Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 543/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 590/2015 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 543/2017
Núm. Cendoj: 28079330062017100510
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9337
Núm. Roj: STSJ M 9337:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0015639
Procedimiento Ordinario 590/2015
Demandante:CONSTRUCCIONES METALICAS MOSTENA SA
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO PEREZ CRUZ
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.543
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª.Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramón Giménez Cabezón
D. Luis Fernández Antelo
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. Recurso núm. 590/15 promovido por el recurrenteCONSTRUCCIONES METALICAS MOSTENA S.A.representado por el Proc. D. Fernando Pérez Ruz contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Director General de Política Energética y Minas de 4 de marzo de 2015 por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada CUBIERTA FOTOVOLTAICA MOSTENA, instalación fotovoltaica conectada a red 100,00 KW, con número de expediente NUM. Erx-159734-2014-E, e inscrita en el PREFO con nº de expediente F TV-005211-2009-E; en el término municipal de Valencina de la Concepción (de Sevilla), y asociada a la convocatoria del segundo trimestre de 2010; y luego plasmada en resolución del Ministerio de Industria y Energía de 1 de diciembre de 2015, a la que posteriormente se ha ampliado el recurso; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se anulen las Resoluciones recurridas, en concreto la Resolución del Director General de Política Energética y Minas de 4 de marzo de 2015 por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada CUBIERTA FOTOVOLTAICA MOSTENA , instalación fotovoltaica conectada a red 100,00 KW, con número de expediente NUM. ERX-159734-2014-E, asociada a la convocatoria del segundo trimestre de 2010; y luego plasmada en resolución del Ministerio de Energía de 1 de diciembre de 2015, a la que posteriormente se ha ampliado el recurso.
Y que se declare el derecho de la actora a la inscripción definitiva en el citado registro retributivo especifico antes RIPRE, de la instalación de la actora denominada CUBIERTA FOTOVOLTAICA MOSTENA , instalación fotovoltaica conectada a red 100,00 KW, con número de expediente NUM. ERX-159734-2014-E, asociada a la convocatoria del segundo trimestre de 2010; con todas las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento , debiendo la Administración recurrida estar y pasar por tal resolución firme.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 3 de mayo de 2017, teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Dña. Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente proceso impugna el recurrente la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto el 15 de abril de 2015 frente a la Resolución del Director General de Política Energética y Minas de 4 de marzo de 2015 por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas -RAIPRE- correspondiente a la instalación denominada CUBIERTA FOTOVOLTAICA MOSTENA , instalación fotovoltaica conectada a red de 100,00 KW, con número de expediente NUM. ERX-159734-2014-E, asociada a la convocatoria del segundo trimestre de 2010; y luego plasmada en resolución del Ministerio de Industria y Energía de 1 de diciembre de 2015, a la que posteriormente se ha ampliado el recurso.
En concreto, dicha Resolución disponía lo siguiente:
'1° Cancelar, por incumplimiento, la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada'CUBIERTA FOTOVOLTAICA MOSTENA ',cuyo titular es CONSTRUCCIONES METALICAS MOSTENA,S.A. con ClF / NlF: A41136532 asociadas al número de expediente E RX- 159734-2014-E, correspondiente a la Convocatoria del segundo trimestre de 2010 y número de expediente F TV-005211-2009-E,por los motivos que se indican:
-la fecha de obtención de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente es posterior a la fecha límite establecida en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre .
- La fecha de comienzo de venta de energía es posterior a la fecha límite establecida en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre .
2° Anotar en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial la inaplicación del régimen económico primado a la instalación objeto de la presente resolución.
3º.-Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.
4º.-A estos efectos, la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia , en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de la presente resolución, procederá a remitir al titular orden de liquidación de las cantidades correspondientes.
5° Comunicar la presente resolución a la Caja General de Depósitos donde se encuentre depositada la garantía, al órgano que autorizó la instalación y a la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia'.
Los antecedentes que culminaron en dicho acuerdo se resumen en la misma Resolución recurrida y en el expediente, del siguiente modo:
1º.- Por Resolución de fecha 14 de abril de 2010 emitida por el Director General de Política Energética y Minas se acordó la inscripción en el Registro de Preasignación de retribución, asociadas a la convocatoria del Segundo Trimestre de 2010 de los proyectos incluidos en los cupos correspondientes, de la solicitud presentada con número de expediente FTV-005211-2009-E por Construcciones Metálicas Mostena, S.A., en concreto la denominada 'CUBIERTA FOTOVOLTAICA MOSTENA ',cuyo titular es CONSTRUCCIONES METALICAS MOSTENA,S.A. con ClF lNlF: A41136532 de acuerdo con el siguiente contenido, y de 100 KW, con número de expediente en el PREFO FTV- 005211-2009-E. La retribución asignada a dicha instalación será de 30,3099 €/Kwh.
