Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 542/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 710/2015 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 542/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100609

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3027

Núm. Roj: STSJ CV 3027/2018


Encabezamiento


RECURSO 710/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 542/2018
En la Ciudad de Valencia, a catorce de junio de 2.018
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, Dº BEGOÑA GARCÍA MELÉNEZ y D.
ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso registrado bajo el nº 710/2015, interpuesto por la U.T.E.
'AMPLIACIÓN CAFETERÍA PALACIO BENICARLÓ', representada por el procurador don Jorge Bascuñán
Fernández y asistido por la letrada doña Ada Díez Pamblanco contra la inactividad de la administración tras la
reclamación de pago formulada el 4 de mayo de 2015 por importe de 135.904'74€, importe de la certificación de
la liquidación emitida por la UTE en el marco del contrato Obras de Reforma para la adaptación de espacios y
ampliación de la cafetería-restaurant de la Sede de Les Corts Valencianes, habiendo sido parte en autos como
demandada Les Cortes Valencianes, Generalitat Valenciana, asistida y representada por el Letrado de las
Cortes. La cuantía se ha fijado en 135.904'74€. Ha sido Ponente el Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se estime el recurso.



SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda solicitando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 12 de junio de 2018.



QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la inactividad de la administración tras la reclamación de pago formulada el 4 de mayo de 2015 por importe de 135.904'74€, importe de la certificación de la liquidación emitida por la UTE en el marco del contrato Obras de Reforma para la adaptación de espacios y ampliación de la cafetería-restaurant de la Sede de Les Corts Valencianes.



SEGUNDO.-La recurrente alega que las obras referidas al Expediente NUM000 , 'Obras de reforma para la adaptación de espacios y ampliación de cafetería-restaurant en la Sede de las Cortes Valencianas', fueron recibidas el 9 de noviembre de 2009, consignándose que el recurrente había ejecutado la obra conforme al proyecto inicial y el modificado, iniciándose el expediente de liquidación, si bien la Mesa, por Acuerdo de 16 de julio de 2013 se apartó del contenido del informe técnico y cuestionó los términos bajo los que la Dirección facultativa había determinado que debía ejecutarse la obra. Tras la transcripción de parte del informe elaborado por la Dirección Facultativa, alega que presentó el 1 de septiembre de 2014 escrito mostrando la conformidad con el descuento que se señalaba, por lo que, de la cantidad de 156.796'22€, se descontaban 10.735'45€ correspondientes al exceso de medición y 3.648'78€ de la factura nº 1 de la Carpeta VII de la caja 6. Así, considera que la actuación llevada a cabo por la administración demandada es nula de pleno derecho, al haberse apartado del procedimiento legalmente establecido en materia de liquidación final del contrato y a ello se condiciona la conclusión del expediente a la incoación de otros expedientes, considerando que el derecho de la actora a que le sea satisfecho el importe de la certificación se encuentra sustentado en los artículos 19, 209 y 147 del RD Legislativo 2/2000, artículo 169 del RD 1098/2001 y la cláusula 19 del pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. Asimismo, alega el principio de la prohibición del enriquecimiento injusto, pues consta orden de la Dirección Facultativa de las obras que justifica la ejecución de los incrementos en la cantidad y calidad de las obras, y la falta de pago de las mismas supone considerar que la demandada ha incurrido en un supuesto de enriquecimiento injusto. Por último, solicita el pago de los intereses devengados por la cantidad reclamada desde la interposición del recurso hasta su efectivo pago.



