Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 543/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 802/2013 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 543/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100529
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2737
Núm. Roj: STSJ CV 2737:2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 543/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D.LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 31 de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 802/2013, interpuesto por D. Torcuato , representado por la Procuradora Dª. Florentina Pérez Samper y asistido por el Letrado D. Adrián Sánchez Guillén, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba (prueba documental) y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 31 de mayo de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Torcuato contra la resolución de 18-12-2012 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , planteada frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio de la liquidación nº NUM001 , por un importe de 7.920,38 euros.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo, de la prueba documental practicada en el proceso y de las manifestaciones de las partes se deduce que la Oficina de Gestión de Villena d ela Agencia Estatal de la Administración Tributaria regularizó el IRPF de 2007 del actor, motivada por el incremento de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de una vivienda en Villena, CALLE000 nº NUM002 . NUM003 , que hasta ese momento constituía su domicilio habitual.
Según consta en el expediente, tanto la propuesta de liquidación del IRPF como la misma liquidación provisional de deuda y sanción se intentó notificar por la Oficina de Gestión de Villena en el domicilio que se había transmitido, siendo desconocido en el mismo los días 19 y 23 de noviembre de 2009 y el 5 y 8-3-2010, a las 11 horas y 13 horas, respectivamente, pasando a su publicación edictal en el BOE de 6-4-2010.
Es el día 12-7-2010 cuando la Dependencia Regional de Recaudación le notifica personalmente la providencia de apremio en su domicilio de Villena del momento, CALLE001 , NUM004 - NUM005 .
La demanda plantea su oposición a la providencia de apremio por falta de la preceptiva notificación de la liquidación tributaria, pretendiendo su anulación y devolución, puesto que era obvio que su domicilio nunca podía ser el de la vivienda transmitida, por lo que las notificaciones intentadas en el mismo eran incorrectas, señalando que la escritura de compraventa causante de la regularización consta el domicilio del actor en la CALLE002 , nº NUM006 , de Villena, teniendo domicilio conocido en todo momento en Villena, donde estaba empadronado y era fácil encontrarle con un mínimo de diligencia.
El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, argumentando que la notificación de la liquidación se intentó practicar de forma correcta, haciéndolo en dos ocasiones con resultado de desconocido, hasta llegar a los edictos.
TERCERO.- Se plantea en primer lugar por la parte recurrente el motivo de oposición a la vía de apremio previsto en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria , que dice:
'3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.
En el presente caso, por la demanda se menciona el motivo c) de dicha norma legal, es decir, la falta de notificación de la liquidación de deuda al actor en período voluntario de pago.
Procederá, pues, comenzar por examinar la esencial cuestión de si las notificaciones realizadas al recurrente por la Administración tributaria fueron conforme a derecho o no, pues de tal valoración deberán extraerse sus efectos jurídicos.
Pues bien, examinando el expediente administrativo consta acreditado que se practicaron dos intentos de notificación por agente tributario de la liquidación del IRPF de 2007, en el antiguo y transmitido domicilio del recurrente, CALLE000 , NUM002 - NUM003 de Villena, el 5 y 8 de marzo de 2010, a las 11 horas y 13 horas, respectivamente, dando un resultado de desconocido, pasando a su publicación edictal en el BOE de 6-4-2010, sin que conste que se dejara aviso de llegada o alguna indicación en el buzón o alguna persona (vecino, familiar, empleado...) sobre dichas notificaciones.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, deberá estimarse la demanda, por las siguientes razones:
a) En primer lugar, consta acreditado en el expediente que el actor, cuando escrituró la venta de su vivienda el 24-8-2007, que fue la causa de la comprobación del IRPF, hizo constar como domicilio el de la CALLE002 , nº NUM006 , de Villena, residencia que nunca fue utilizada por la Agencia Tributaria pese a su obviedad, por lo que no tuvo sentido jurídico y resultó improcedente realizar las notificaciones de las liquidaciones de deuda y sanción en un domicilio que no era el designado y que, además, por ser el transmitido, cabía suponer que ya no era el domicilio del actor ni se le encontraría en el mismo.
b) En cualquier caso, debe destacarse que la AEAT, ante la notificación infructuosa de la liquidación en el antiguo domicilio del contribuyente, podía y debió comunicarle tal acto en el domicilio designado en la escritura, pues la finalidad de cualquier notificación es permitir el conocimiento de un acto por el interesado.
c) A mayor abundamiento, los intentos de notificación de la liquidación del IRPF, con un resultado infructuoso por ser desconocido en ya su antiguo domicilio, en momento alguno consta que se intentara averiguar su domicilio real con una mínima diligencia, además del consignado en la escritura, no siendo demasiado esfuerzo averiguarlo en el Ayuntamiento a partir del padrón, pues siempre estuvo empadronado el actor en Villena, como se desprende de la documental de autos.
El art. 105.4 de la LGT prevé que «la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad».
En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice:
'2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT , que establece:
'1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.
Sobre la forma de interpretar y aplicar dichas normas existe abundante doctrina, destacando la STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), que establece:
'El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )'(FD Cuarto).
La notificación del acto liquidatorio al interesado era un requisito ineludible para la Administración tributaria, sin que fuera eficaz y produjese efectos jurídicos sin su previa notifica¬ción, conforme al art. 58.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre . La notificación, en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma -práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan ( STS 29-7-98 ).
En esta línea, tiene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 128/2008, de 21 de noviembre ) la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26-1-2004 , que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en materia de notificaciones en el ámbito tributario, necesariamente muy casuística, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar,el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar,las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a)el grado de diligenciademostrada tanto por el interesado como por la Administración; b)el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c)el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar yaceptan la notificación.
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho,mutatis mutandis, a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
También esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente diligente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la práctica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV núm. 1145/2011 y otras).
El acto de notificación de la liquidación será, pues, un presupuesto necesario para enjuiciar la validez de aquélla, so pena de permitir la indefensión del interesado frente a la Adminis¬tración, proscrita por el art. 24.1 CE , al no poder hacer uso de sus legítimos medios jurídicos de defensa.
En el presente supuesto litigioso, como ya se explicó anteriormente, la actuación de la Administración demandada fue contraria a derecho, lo que supone que la notificación de las liquidaciones de deuda y sanción del IRPF fueron defectuosas, siendo por ello improcedentes la subsiguiente notificación edictal y la vía de apremio que motivó, debiendo por ello estimar la causa de oposición alegada por la demanda y prevista en el artículo 167.3-c) de la Ley General Tributaria , con los siguientes efectos: anulación de la providencia de apremio y de la resolución del TEARCV que la confirmó y, en segundo lugar, el derecho al reintegro, en su caso, de los 7.920,38 euros correspondientes al apremio, con intereses desde su ingreso.
CUARTO.-Habida cuenta que la demanda no entra en el fondo del litigio ni cuestiona los actos liquidatorios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, procederá sin más consideraciones estimar el recurso contencioso-administrativo y, a tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procederá imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada.
Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500 € en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador, a lo que habrá de añadirse, en caso de haberse devengado, la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente.
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D. Torcuato contra la resolución de 18-12-2012 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , planteada frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio de la liquidación nº NUM001 .
2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados, reconociendo el derecho del actor al reintegro, en su caso, de los 7.920,38 euros correspondientes al apremio, con intereses desde su ingreso.
3. Se hace expresa condena en costas a la demandada.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA ,RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo deTREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