2º.- Con fecha 16 de abril de 2010 se publicó en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la Resolución de la Dirección General de Política Energética y de Minas, por Ia que se inscriben en el Registro de preasignación de retribuciones , asociadas a Ia convocatoria del segundo trimestre de 2010, los proyectos incluidos en los cupos correspondientes , se publica el resultado del procedimiento de preasignación de retribución de dicha convocatoria y se comunica el inicio del cómputo del plazo para el cierre del plazo de presentación de solicitudes de la siguiente convocatoria. En particular, se resuelve inscribir el proyecto o instalación denominado 'CUBIERTA FOTOVOLTAICA MOSTENA cuyo titular es CONSTRUCCIONES METALICAS MOSTENA,S.A. , y de 100,00k W, con número de expediente en PREFO de F TV-005211-2009-E.
Efectivamente , el 16 de abril de 2010 se publicó en el Boletín Oficial del Estado y en la página web del Ministerio de Industria la Resolución de 14 de abril de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, ya indicada.
Resultando por ello que la fecha para que la instalación resultara inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzara la venta de energía eléctrica era el 16 de abril de 2011, correspondiente al plazo de 12 meses a contar desde el 16 de abril de 2010.
3º.- A tal efecto, y dentro del plazo concedido, Construcciones Metálicas Mostena, S.A., presentó el día 15 de marzo de 2011 ante la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, mediante el modelo normalizado elaborado por la propia administración autonómica, solicitud de acta de puesta en servicio e inscripción definitiva en el registro especial de instalaciones de producción en régimen especial de instalación fotovoltaíca conectada a red, así como cuanta documentación era necesaria, con la finalidad de que quedara inscrita de modo definitivo en el Registro Especial de Instalaciones de Producción en Régimen Especial las instalaciones correspondientes a la instalación denominada 'Cubierta Fotovoltaíca Mostena', de acuerdo con el artículo 12 del R.D. 436/2004 .
4º.- El 20 de julio de 2011, se notificó por el Jefe del Servicio de Industria, Energía y Minas de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía, la siguiente Resolución de 7 de abril de 2011, en la que declaraba textualmente cumplidos los trámites reglamentarios y autorizada la puesta en servicio de la instalación fotovoltaica 'Cubierta Fotovoltaíca Mostena',,cuyo tenor literal se reproduce a continuación:
'Por la presente y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de RJAP-PAC, le notifico la INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE REGIMEN ESPECIAL ( artículos 11 y 12 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo ), que se lleva en éste Centro Directivo con la referencia registral RGRE/0096/11/SE'.
Quedando además la instalación puesta en servicio el 10 de junio de 2011.
5º.- Pero -como ya vimos- antes , el 15 de marzo de 2011 fue cuando se cursó la petición de la actora de inscripción definitiva ante la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía (simultáneamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de RD 436/2004 , a la solicitud del Acta de puesta en servicio de la instalación), en la fecha condicionada por la firma efectiva del contrato con la empresa eléctrica titular de la red de distribución (ENDESA) y, en concreto, con fecha de 15 de marzo de 2011,(justamente el mismo día de la fecha de la firma del citado contrato).
6º.-Con fecha de 24 de septiembre de 2014 se acordó por la DGPM la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , para la cancelación por incumplimiento, en su caso, de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas de la instalación objeto del presente procedimiento, otorgando un plazo de diez días hábiles, para que la actora pudiera formular alegaciones y aportar los documentos que estimara convenientes ante la CNMC. Tuvo salida de 3 de octubre de 2014. Y lo recibió la actora con fecha del pasado 7 de octubre de 2014...Y con fecha 21 de octubre de 2014 tuvo entrada en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el escrito de alegaciones presentado por la interesada alegando que su solicitud de inscripción definitiva fue de 15 de marzo de 2011, es decir un mes antes de la fecha límite, si bien la Resolución por la que se inscribe la instalación data del 14 de junio de 2011. Es decir, el retraso se produjo por causas no imputables al titular de la instalación sino a la propia Administración.
7º.- Recayó Resolución de 4 de marzo de 2015 de la Dirección General de Política Energética y Minas sobre la cancelación , apoyándose en que a entender de la CNMC ella no es el órgano competente para determinar la Imputabilidad de la actora , sino únicamente puede determinar el incumplimiento de los requisitos exigidos por el Real Decreto 1578/2008, que llevaba a la cancelación de dicha instalación.
