Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 542/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 36/2016 de 10 de Octubre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 542/2017
Núm. Cendoj: 28079330082017100503
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10502
Núm. Roj: STSJ M 10502/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2016/0000597
Procedimiento Ordinario 36/2016 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 36/2016
SENTENCIA Nº 542/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 10 de Octubre de 2017.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 36/2016 formulado
ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
por la mercantil Invergesa S.A., representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, asistida por el
Letrado D. Jorge Bernad Danzberger, contra la resolución de la CAM de fecha 16/11/2015 desestimatoria del
recurso de alzada formulado frente a la Resolución de la DGEV de fecha 23/3/2015 , en relación al proyecto
'Actos Sociales y Eventos en la parcela 8 del polígono 14, Galapagar' (Madrid), acordando la terminación del
mismo por inviable, de conformidad con lo establecido en la Ley 20/99 en su artículo 9 , del Parque Regional
del curso medio del Río Guadarrama y su entorno, en su actual redacción dada por la Ley 6/2013.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso en fecha 14/1/2016, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, turnándose a la Sección en fecha 5/9/2016, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda, turnándose a la Sección en fecha 11/10/2016, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.- En fecha 17/10/2016 recayó Decreto de cuantía. Mediante auto de 24/10/2016 se acordó el recibimiento de prueba, practicándose con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones así se acordó, presentando las partes por su orden dichos escritos y se declararon conclusas las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 4/7/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 4/10/2017, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de la CAM de fecha 16/11/2015 desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de la DGEV de fecha 23/3/2015 , en relación al proyecto 'Actos Sociales y Eventos en la parcela 8 del polígono 14, Galapagar' (Madrid), por inviable, acordándose la terminación del expediente por imposibilidad de continuar el procedimiento indicado por causas sobrevenidas, de conformidad con lo establecido en la Ley 20/99 en su artículo 9 , del Parque Regional del curso medio del Río Guadarrama y su entorno, en su actual redacción dada por la Ley 6/2013.
Se solicita por la parte recurrente, según el suplico de la demanda: 'que se dicte Sentencia en la que, estimando la demanda, declare: 1.- La nulidad de pleno derecho, y subsidiariamente su anulabilidad, de la Resolución recurrida por: 1.1.- Vulneración del procedimiento legalmente establecido ( art. 62.1 e) de la Ley 30/1992 ).
1.2.- Violación del principio de irrevocabilidad de los actos administrativos favorables.
1.3.- Menoscabo del principio de seguridad jurídica.
1.4.- Vulneración de los principios de legalidad ( art. 25 CE ) e irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales ( art. 9.3 CE ).
1.5.- Vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva exenta de dilaciones indebidas no imputables al administrado ( artículo 24 CE ), habiéndole producido una grave indefensión.
1.6.- Falta de motivación de la Resolución de 16 de noviembre de 2015 de la Viceconsejería de Medio Ambiente, Administración Local y de Ordenación del Territorio (que desestima el recurso de alzada) y de la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 23 de marzo de 2015 (contra la que se interpone recurso de alzada) ( Art. 54 de la Ley 30/1992 ).
2.- Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la anterior solicitud, y pronunciándose sobre el fondo del asunto, dicte sentencia estimatoria de la demanda que, revocando la resolución administrativa impugnada, declare que el uso solicitado por mi mandante (Actos Sociales y Eventos Familiares en zonas de máxima protección) es un uso permitido por la legislación vigente y autorizable en la vivienda situada en la finca 'Cerro del Aire' propiedad del demandante instando a la Administración demandada a dictar nueva Resolución en la que se autorice la celebración de Actos Sociales y Eventos Familiares en la casa de la finca propiedad de la mercantil demandante.
Con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la Administración demandada.'
SEGUNDO .- Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los fundamentos jurídicos de la demanda, en los siguientes motivos: vulneración del procedimiento legalmente establecido en el artículo 62.1e) de la Ley 30/92 , con violación del principio de irrevocabilidad de los actos administrativos favorables, del principio de seguridad jurídica, del principio de legalidad e irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, 9.3 de la CE que le han generado indefensión. Vulneración de la tutela judicial efectiva exenta de dilaciones indebidas no imputables al administrado, exponiendo que la ley aplicable es la Ley 8/2012.
