Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 543/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 210/2015 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 543/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100472
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4298
Núm. Roj: STSJ CV 4298/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 543
En el recurso contencioso-administrativo número 210/2015, deducido por HELVETIA CIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS frente a la resolución de 24 de septiembre de 2015 del Ingeniero Jefe del
Servicio de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad
Valenciana, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por esa compañía aseguradora contra la
resolución de 24 de agosto de 2015 dictada por dicho Ingeniero Jefe en el expediente NUM000 .
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la Sala que anulase las resoluciones administrativas impugnadas.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso interpuesto y declarase la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.
TERCERO .- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución de 24 de agosto de 2015 del Ingeniero Jefe del Servicio de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana, dictada en el expediente NUM000 , acordó lo siguiente: 1.- aprobar la liquidación de daños por importe de 1.801,47 € por rotura de elementos estructurales de la carretera A-7, p.k. 354+950, margen izquierda, ocasionados por el vehículo matrícula Q-....-CP (propiedad de D. Javier y asegurado en Helvetia Cia de Seguros y Reaseguros) a resultas de un accidente de circulación acaecido el día 3 de agosto de 2014; y 2.- imponer a la indicada compañía de seguros la obligación de hacer efectivo el importe de tal liquidación. Dicha resolución se fundaba en los arts. 111.1.c ), 115 y 117.1 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.
Contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición Helvetia Cia de Seguros y Reaseguros, que fue desestimado mediante resolución de aquel Ingeniero Jefe de 24 de septiembre de 2015. Señalaba esta resolución que resultaba indubitado que había sido el vehículo matrícula Q-....-CP el que había colisionado con los elementos de la carretera que habían quedado dañados, y añadía que, en virtud de los aludidos arts. 111.1.c ), 115 y 117.1 del Real Decreto 1812/1994 , el deber de indemnizar era independiente del de responder por la infracción en su caso cometida, configurando de este modo una responsabilidad característicamente objetiva que encontraba su fundamento en el hecho de que quien ponía en marcha una actividad potencialmente peligrosa y susceptible de ocasionar daños -la conducción de un vehículo a motor-, y se beneficiaba del uso común del demanio viario, estaba obligado a reparar el daño causado aun cuando en su producción no interviniera dolo o culpa, obedeciendo ello, de una parte, a la necesidad de reponer los bienes públicos para evitar que el daño se proyectase sobre la Administración, que era tanto como afirmar que sobre toda la colectividad, y de otra parte, a la compensación por el riesgo que ocasionaba el tráfico rodado.
SEGUNDO .- Impugna la actora las precitadas resoluciones alegando que el accidente de tráfico del que derivan los daños sufridos por la carretera fue debido a una maniobra antirreglamentaria del conductor del vehículo Volkswagen matrícula E-....-BF , por lo que, siendo ese conductor el infractor, la responsabilidad por los daños que se reclaman a aquélla en las resoluciones impugnadas corresponde, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, a la compañía de Seguros Zurich Insurance Pic Suc España, aseguradora de dicho vehículo.
Se opone el Abogado del Estado a las alegaciones impugnatorias de la demandante y sostiene, en síntesis, que las resoluciones recurridas por ésta son conformes a derecho.
TERCERO .- Para la resolución de la presente litis ha de partirse del art. 115 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, precepto a cuyo tenor 'Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga o, en su caso, de la penal a que se refiere el art. 120 , la persona o personas responsables de los daños y perjuicios ocasionados estarán obligadas a restituir y reponer las cosas a su estado anterior, y a la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados a que se refieren los arts. 34.2 de la Ley de Carreteras y 113.3 de este Reglamento, en el plazo que se determine en la correspondiente resolución, previa audiencia del interesado'. El art. 117 del mismo Reglamento, dispone, por su parte, que 'En el caso de que se considerara urgente la reparación del daño, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras la hará de forma inmediata, pasando seguidamente propuesta de liquidación detallada del gasto al causante. Dicha liquidación será fijada definitivamente previa audiencia del interesado'.
Dichos preceptos reglamentarios diferencian entre la restitución y reposición de los daños causados a la carretera, de un lado, y la infracción que, en su caso, pueda haberse cometido, de otro, siendo la primera una obligación objetiva a cargo del causante de los daños, con independencia de las responsabilidades inherentes al infractor. De conformidad con tales preceptos, por tanto, la obligación de reparar los daños ocasionados a la carretera es independiente de la infracción cometida y de quién sea el responsable de la misma.
A resultas de lo expuesto, son irrelevantes en el caso de autos las alegaciones de la demandante acerca de que fue el conductor del vehículo marca Volkswagen matrícula E-....-BF , y no el vehículo marca Ford matrícula Q-....-CP asegurado en Helvetia Cia de Seguros y Reaseguros (ambos vehículos intervinieron en el accidente de tráfico en el que se produjeron los daños a la autovía A-7), quien cometió la infracción de circulación y ocasionó el accidente al invadir el carril de circulación de este segundo vehículo citado.
Lo que a efectos de la resolución del presente recurso contencioso-administrativo interesa es esclarecer quién fue el vehículo causante de los daños a los elementos estructurales de la autovía A-7. Al respecto, consta en las actuaciones informe nº NUM001 sobre el aludido accidente de tráfico, instruido por el agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Sector de Valencia, con número de identificación profesional NUM002 , que describe el accidente en los siguientes términos: 'Accidente consistente en colisión lateral turismo Volkswagen con el Ford Focus, posteriormente choque turismo Volkswagen con muro margen derecho, así como salida de vía a la mediana central y colisión contra señales verticales y de balizamiento del turismo Ford Focus, el cual acaba volcando en tonel'. Asimismo, se ha practicado en autos prueba testifical consistente en la declaración del citado agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de la que cabe destacar, en lo que aquí importa, que el testigo manifestó no recordar cuál de los dos vehículos intervinientes en el accidente chocó con los hitos de balizamiento y demás elementos estructurales de la carretera, y en cuanto a la valla bionda afirmó que ambos vehículos 'la tocaron'.
De las anteriores pruebas cabe concluir que la obligación de reparación de los daños sufridos por la señales verticales e hitos de balizamiento de la carretera y, tanto, de abonar el importe de la liquidación girada por el Servicio de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana, corresponde al vehículo matrícula Q-....-CP asegurado en Helvetia Cia de Seguros y Reaseguros, por ser el que colisionó contra tales elementos de la autovía. Por lo que se refiere a los daños sufridos por la valla bionda, su abono corresponde igualmente a dicho vehículo, por cuanto, según afirmó el testigo, también la 'tocó'.
En suma, y sin perjuicio de las acciones de repetición que la actora pueda ejercitar, en su caso, contra quien considere conveniente a su derecho, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo de autos.
CUARTO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales, a la vista de las razonables dudas de hecho que presentaba el caso en cuestión, definitivamente despejadas mediante la prueba testifical practicada en esta sede jurisdiccional.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 210/2015, deducido por Helvetia Cia de Seguros y Reaseguros frente a la resolución de 24 de septiembre de 2015 del Ingeniero Jefe del Servicio de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por esa compañía aseguradora contra la resolución de 24 de agosto de 2015 dictada por dicho Ingeniero Jefe en el expediente NUM000 .2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