8º.- Notificada el 16 de marzo de 2015, se interpuso el 15 de abril de 2015 recurso de alzada contra la resolución de cancelación dictada el 04 de marzo de 2015 por la Dirección General de Política Energética y Minas, y después de la desestimación presunta se desestimó con fecha de 1 de diciembre de 2015 por resolución expresa del Ministerio de industria y Energía.
9º.- Con fecha 25 de julio de 2013 la Comisión Nacional de Energía había remitido a la Dirección General de Política Energética y Minas la información solicitada, resaltando para la instalación objeto de la presente resolución que lleva una fecha de comienzo de venta posterior a la fecha límite otorgada , pues indica, en lo que a este apartado concierne, que 'la fecha de comienzo de vertido de energía a la red es la de 10-06-2011 (según consta en la base de datos que obran en la CNMC, conforme a la información que la entidad encargada de la lectura ha de remitir en cumplimiento de la Circular 3/2011 de la CNE, de 10 de noviembre).
Y con esta misma fecha de 25 de julio de 2013, la Comisión Nacional de Energía (C NE) aprobó la remisión a la Dirección General de Política Energética y Minas de la propuesta de inicio del presente procedimiento, indicando que la fecha de inscripción definitiva de la instalación que consta en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial -14 de junio de 2011- y la fecha de comienzo de venta de energía eléctrica que consta en las bases de datos que obran en la CNMC (conforme a la información que la entidad encargada de la lectura ha de remitir en cumplimiento de la Circular de la CNE 2011 de 10 de noviembre) para el CIL de la instalación S 0031000000420128SE1-F-0-00 , la de 10 de junio de 2011-son ambas posteriores a la fecha límite otorgada.
10º.-Contra los anteriores actos definitivos acordando la cancelación, se interpuso el presente contencioso-administrativo con base en los motivos sobre los que gravita todo el peso argumental de la demanda...., y que se refieren a la eficacia vinculante para la propia Administración de la inscripción definitiva de la instalación en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial acordada mediante Resolución de 14 de junio de 2011. En efecto, considera pues el recurrente que la posterior cancelación resulta en primer lugar nula al incurrir en el supuesto del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido que no podría ser, a su juicio, otro que el de lesividad. Afirma en relación con este mismo razonamiento que la actuación administrativa ha vulnerado el principio de confianza legítima, ya que al producirse la inscripción definitiva de la instalación el 14 de junio de 2011 la posterior cancelación operada por la Resolución de 5 de marzo de 2014 'comporta una evidente contradicción con los actos de la propia Dirección General de Política Energética y Minas'.
Y además señala las siguientes argumentaciones:
---PRIMERA: PRESENTACION DE UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DEFINITIVA POR EL INTERESADO EN EI PLAZO CONCEDIDO: denuncia así la negligencia o falta de diligencia de la Administración autonómica o Junta de Andalucía para la inscripción efectiva. Pues dispone textualmente que el Acta de puesta en servicio y el contrato de compraventa serán remitidos por las delegaciones provinciales a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, para la inscripción definitiva en el Registro de Instalaciones acogidas al régimen especial, en cuyo caso, no se habría vulnerado el artículo 103 de la Constitución , el Principio de Confianza legítima contemplando en el artículo 3 de la Ley 30/92 y recogido por nuestra Jurisprudencia y el artículo 12.2 del RD 661/2007, de 25 de mayo , en su redacción vigente a la fecha de la solicitud. Y además es un hecho acreditado que,SIN LA MENOR DEMORA, el mismo día de la efectiva firma del contrato con la empresa eléctrica titular de la red de distribución (ENDESA) y, en concreto,con fecha de 15 de marzo de 2011y adjuntándoleTODA LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA, la demandante cursó su petición de inscripción definitiva ante la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía (simultáneamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de RD 436/2004 ), a la solicitud del Acta de puesta en servicio de la instalación). (Archivo 08.02 de los 27 archivos comprensivos de la relación de documentos incluidos en el Expediente FTV-005211-2009-E, y el documento número 05 de nuestro escrito de interposición del presente recurso) .Y en lo que respecta a la firma, ese mismo día, 15-03-2011, del contrato con la empresa eléctrica titular de la red de distribución (ENDESA)-, consta acreditado con el documento número 06 de los adjuntados al citado escrito de interposición del recurso origen de estas actuaciones.