Falta de motivación de la resolución de 16/11/2015, conculcando el derecho de defensa 62.1e) con subversión del procedimiento, dictándose una resolución predeterminada e incurriendo en causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 a) de la Ley 30/92 .
En cuanto al fondo del asunto se opone a la resolución en virtud de los siguientes argumentos: se opone a la resolución por entender que la legislación vigente y aplicable al procedimiento, sí permite la organización de eventos y actos sociales en viviendas situadas en fincas, cualquiera que sea el grado de su protección ambiental, al margen de la Ley 6/2013, haciendo alusión al informe jurídico de la CAM. Pone de manifiesto la existencia en el caso de varios informes técnicos, algunos de ellos favorables, pese a lo cual, se dice, se insta nuevamente informe por la DGEA y en este caso la DGMA, parque regional, en su informe 6/2/2015 informa que el proyecto no es viable por el cambio legislativo producido. Por ello, concluye que la pretensión debe ser estimada al resultar viable por entender que resulta de aplicación la Ley 8/2012 , no derogada por la Ley 6/2013, que añade un nuevo apartado a la Ley 20/99.
Se ha opuesto la representación de la CAM en la contestación a la demanda, oponiendo los siguientes motivos: que como hecho cierto resulta que la empresa recurrente construyó dos edificaciones en finca de su propiedad y pretende adecuación para uso en actos sociales, y asimismo se planteó ejecución línea subterránea para dar servicio a las edificaciones, siendo requerida documentación para la línea eléctrica, que se silencia en la demanda.
Manifiesta que es objeto del recurso la resolución de 23/3/2015, cuyo fundamento jurídico es el informe de 6/2/2015, que concluye que el uso solicitado es inviable en virtud del artículo 9.4 de la Ley 20/99 del Parque Regional del curso medio del rio Guadarrama y su entorno, quedando acreditada la realización de dos edificaciones y suministro de energía eléctrica en zona de máxima protección del Parque Regional y su entorno; del LIC, Cuenca del Rio Guadarrama y monte preservado, considerado Área Especial Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la CAM. Señala la Ley 9/2001 de suelo de la CAM en su artículo 29 , haciendo referencia al informe Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la CAM. Solicita la desestimación de la demanda y la imposición de costas.
TERCERO .- La cuestión objeto de controversia del presente recurso, articulada por la parte recurrente en los fundamentos jurídicos de la demanda, consiste en dilucidar si la Resolución de 16/11/2015 y aquella de la que trae causa de fecha 23/5/2015 de la CAM son ajustadas a derecho.
Para ello debe procederse al examen de la prueba aportada, documental, de la que debemos declarar acreditados los siguientes extremos: Consta acreditado mediante documento público consistente en certificación del Arquitecto Municipal de Galapagar de 9/10/2007 (CD2º), en relación con solicitud formulada relativa a la antigüedad de la vivienda situada en la finca Cerro del Aire, que la consulta catastral obrante en el Ayuntamiento arroja los siguientes datos: "< Situación: Finca Cerro del Aire; Rf. catastral 002500100VK18H0001DG, superficie construida 89 m2; uso residencial año de construcción 1930 . Situación: Finca Cerro del Aire; Rf. catastral 002500200VK18H000XG, superficie construida 55 m2; uso residencial año de construcción 1930 ">.
En fecha 24/11/2006 se presentó solicitud de permiso para dotar de suministro eléctrico a la vivienda descrita anteriormente, siendo requerido por la administración con objeto de justificar el destino del suministro solicitado, presentando el 25/4/2007 nueva solicitud ante el DGCE de la CAM, recibiendo contestación de fecha 11/4/2007 en el sentido de que, - ' a la vista del informe realizado por los técnicos de la DGMN y dado que la actuación que se contempla afecta a espacios incluidos en el anexo VI (espacios naturales y montes de régimen especial de la Ley 2/2002 de evaluación ambiental de la CAM, deberá dirigirse a la DGCEA para que informen la actuación ' .
