe interpretar en modo alguno que la Administración hubiese incurrido en vía de hecho por ausencia absoluta de procedimiento expropiatorio determinante de una posible nulidad, por lo que esta pretensión también ha de ser rechazada.'.
SEPTIMO.- Que la demandante, en demanda de 61 folios, discrepa del justiprecio fijado por el JPE, considerando toda la finca en situación de suelo urbanizado y en un demérito de la porción de finca no expropiada, en base a la opinión del arquitecto D. Pedro Miguel , contratado por la propia parte expropiada, pero la finca cuenta con una calificación urbanística de suelo rústico apto para urbanizar en la porción de la parcela que realmente está en situación básica de suelo urbanizado, no en la restante, pasando el predio de 512 m2 a 411 m2, escasa reducción, carácter no urbanizado sino rústico de la porción, la inexistencia de una forma irregular y de daños por cierto desnivel, motivan la inexistencia del demérito alegado; la Ley del Suelo de 2007 y el TR de 2008 establecen que la clasificación urbanística del suelo ha dejado de ser decisiva, debiendo determinarse si concurren las circunstancias del art. 12 TRLS para concluir que nos encontramos ante un suelo en situación básica de urbanizado, esquema ratificado por el actuar TRLS y RV, R.D. Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en su car. 21.2; por lo que si no concurren tales requisitos el suelo deberá valorarse como suelo rural conforme al art. 12.2.b) Ley 2008 y 21.2.b) Ley 2015 , toda vez que consideran en situación básica de suelo rural todo aquel para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización; es preciso pues que la finca tenga instaladas y operativas las infraestructuras y servicios necesarios, mediante la conexión en red, contempladas en el art. 11.1.a) de la Ley 9/2002 del Suelo de Galicia , lo que reproduce la Ley 2/2016, de 10 de febrero, en su art. 16.1.a ); el JPE ya ha valorado como suelo urbanizado aquella parte de la finca que está en tal situación básica, pero no la restante, que incluye la actora, por la opinión de su perito, fundada en apreciaciones subjetivas e injustificadas, llegando a hablar sólo de suelo urbanizado cuando en sus propios planos refleja que hay una parte de la finca que se encuentra fuera de la delimitación municipal de suelo urbano.
OCTAVO.- Conforme a lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA al concurrir las circunstancias que lo justifican, como es la desestimación de la pretensión que se formula se imponen costas a la parte recurrente en la cuantía de 2.000 euros por todos los conceptos, más IVA, que podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición ( sentencia del TS de 20 de junio de 2016 ).
VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Montserrat , Rosario , Zulima , Luis , Amanda , Candelaria , integrantes de la C.H. de D. DIRECCION000 C.B.; contra Resolución de 14-12-15 del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña estimatoria parcialmente del recurso de reposición contra otra de 28-9-15 que fija justiprecio de la finca num. NUM000 de la Obra: '40-LC-3520.Autovía de Acceso a Coruña y Conexión con Aeropuerto de Alvedro. Tramo:As Lonzas-Zapateira'. Expt.
NUM001 ; y todo ello con expresa imposición de costas del proceso a la parte demandante en la cuantía señalada en el último Fundamento Jurídico de esta resolución.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7089-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.