Insiste en que además fue la propia administración autonómica competente la que notificó a la demandante la Resolución de 07 de abril de 2011 declarando expresamente que, con fecha de 15 -03-2011, había cumplido los requisitos exigidos por lo que, producido lo anterior, la administración competente, debía cumplir con sus obligaciones cuál era la de consumar el trámite final, esto es, proceder, en plazo, a la inscripción definitiva (para lo cual la Administración autonómica dispuso, al menos, de 31 días a contar desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 16 de abril de 2011), con lo que hubiese, en este caso, conferido al procedimiento el impulso administrativo para resolverlo dentro del plazo legal
Resalta que es un hecho indubitado que, con fecha de 15-03-2011 presentó instancia, esto es, antes del trascurso del plazo legalmente previsto para la inscripción definitiva que vencía el 16 de abril de 2011, la Junta de Andalucía dictó la Resolución, notificada el 07 de abril de 2011, que, declarando expresamente que la demandante había'cumplido los trámites reglamentarios',autoriza'la puesta en servicio de la instalación de mi representada en cumplimiento de lo dispuesto en el RD 661/2007, de 25 de mayo, así como en el Decreto 50/2008, de 19 de febrero, por el que se regulan los procedimientos administrativos referidos a las instalaciones de energía solar fotovoltaica emplazadas en la comunidad autónoma de Andalucía'(documento nº7 de los adjuntados al escrito de interposición de este procedimiento)
---SEGUNDA:CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PREASIGNACIONES IMPROCEDENTE POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA POR VULNERACIÓN DE DICHO PRINCIPIO: artículo 3 dela Ley 30/1992 , artículo 103 de la CE y artículo 8 .1 del Real Decreto 1578/2008 con un plazo legal de 12 meses para la inscripción.
TERCERA.-INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8.1 DEL REAL DECRETO 1 578/2OO8 A LA INSTALACIÓN DE LA RECURRENTE POR IMPERATIVO DE la DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DEL REAL DECRETO 7699/2011 de 18 de noviembre : Según se ha señalado por eI Real Decreto de 18 de noviembre de 2011, se da nueva redacción al artículo I del Real Decreto 1578/2008 ; pero la modificación no se quedó sólo en eso; sino que el Real Decreto 1699/2011 de 18 de noviembre, estableció un Régimen transitorio para las instalaciones que se hallaban ínscritas a la fecha de su promulgación en el Registro de Preasignaciones -lo que es el caso de Mostena- régimen transitorio por el que se ampliaba el plazo a dieciséis meses para la inscripción definitiva de aquellas instalaciones que reunieran los requisitos estipulados en dicha Disposición Transitoria Segunda que es la correcta a aplicar al presente caso, y en virtud de la cual debe considerarse cumplido en todo caso el requisito por parte de Instalaciones Mostena y, proceder a revocar el acuerdo que mediante Ia presente se impugna, según el tenor literal del citado Real Decreto 1699/2011.
Se dan pues en el caso por parte de Mostena todos Ia condicionantes previstos en la Disp. Transitoria segunda del Real Decreto 1699/2011, pues concurren los tres requisitos:
1º.- Que las Instalaciones de Mostena SA estaban inscritas en el Registro de Preasignación a la fecha de promulgación del citado Real Decreto 7699/2011 .
2º.-Que sobre dicha inscripción en el Registro de Preasignaciones no se había iniciado ningún acuerdo de cancelación ni se hallaba cancelado a Ia fecha de promulgación del Decreto de 18 de noviembre de 2011-, por Io que se hallaba vigente.
3º.- Y que se ha realizado la inscripción definitiva de la Instalación en el Registro Especial dentro del plazo de los dieciséis meses desde la fecha de Publicación en la web de la inscripción en el Registro de Preasignación de retribución, pues ésta última tuvo lugar el 16 de abril de 2011, y la inscripción definitiva en el Registro Especial tuvo lugar el 14 de junio de 2011, por lo que no transcurren en ningún caso los dieciséis meses previstos en Ia Disposición Transitoria segunda del Real Decreto 7699/2011 .