Por la DGCEA de la CAM, en fecha 16/5/2007 , se comunicó a la parte recurrente en lo que interesa: "< ' (...) El proyecto referenciado queda incluido en el Parque Regional del Curso Medio del Rio Guadarrama y su entorno y en Monte preservado, por lo que queda afectado por el epígrafe 73 del anexo cuarto de la Ley 2/2002 de 19 de junio de evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid, proyectos no recogidos en otros anexos (...) de lo que se deriva que debe contar preceptivamente con un pronunciamiento 'caso por caso' sobre la necesidad de someter el proyecto a algún procedimiento de evaluación ambiental (...). Se presentó la documentación ante la CAM el 2/8/2007, siendo requerida nueva documentación por la CAM, sobre la viabilidad urbanística, dado que la instalación que se pretende emplazar se encuentra en suelo no urbanizable de protección.
Consta emitido informe del Ayuntamiento de Galapagar, sobre el planeamiento municipal, haciendo especial referencia a los datos catastrales ya indicados en el sentido - que la finca se encuentra englobada en la delimitación del parque regional del curso medio del Guadarrama, afectada por la Ley 16/95 forestal y de protección de la naturaleza de la CAM, que le otorga la consideración de monte preservado, clasificando como suelo no urbanizable de protección, Ley 9/2001 de la CAM -. Se requiere informe de viabilidad urbanística, con objeto de dotar de suministro eléctrico a la finca del cerro del Aire.
Consta aportado informe técnico al Ayuntamiento de Galapagar que se emite a finales del año 2007 en el que se analiza y referencia de forma exhaustiva, las posibles perturbaciones por discurrir el proyecto por el Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno, con el grado de protección más elevado, máxima protección, y del LIC Cuenca del Rio Guadarrama, (...) atención a la geología, geomorfología, relieve, paisaje, vegetación fauna (...) singularidad y fragilidad del conjunto, por tratarse de una topografía accidentada con pendientes acusadas y frecuentes afloramientos rocosos. Se analiza de forma pormenorizada la afección del entorno en sus diferentes aspectos, desde el medio físico, geológico, relieve y paisaje, medio biótico, vegetación, fauna, concluyendo que "< el mencionado proyecto debería someterse al procedimiento de evaluación ambiental, ya que todos los impactos serán importantes(...) deberá hacerse una valoración cuantitativa de los impactos generados por diferentes alternativas para obtener resultados objetivos (...) deberá incluir un minucioso programa de vigilancia ambiental(...)">.
En fecha 30/9/2009 , se emiten sendos informes del Director General de Medio Ambiente de la CAM y del Director Conservador del Parque Regional del Curso Medio del rio Guadarrama y su entorno, así como del técnico de apoyo de espacios naturales protegidos, en relación a la instalación eléctrica que se propugna por la parte recurrente, en el sentido que "< se deberá modificar el trazado (...) se deberá ajustar a lo establecido por el reglamento de baja tensión vigente en lo que a potencia se refiere (...) se sugiere que se busque otra alternativa de suministro eléctrico a la vivienda que se menciona que supongan una menor agresión al medio ambiente que el propuesto ">. Se emite informe motivado en 29/10/2009 , previa descripción del proyecto, analizando el trazado, las características constructivas, las características de suministro, se analiza el procedimiento ambiental, actuación sometida a estudio 'caso por caso' para determinación del proyecto ambiental de aplicación, resolviéndose finalmente por el DGEA "<' que a los solos efectos ambientales, la actuación de referencia precisa de un procedimiento abreviado de evaluación ambiental cuyo inicio se efectuará según lo establecido en el artículo 31 de la Ley 2/2002 , presentado ante la DGIEM del Estudio de Impacto ambiental del proyecto acompañado de la solicitud de autorización del mismo y demás documentos exigibles; que en la elaboración del estudio de impacto ambiental se deberá tener en cuenta lo establecido en el informe de la DGMA, como órgano competente de los espacios protegidos, en el que se informa desfavorablemente la alternativa elegida y se señala que se 'se sugiere se busque otra alternativa de suministro eléctrico a la vivienda que se menciona que supongan una menor agresión al medio ambiente propuesto (...) que la necesidad de sometimiento a evaluación de impacto ambiental (...) hace referencia únicamente a la solución de trazado a la que se refiere el presente informe y que en caso de seleccionarse un nuevo trazado para el tendido eléctrico, tal alternativa podrá ser objeto de una nueva decisión caso por caso, respecto a la necesidad de someterse a algún procedimiento de evaluación de impacto ambiental">.