TERCERO.- la Administración demandada, en su extensa contestación, se opone a las pretensiones de la actora. Así, tras un prolijo desarrollo de los antecedentes de hecho, señala que el presupuesto de ejecución de la obra ascendía a 1.635.606'98€, y la adjudicación a la UTE demandante se produjo con una baja del 15%. Señala la existencia de un proyecto modificado, lo que supuso un incremento de 277.892'98€ y que con ocasión del expediente de liquidación del contrato, la Dirección Facultativa certificó un nuevo incremento de 156.796'22€, cifra que excede en 17.769€ del límite legal del 10% del precio primitivo del contrato. Señala que las circunstancias descritas exigían las consideraciones que se señalan en el informe de 28 de junio de 2013, señalando un error en la medición de una unidad de obra y citando el acta de medición contradictoria de fecha 7 de abril de 2014. Asimismo, indica que no se justificó el proyecto modificado, sin que la justificación posterior sea razonable, considerando que el importe de dichas modificaciones carecen de justificación razonable, y que se introdujeron modificaciones que superaron el 10% del precio primitivo del contrato. También menciona la existencia de facturas para corregir defectos de la adjudicataria, y reiterar el exceso del 10%, señala que la introducción de dichas variaciones por la Mesa de las Cortes comporta una irregularidad determinante de anulabilidad que podría, en principio, afrontarse mediante la declaración de lesividad, o que podría ser subsanado mediante la convalidación posterior con la adopción de un acuerdo específico. Continúa relatando que en el Acuerdo de 16 de julio de 2013 se reconocía la obligación de tramitar un expediente de reconocimiento extrajudicial de deuda, que del saldo de liquidación habría que detraer el importe del error correspondiente a la unidad de obra C.07 por importe de 10.735'45€, así como el importe de la factura nº 1 por importe de 3.648'78€, y que procedería remitir la propuesta de descontar, el importe de las facturas 2, 3, 5, 7, 10, 11 y 12 por importe de 6.507'25€ e iniciar una reclamación a la UTE por los vicios ocultos y, finalmente, procedería proponer la iniciación de un expediente informativo de responsabilidad, cuestiones todas ellas que fueron abordadas en el Acuerdo 2110/VIII de 17 de junio de 2014.

A continuación, relata el expediente de reconocimiento extrajudicial de deuda así como los requerimientos efectuados por el Ayuntamiento de Valencia sobre la adecuación de las obras a la licencia concedida.

Considera que la tramitación de un expediente de tramitación extrajudicial es inexcusable y que las Cortes carecen de competencia y potestad para iniciar un expediente informativo de responsabilidad. En cuanto a la reclamación de intereses, se opone a la misma, citando una Sentencia dictada por esta misma Sala y Sección.

Por todo ello, solicita la desestimación del recurso, declarando que los actos impugnados son conformes a derecho.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser estimada, si bien parcialmente respecto de la reclamación de intereses, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, si acudimos al expediente administrativo, en la cláusula 19 del pliego de cláusulas administrativas particulares, respecto de la certificación final, liquidación y devolución de garantía, establece que recibidas las obras, se procederá a la medición general, formulándose por el director de la obra, en el plazo de un mes desde la recepción, la medición de las realmente ejecutadas de acuerdo con el proyecto.

A continuación se fija que el director de la obra expedirá y tramitará la correspondiente certificación final, y que dentro del plazo de dos meses a contar desde la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.

Así las cosas, al folio 235 consta escrito de la adjudicataria comunicando la terminación de las obras, señalando que las mismas finalizaron el 9 de junio de 2008, concluyendo los trabajos recogidos en el proyecto reformado y solicitando la recepción de las mismas y a los folios 236 y 237 consta el acta de recepción de fecha 9 de febrero de 2009 (documento 12 del expediente). Como documento 14 consta informe del Jefe de servicio de Asistencia Técnica y Mantenimiento en relación con la factura por importe de 158.196'10€ girada por la UTE actora, correspondiendo 1399'88€ que quedaban por certificar y 156.796'22 € que se corresponde con el exceso de medición de unidades realmente ejecutadas después de la medición final. Tras el informe del letrado de las Cortes, se dicta Acuerdo el 16 de noviembre de 2010, aprobando el pago de los 1399'88€ y se acuerda que el expediente de liquidación final y el pago del saldo pendiente no podrá tramitarse hasta el 26 de enero de 2013. Interpuesto recurso de reposición, el mismo es desestimado mediante Acuerdo de 24 de mayo de 2011.

Así las cosas, y a los efectos que aquí interesan, a los folios 439 y ss consta informe de 28 de enero de 2013 de la dirección facultativa en el que se señala que 'al día de la fecha la Dirección Facultativa expresa su conformidad técnica al estado de las obras, considerando a todos los efectos INFORME TÉCNICO FAVORABLE, no observando ninguna deficiencia imputable a la ejecución de la obra durante el plazo de garantía, dando cumplimiento a lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares a los efectos de devolución o cancelación de la garantía, y a la liquidación del contrato. Tras informe del letrado de las Cortes (documento 22), se dicta Acuerdo el 16 de julio de 2013 aprobando la tramitación del expediente de liquidación. Asimismo, hay que citar el informe (documento nº 44) de la Dirección Facultativa de la obra en referencia al contenido del citado Acuerdo de 16 de julio de 2013, en el que se indica que las obras han sido ejecutadas de conformidad con las unidades de obra contempladas en el proyecto reformado, indicando que 'sobrepasar en la liquidación de las obras el 10% del contrato primitivo, en un 1'28%, no responde ni obedece a otra razón que realizar las unidades necesarias en obra'.