CUARTA: CONVALIDACION DE ACTOS: Pues el acto recurrido no es un acto nulo sino anulable , por lo que podría ser convalidado, según artículo 67 de la Ley 30/1992 . Sin perjuicio de lo dicho en la alegación anterior; y, según lo dispuesto en los arts.9 a 15 del Real Decreto 667/2007, de 25 de mayo , que a la fecha de la inscripción regulaba Ia actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial ; y , en virtud del cual, se acordó la inscripción con carácter definitivo de la Instalación Cubierta Fotovoltaíca Mostena en el Registro de Instalaciones de Producción de Régimen Especial de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía de acuerdo con Io previsto en el art 11.3.d el RD 667/2007 , una vez inscrita la comunidad autónoma competente ha dado traslado a la Comisión Nacional de Energía en un plazo máximo de un mes, de la inscripción de Ia instalación en el registro autonómico para la torna de razón de la inscripción previa en el registro administrativo, acompañado del modelo de inscripción del anexo III, lo cual, junto a la propia inscripción definitiva y reconocimiento de la inscripción definitiva convalida la inscripción con carácter definitivo que realizó la consejería de la Junta de Andalucía, aún extemporáneamente, al no existir oposición ni alegación de caducidad de la inscripción o defecto formal alguno por parte de la Comisión Nacional de Energía por lo que cualquier defecto de índole formal en el que se hubiera incurrido, como sería la dilación en el plazo para inscribir y resolver en la que incurrió la administración autonómica queda subsanado y el acto convalidado tanto por dicho acto como por todos los posteriores se unieron a dar validez y eficacia a la inscripción realizada por la Junta de Andalucía siendo de aplicación en ese caso el art 67 de Ia LRJPAC.
En consecuencia, no puede considerarse incumplida la condición señalada en el art 8.1 del Real Decreto 1578/2008 , por no ser aplicable ésta en su literalidad a Ia Instalación de Mostena que sí se ha visto afectada , y amparada por una norma posterior de igual rango que viene a incidir en su ámbito de regulación, quedando por tanto, de modo legal subsanado el hipotético defecto en el plazo y convalidado el acto de inscripción en fecha en el Registro Especial.
QUINTA.- CONFIGURACIÓN DEL REGISTRO DE PREASIGNACIONES COMO REGISTRO PROVISIONAL DE TRÁMITE A UNA INSCRIPCION DEFINITIVA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE (RAIPRE):Debe de tener Ia debida consideración la configuración del sistema de inscripciones que se estipulaba en el Real Decreto 1578/2008, en el que el Registro de Preasignaciones es una situación provisional; es decir, prácticamente un trámite; que permite el acceso a la inscripción en el Registro definitivo que es el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente que es el que da verdaderamente acceso al comienzo de la venta de energía en las condiciones señaladas para Ia convocatoria del segundo trimestre del 2010.Invoca artículos 13 y 15 del Decreto 661/2007 .
SEXTA.-SUPRESIÓNDEL REGISTRO DE PREASIGNACION POR DISPOSICION ADICIONAL 19 DEL REAL DECRETO 413/2014 : Constituye también obstáculo al acuerdo adoptado de cancelación de la inscripción en el Registro de Preasignaciones por ser su contenido de imposible cumplimiento, por el hecho de que Ia Disposición Adicional 193 del Real Decreto 413/2014 haya suprimido el Registro de Preasignacion; por Io que la condición o el hipotético incumplimiento habría quedado removido por normas posteriores que lo han afectado como es el RD 413/2014. No es posible el acuerdo de procedencia de la cancelación de la inscripción en el Registro de Preasignaciones como se pretende con el acto impugnado, pues es de imposible cumplimiento al haberse decretado legalmente la supresión de dicho Registro.
Sentado lo anterior, entiende que desde esta fecha del 30-03-2011 en la que la administración competente autorizó la puesta en servicio de la instalación y declaró expresamente cumplidos los trámites reglamentarios por parte de la actora, nada le impedía dictar la correspondiente resolución relativa a acordar, dentro del plazo que tiene la obligación de conocer, la inscripción definitiva en el RIPRE de la instalación de la demandante para lo cual disponía hasta el día 16 de abril de 2011 y cumplir así debidamente con lo dispuesto en el apartado 2.6 de la Instrucción de 21 de enero de 2004 .
Termina argumentando que habiendo cumplido contodas y cadauna de sus obligaciones administrativas, como así lo declaró expresamente la propia Junta de Andalucía en su Resolución de 30-03-2011, en modo alguno, puede serle imputable el retraso de la administración autonómica competente (Junta de Andalucía) en proceder al dictado de la resolución de la inscripción definitiva quién, por otra parte, (por razones obvias si tenemos en cuenta la Resolución anterior) nunca le requirió a la actora para efectuar subsanación alguna a su solicitud.
Alegando- además- que ninguno de los dos incumplimientos alegados por la administración recurrente puede ser imputado,bajo ningún concepto,a la actora por cuánto que ésta, en lo que respecta al primero de ellos,ha cumplido con todas sus obligaciones, presentado, en tiempo y forma, toda la documentación preceptiva para obtener dentro del plazo fijado (16-04-2011) la inscripción definitiva, siendo prueba irrefutable de todo ello, la propia Resolución dictada dentro del citado plazo y, en concreto, con fecha de 30-03-2011, por la propia administración autonómica (notificada el 07-04-2011) -documento número 07 de los adjuntados con la interposición del presente recurso- que autoriza expresamente'la puesta en servicio'de la instalación fotovoltaica de la actora una vez declarado previamente que ésta'había cumplido con los trámites reglamentarios'exigidos, siendo, por tanto, a su entender,exclusivamenteimputable a la administración autonómica (la Junta de Andalucía), la única causa del incumplimiento del plazo en la inscripción definitiva y la falta de impulso del procedimiento, pues la demandante ya había cumplido con sus obligaciones .