Según consta acreditado en el expediente remitido (CD1º), en fecha 26/12/2010 los agentes forestales formularon denuncia en relación a la finca objeto de recurso por "
También consta aportado resolución de la CHT de 14/2/2012 , de inscripción de un aprovechamiento de aguas subterráneas, con las características y condiciones que en dicha resolución se indican.
En fecha 11/4/2013 se instó ante el Ayuntamiento de Galapagar informe de técnico para calificación urbanística y para celebración de actos sociales y eventos familiares en la finca Cerro del Aire, es suelo no urbanizable Parque Regional del Curso Medio del Rio Guadarrama recayendo informe de los Servicios técnicos del ayuntamiento de Galapagar, iniciándose el expediente de calificación urbanística ante la CAM en fecha 17/5/2013 . Se ha requerido documentación del proyecto, remitiéndose a los organismos pertinentes, Ayuntamiento de Galapagar, f 177/184, DGEA solicitando en resolución de 4/10/2013 la documentación pertinente, memoria ambiental del proyecto de calificación urbanística. A la vista de los informes obrantes en las actuaciones, resultó necesario requerir documentación en relación a la línea eléctrica subterránea y centro de Abonado, en la finca 'Cerro del Aire', y anexos; se ha emitido informe en fecha 4/11/2013, y posteriormente, al precisarse en relación a la instalación eléctrica, la tramitación del expediente abreviado de evaluación medioambiental. Constan los Informes emitidos en la prueba documental que ha sido aportada así como el Informe de 6/2/2015, motivador de la resolución impugnada.
CUARTO .- Entrando a conocer de los motivos aducidos por la parte recurrente, en los fundamentos jurídicos y en el suplico de la demanda, que constituyen la pretensión principal, ya transcritos, que se analizan.
En primer lugar en lo atinente al motivo 1.5 enunciado en el suplico de la demanda, y en el apartado 1.3 de la misma. Manifiesta la parte recurrente la vulneración de la tutela judicial efectiva exenta de dilaciones indebidas no imputables al administrado, que le han causado grave indefensión 24 CE. Se dice en la demanda rectora de autos que la administración tiene que resolver en un plazo razonable en el proceso administrativo y que en este caso concurre una irrazonabilidad de plazos, por tardanza en resolver en los informes necesarios.
Conviene poner de manifiesto al respecto de las alegaciones que se vierten por la parte recurrente en la demanda que no resulta de aplicación el principio que se invoca, en relación a los actos administrativos, siendo propiamente el ámbito jurisdiccional, en el que puede invocarse dicho principio constitucional. Se configura el enunciado derecho, como un derecho de configuración legal y así se viene entendiendo por la doctrina jurisprudencial, que ha delimitado el ámbito en el que puede actuar dicho principio. Se citan por todas las STS de 10/12/2002 y 27/6/2008 en las que se analiza la existencia de vulneración de dicho principio, en sede jurisdiccional. En consecuencia, no resulta extrapolable dicho principio a la sucesión en el tiempo de las actuaciones administrativas en la forma en que se invoca por la parte recurrente, conforme reiterada doctrina del Alto Tribunal y del TC tan numerosa que exime de cita. Procede en consecuencia desestimar las alegaciones.