También cabe mencionar que tras el acta de medición contradictoria de 7 de abril de 2014, se emite informe jurídico (que viene a ser reproducido en la contestación de la demanda) y se dicta Acuerdo por la Mesa de las Cortes de 17 de julio de 2014 (folios 561 y ss) donde se señala que del saldo de liquidación de 156.796'22€ habrá que detraerse el importe del error correspondiente al exceso de medición de la Unidad de obra C.07 (10.735'45€) así como el importe de la factura por defectos de la adjudicataria en las obras de la cocina/restaurante, por importe de 3.648'78€. La UTE adjudicataria muestra su conformidad con dicho descuento (documento 31) fijando el importe reclamado en 1399'88€ en concepto pendiente de certificar y en 135.904'74€, importe al que queda reducida la certificación, y que es el importe objeto de reclamación en la presente litis.



QUINTO.- Dicho lo cual, y partiendo de los anteriores elementos fácticos, extraídos del contenido del expediente administrativo, la demanda, como antes se decía, debe ser estimada. En efecto, el artículo 169 del RD 1098/2001, aplicable al contrato en cuestión, determina claramente lo siguiente: 1. Transcurrido el plazo de garantía, si el informe del director de la obra sobre el estado de las mismas fuera favorable o, en caso contrario, una vez reparado lo construido, se formulará por el director en el plazo de un mes la propuesta de liquidación de las realmente ejecutadas, tomando como base para su valoración las condiciones económicas establecidas en el contrato.

2. La propuesta de liquidación se notificará al contratista para que en el plazo de diez días preste su conformidad o manifieste los reparos que estime oportunos.

3. Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la contestación del contratista o del transcurso del plazo establecido para tal fin, el órgano de contratación deberá aprobar la liquidación y abonar, en su caso, el saldo resultante de la misma.

En el caso analizado, tras el acta de medición contradictoria, la parte ajustó su pretensión, por lo que ya no se aprecia ningún objeción ni formal ni material para el abono de la cantidad reclamada, pues las objeciones a las que se hace referencia en el escrito de contestación de la demanda referidas a la adecuación de las obras a la licencia concedida, no constan que sean imputables al contratista, y resultan ajenas a este asunto.

En consecuencia, habiendo sido recibidas las obras, y habiendo transcurrido el plazo de garantía, siendo favorable el informe del Director Facultativo de las obras, procede el abono de la cantidad reclamada, de conformidad con el artículo 147 del Texto Refundido de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en concordancia con el precepto antes transcrito y con la Cláusula 19 del pliego de Cláusulas Administrativas Particulares a la que también se ha hecho referencia.



SEXTO.-Distinta suerte debe correr la petición de reclamación de intereses, como antes se anunciaba.

En efecto, la actora reclama 'intereses de demora' (apartado 6 de los Fundamentos Materiales de la demanda), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.4 del RD 2/2000, y, además, los intereses de la mora procesal ( apartado 7), citando el artículo 1109 del Código Civil, citando, entre otras alegaciones, la finalidad resarcitoria del anatocismo. Pues bien, en el presente caso no cabe apreciar anatocismo, por lo que los intereses que corresponde a la actora son solamente los reclamados en primer término, y dichos intereses comprenden desde los dos meses a contar desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, al tratarse de una estimación parcial, no ha lugar a imponer costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso planteado por interpuesto por la U.T.E. 'AMPLIACIÓN CAFETERÍA PALACIO BENICARLÓ', contra la inactividad de la administración tras la reclamación de pago formulada el 4 de mayo de 2015 por importe de 135.904'74€, importe de la certificación de la liquidación emitida por la UTE en el marco del contrato Obras de Reforma para la adaptación de espacios y ampliación de la cafetería-restaurant de la Sede de Les Corts Valencianes, resolución que anulamos y dejamos sin efecto por ser contraria al ordenamiento jurídico.

2.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada, el derecho de la recurrente al percibo de la cantidad de 135.904'74€,más los intereses de demora desde los dos meses a contar desde la reclamación hasta su efectivo pago 3.- Sin costas Con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa,recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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