Y,en lo que respecta al segundo de ellos,ha quedado igualmente acreditado que la instalación fotovoltaica había cumplido,en el mes de marzo de 2011, o lo que es lo mismo,DENTRO DEL PLAZOque terminaba el 16 de abril de 2011, conTODOS Y CADA UNOde los requisitos exigidos, tantoADMINISTRATIVOS, comoTÉCNICOSpara poder verter energía eléctrica a la red tal como lo demuestra el estudio posterior del Oficio de fecha 07 de abril de 2016 remitido por ENDESA a las actuaciones .
Alega también vulneración del principio de confianza legítima del artículo 3 de la Ley 30/1992 y recogido también por la doctrina jurisprudencial, vulneración del principio de proporcionalidad e inaplicación del artículo 8.1 del RD 1578/2008 . Vulneración del artículo 103.1 de la CE y vulneración del artículo 67 de la Ley 30/1992 . En conclusión, atenta totalmente el espíritu finalista de la normativa reguladora en su materia, creando una situación inadmisible en Derecho, como es que la propia Administración se favorezca de sus propios fallos, por lo que la Resolución contra la que nos alzamos es nula de pleno derecho de conformidad con lo señalado por el art. 62 de la Ley 30/1992 , LRJPAC.Dicha doctrina jurisprudencial expresa la conexión entre confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, en las relaciones entre particulares y administración, en las que 'la autoridad pública no puede adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza producida por la razonable estabilidad en las decisiones en relación a los administrado'. En este caso, la parte recurrente al haber presentado toda la documentación necesaria a los efectos de la inscripción definitiva el 15/3/2011, y, por ende, se ha incumplido dicho principio, como consecuencia de la demora en resolver por parte de la administración autonómica.
SEGUNDO.-Centraremos pues el problema que nos ocupa en que la administración recurrida sostiene en el presente procedimiento, la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de Régimen Retributivo Específico en estado de explotación asociada al número de expediente ERX-159734-2014-E, correspondiente a la instalación denominada 'Cubierta Fotovoltaica Mostena' cuyo titular es la actora y, en consecuencia, la imposición a la misma de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de primas, con los intereses de demora correspondientes, al considerar:
1º) que la actora no había causado en el plazo del año previsto en el artículo 8 del RD 1.578/2008 , la inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, alegando que la publicación en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inscripción en el Registro de Pre-asignación de la instalación de mi mandante es de 16 de abril de 2010 por lo que la fecha tope de la inscripción definitiva sería de 16 de abril de 2011 y ésta se produjo efectivamente el 14 de junio de 2011;
2º) que la actora tampoco ha cumplido el requisito de venta de energía en plazo por cuánto que (SIC)-página 08- Fundamento de Derecho Cuarto in fine de la Resolución expresa de 01-12-2015- 'Como consta en el Expediente y según recoge la Comisión Nacional de la Energía en su informe de 26 de julio de 2013, el inicio de vertido de energía a la red tuvo lugar el 10 de junio de 2011', esto es, con posterioridad (un mes y medio después), a la fecha tope del 16 de abril de 2011.Por ello es difícil argumentar y acreditar la negligencia de la Junta de Andalucía , pues MOSTENA no hizo todo lo que estaba en su mano para obtener la inscripción definitiva y ni siquiera hizo uso de la prórroga prevista en el artículo 8.2 del RD 1578/2008 .
Y 3º) Y por supuesto no se puede considerar acto convalidable o subsanable pues el acto es nulo de pleno derecho al no cumplir con los dos requisitos del artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 . No se viola pues ni el principio de confianza legitima ni el artículo 103 de la CE . Ni el de seguridad jurídica o buena fe en las relaciones entre particulares y administración, como explicaremos a continuación mas ampliamente.
TERCERO.- La Resolución de 4 de marzo de 2015 justifica la cancelación en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología (hoy derogado por Real Decreto Ley 9/2013, de 12 de julio, pero vigente al tiempo a que se contraen los hechos enjuiciados), según el cual'1. Las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página Web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del art. 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .
2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución .
No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros, retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta. A estos efectos, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado.