QUINTO .- Sentado lo anterior, debe declararse acreditado a través de los datos constatados que la finca objeto de solicitud de uso es zona de máxima protección del parque regional del curso medio del río Guadarrama y su entorno, y en LIC ES 3110005LIC ES 3110005, cuenca del río Guadarrama, hábitats 5330 ' Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos' y 9340 ' Encinares de Quercus iles y Quercus rotundifolia' de los recogidos en la Directiva 97/62/CEE relativa a la conservación de hábitats naturales y de fauna y flora silvestre , Monte preservado, que son consideradas áreas especiales en el anexo sexto de la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la CAM, cuestiones no controvertidas.
Se alega en el suplico de la demanda en el apartado uno, sub-apartados uno a cuatro, la nulidad de pleno derecho y subsidiariamente la anulabilidad por entender vulneración del procedimiento legalmente establecido, 62.1 Ley 30/92, violación del principio de irrevocabilidad de los actos administrativos favorables, menoscabo del principio de seguridad jurídica y vulneración del principio de legalidad e irretroactividad de normas restrictivas de derechos individuales 9.3 CE que se analizan, por entender la parte recurrente en dichos motivos, reiterando en la pretensión subsidiaria que la normativa aplicable resulta ser la Ley 8/2012 y no la Ley 6/2013 que es la que se ha servido de soporte y fundamento para la resolución que se impugna.
Se alega por la parte que en fecha 17/5/2013 se presentó ante la CAM proyecto de solicitud y copias con informe positivo del arquitecto municipal de Galapagar para la realización de actos sociales y Eventos en las casas de la finca 'Cerro del aire', y que en consecuencia la solicitud se presentó en vigor la Ley 8/2012 , siendo así que la Ley 6/2013 entró en vigor un año más tarde. Sostiene dicha parte que esta última norma no resulta de aplicación y que se aplica erróneamente, propugnado que los usos solicitados son compatibles.
Se propugna por la parte recurrente una pretensión subsidiaria que articula en el suplico de la demanda, fondo del asunto, solicitando sentencia estimatoria revocando la resolución administrativa impugnada, declarando que el uso solicitado es un uso permitido por la legislación vigente y autorizable en la vivienda situada en la finca 'Cerro del Aire', instando a la administración a dictar nueva resolución de autorización en el sentido pretendido. Se reiteran por la parte recurrente las alegaciones sobre la no aplicación de la Ley 6/2013, al no derogarse nada de la Ley 20/99, manifestando su disconformidad con el Informe de la Letrada de los Servicios Jurídicos, poniendo de manifiesto que es la Ley 8/2012 la que resulta de aplicación, al encontrarse en vigor al momento de la solicitud y, en consecuencia, debió autorizarse el uso solicitado. Se pretende en definitiva que se declara que la ley aplicable resulta ser la Ley 8/2012 y no la Ley 6/2013.
Se ha aportado por la parte recurrente a estas actuaciones, folios 283/292 del procedimiento, resolución de la CAM de 20/4/2017 estimatoria parcial del recurso formulado presentado por la parte recurrente en relación a la Orden de la Consejería de Medio Ambiente Administración Local y Ordenación del Territorio de 26/2/2015 , acordando dejar sin efecto dicha Orden y retrotraer el expediente de calificación urbanística al momento procedimental oportuno, en orden a la adopción, tras las valoración de las circunstancias concurrentes y aplicación de la normativa vigente en la fecha que tuvo entrada en esta Consejería la solicitud de calificación urbanística promovida por la mercantil actuante para el proyecto de referencia, de una resolución finalizadora de dicho expediente ajustada a derecho.