Igualmente será causa de cancelación por incumplimiento de un proyecto en el Registro de preasignación de retribución el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación o la falta de respuesta a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses. En estos casos, el órgano competente comunicará a la Dirección General de Política Energética la procedencia de dicha cancelación, para que ésta ejecute la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el citado Registro.
3. La cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación será comunicada al órgano competente. Esta cancelación supondrá la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro, sin perjuicio de la posibilidad del titular del proyecto o instalación de volver a solicitar la inscripción en el Registro administrativo de preasignación de retribución comenzando de nuevo el procedimiento.
4. La cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación supondrá la ejecución del aval depositado, de acuerdo con el art. 59 bis o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , o del previsto en el art. 9 de este real decreto . Lo anterior, sin perjuicio de la no procedencia de ejecución del aval, de conformidad con lo establecido en los artículos citados. El órgano competente procederá a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación, según corresponda, de dicho aval en el plazo máximo de un mes a contar desde la cancelación de la inscripción, o en su caso desde la recepción de la comunicación de dicho hecho.'.
Pese a que la actora entiende acreditado, por el propio reconocimiento de la administración tramitadora, el cumplimiento absoluto por su parte de sus obligaciones administrativas/reglamentarias dentro de los principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre particulares y administración, de ahí que, en consecuencia, entienda también que debía ser autorizada la 'puesta en servicio' de su instalación, pero ello no es aplicable, tal y como se pretende de contrario, pues, aún admitiendo expresamente que la Junta de Andalucía'pudiera'haber actuado negligentemente , sin embargo es notorio que la no inscripción en tiempo y forma es imputable a la recurrente y que su negligente actuación no queda exonerada por las negligencias que, a su vez, pudiera haber cometido la Junta de Andalucía ....,sobre todo alno haber hecho uso de la prórroga de 04 meses prevista en el artículo 8.2 de la citada Normativa.
Entiende la actora que no ha habido por su parte DEMORA ALGUNA, pues hizo la solicitud el 15 de marzo de 2011 una vez que pudo dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2.5 letra c) de la Instrucción de 21 de enero de 2004 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, sobre el Procedimiento de puesta en servicio de las instalaciones fotovoltaicas conectadas a red (hoja núm.: 26 del 09-02-2004) que exige, para la consecución del acta de puesta en servicio, la necesaria aportación del contrato suscrito con la empresa titular de la red eléctrica a la que se conecta la instalación fotovoltaica con el cumplimiento previo de las condiciones establecidas en el RD 1.663/2000, de 29 de septiembre sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión.
Pero sin embargo , como ya apuntamos mas arriba, se constatan dos incumplimientos determinantes de la cancelación:
- en primer lugar, que la fecha de obtención de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente fue posterior a la fecha límite establecida en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , en concreto el 14 de junio de 2001 cuando el plazo había vencido el 16 de abril de 2001 , y al no haber pedido prorroga la actora cuando podía haberlo hecho, solventando así la inscripción en plazo; y,
- en segundo término, que se comenzó a vender energía también después de la referida fecha en concreto el 10 de junio de 2011.
Lo cierto es que ninguna de estas dos circunstancias son negadas expresamente en la demanda, y la prueba propuesta en el mismo escrito y practicada después se dirigía a acreditar extremos en todo caso distintos, como es que la inscripción se solicitó el 15 de marzo de 2011, 30 días antes de la fecha límite , el 16 de abril de 2011, pero que no se hizo por la Administración autonómica en plazo escudándose en una invocada falta de diligencia de dicha Administración, sin que nada se argumente respecto de la también exigida venta en plazo, que tampoco se llevo a cabo de forma efectiva dentro de plazo pues no se constata así hasta el 10 de junio de 2011.
Además corrobora todo lo anterior la existencia de un informe de la Comisión Nacional de la Energía de 25 de julio de 2013 en el que se indica, en lo que a este apartado concierne, que 'la fecha de comienzo de vertido de energía a la red (para la CIL: ES0031000000420128SE1F001) es la de 01-06-2011 (según consta en la base de datos que obran en la CNMC, conforme a la información que la entidad encargada de la lectura ha de remitir en cumplimiento de la Circular 3/2011 de la CNE, de 10 de noviembre).
Y también ratifica lo anteriorla propia compañía eléctrica (ENDESA),en su Oficio de 07 de abril de 2016, que alude, a este respecto, a que la fecha de comienzo de vertido de energía eléctrica a la red de la instalación fotovoltaica de la actora fue de 10 de junio de 2011, es decir claramente fuera de plazo. Señala también que el productor remitió el 25 de mayo de 2011 dicha documentación a ENDESA Distribución ELECTRICA S.L.U. y no se planificó hasta entonces la conexión de la instalación...... Y asi se hace ver de forma tajante en la Resolución expresa del Ministerio de industria y Energía de 01-12-2015. Y en el certificado de la Junta de Andalucía , en concreto de la Consejería de Economía, de 21 de julio de 2011 , emitido por el Jefe del Servicio de Industria, Energía y Minas, en el que se dice que el primer certificado de puntos de medida es de 14 de junio de 2011, la misma de la inscripción previa y definitiva.