En la antedicha resolución de 20/4/2017 se constata la resolución de 26/11/2015 del DGU, por Delegación del Consejero, por la que se denegaba la calificación urbanística solicitada. Formulado recurso de reposición la DGU en fecha 15/2/2016 y 8/3/2017 ha emitido sendos Informes, y la DGMA en fecha 17/2/2016 y posteriormente en fecha 18/4/2017 la Secretaría General Técnica el 18/4/2017 emiten Informes proponiendo : "< estimación parcial del recurso, dejando sin efecto la Orden impugnada y la retroacción del expediente al momento procedimental oportuno al objeto de la adaptación tras las valoración de las circunstancias concurrentes y la aplicación de la normativa vigente en el momento en que tuvo entrada en esta Consejería la solicitud de calificación urbanística ">. Se acoge parcialmente el recurso formulado teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de calificación urbanística ante la CAM, 17/5/2013 , en la que se encontraba en vigor la Ley 8/2012 , concluyendo que la normativa aplicable al caso era la vigente en la fecha de presentación de la solicitud, deviniendo inaplicable la Ley 6/2013 no publicada en la fecha de presentación de la solicitud.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas fácticas, si bien la resolución aportada se refiere a la calificación urbanística, no es menos cierto que las consideraciones jurídicas de la resolución anteriormente reseñada de 20/4/2017, deben extrapolarse y tener acogida en el presente recurso, en tanto que resultan ser idénticas las alegaciones de la parte recurrente y ser la misma solicitud en relación al mismo proyecto, si bien en el que ahora nos ocupa, únicamente se incide en los aspectos medioambientales relacionados con el suministro eléctrico.
SEXTO .- Sentado lo anterior, visto que mediante resolución de 20/4/2017 se estima parcialmente el recurso formulado, siendo cierto que la presentación de la solicitud tuvo lugar el 17/5/2015 , fecha anterior a la promulgación y vigencia de la Ley 6/2013 , deben acogerse las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente en el sentido que la normativa aplicable resulta ser la Ley 8/2012 en su articulado, por ser la norma que se encontraba en vigor, no sólo para el procedimiento de calificación urbanística, sino también en lo referente a los aspectos medioambientales atinentes al suministro eléctrico de la finca, de los que trae causa este recurso.
El procedimiento para la autorización de la pretensión instada debe englobar todas las autorizaciones que resulten precisas, sin que puedan tenerse en consideración distintas leyes aplicables en relación a los dos expedientes que se han tramitado, sino que debe aplicarse la misma normativa al conjunto del procedimiento, cuya solicitud se presentó el 17/5/2017 , puesto que en definitiva lo que debe dilucidarse es la autorización del uso que se propugna en la demanda.
De lo anteriormente expuesto se infiere que se han vulnerado los principios aducidos en la demanda, anteriormente expuestos y que la resolución de la que trae causa este recurso y aquélla de la que dimana que proceden a finalizar el expediente, en virtud de lo que dispone la Ley 6/2013 en su artículo noveno, deben ser anuladas al no resultar ser la normativa aplicable al caso, al no encontrarse en vigor dicha norma en el momento de presentar la solicitud. En consecuencia procede retrotraer actuaciones en sede administrativa al momento procedimental que resulte oportuno, con objeto de examinar y valorar los datos acreditados en el expediente cuya solicitud se presentó el 17/5/2015 , a los efectos del suministro eléctrico, (EA), a la luz de la normativa aplicable que no es otra que la Ley 8/2008. Procede en consecuencia la estimación parcial de la pretensión instada en los términos expuestos.
SEPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estimarse parcialmente la pretensión no procede la imposición de costas en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 36/2016 , interpuesto por la mercantil Invergesa S.A., representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, asistida por el Letrado D. Jorge Bernad Danzberger, siendo parte demanda la Comunidad de Madrid, representada y asistida de su Letrado contra la resolución de la CAM de fecha 16/11/2015 desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de la DGEV de fecha 23/3/2015 , en relación al proyecto 'Actos Sociales y Eventos en la parcela 8 del polígono 14, Galapagar' (Madrid), acordando la terminación del mismo por inviable, de conformidad con lo establecido en la Ley 20/99 en su artículo 9 , del Parque Regional del curso medio del Río Guadarrama y su entorno, en su actual redacción dada por la Ley 6/2013.Declaramos la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas, y las anulamos. Acordamos retrotraer actuaciones al momento procesal que corresponda, anterior a dictarse la resolución impugnada y aquélla de la que trae causa, para que por la Administración demandada se analicen y valoren las circunstancias acreditadas en el expediente, teniendo como normativa aplicable la Ley 8/2012 . Al estimarse parcialmente la demanda, no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, en vigor la Ley 37/2011.
Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