Pese a lo que se invoca en la demanda, no basta pues con que la instalación fotovoltaica de la actora estuviese o no en condiciones administrativas y técnicas para verter energía eléctrica a la red con anterioridad al cumplimiento del plazo aplicable, esto es, con anterioridad al día 16 de abril de 2011,pues aunque se cumpliese por ella con todos los requisitos técnicos necesarios para verter energía a la red dentro del plazo aplicable , no por ello dejaría de ser imputable a la mismo las nefastas consecuencias de dicho incumplimiento de los requisitos necesarios.
Ha de considerarse además que, desde su solicitud de acogida a las convocatorias de preasignación de retribución primada, el titular ya sabía que la falta de realización en tiempo de los hitos descritos en el artículo 8 del Real Decreto1 578/2008 supondría la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, con la consecuente pérdida de esa retribución de tipo primado, debiendo haber previsto por tanto, las normales contingencias que implica la realización de dichos hitos, a fin de organizar por medio de las actuaciones que tienen la responsabilidad de promoverla, la consecución de los mismos dentro de los plazos máximos indicados, pudiendo haberse solicitado la prórroga que se contempla en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 . No hay pues ningún atisbo de infracción del principio de confianza legitima o de seguridad jurídica.
CUARTO.-Por lo tanto, y a la vista de los motivos impugnatorios que antes resumíamos y que han sido ya desvirtuados, la cuestión litigiosa queda reducida ahora en realidad a determinar solo si el hecho de que la instalación fotovoltaica controvertida se inscribiese con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial (RAIPRE) casi dos meses después de acabar el plazo de 12 mees sin prorroga - lo que sucedió realmente por Resolución extemporánea de 14 de junio de 2011- vinculaba o no a la Administración hasta el punto de no poder después proceder a cancelar la inscripción de la misma instalación fotovoltaica en el Registro de preasignación de retribución (PREFO) sin acudir al proceso de lesividad, como se da a entender en la demanda. Y además también por el motivo fundamental aducido en la demanda de no ser esa inscripción fuera de plazo achacable a la sociedad actora sino al órgano administrativo de la comunidad autónoma.
Pero la Sala entiende que basta una breve referencia a la naturaleza y regulación de ambos Registros para comprobar que la pretendida vinculación no existe.
Así, al Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial se refería el artículo 31 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico - derogado por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, pero vigente entonces- que'Las instalaciones de energía eléctrica en régimen especial habrán de estar inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que se refiere el apartado 4 del art. 21 de la presente Ley . La inscripción especificará, en cada caso, el régimen retributivo al que se encuentren acogidos'.
En efecto, este referido artículo 21 disponía en su apartado 4 que'Se crea, en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha instalación y, en especial, la potencia de la instalación. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica'.
Añadiendo en el apartado 5 del artículo 21 que'La inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica será condición necesaria para poder participar en el mercado de producción de energía eléctrica en cualquiera de las modalidades de contratación con entrega física. Las Comunidades Autónomas tendrán acceso a la información contenida en este Registro'.
Por otra parte, y según el artículo 4 del Real Decreto 1578/2008 de 26 septiembre 2008 ,'1. Para el adecuado seguimiento de los proyectos de instalaciones de producción en régimen especial de tecnología fotovoltaica, se establece una subsección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el art. 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha subsección será denominada, en lo sucesivo, Registro de preasignación de retribución (PREFOR).
2. Para tener derecho a retribución recogida en este real decreto, será necesaria la inscripción, con carácter previo, de los proyectos de instalación o instalaciones en el Registro de preasignación de retribución (PREFOR) .
3. Las inscripciones en el Registro de preasignación de retribución, irán asociadas a un periodo temporal que se denominará en lo sucesivo, convocatoria, dando derecho a la retribución que quede fijada en dicho periodo temporal'.
La inscripción con carácter definitivo -y además en un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado de la relación de proyectos que se hubieran inscrito en el Registro de preasignación de retribución (PREFOR), y de la de proyectos que hubieran sido desestimados para dicha inscripción, en la página Web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio - en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica (RAIPRE) operaba, conforme al transcrito artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 , como condición necesaria para mantener la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, y así se prevé de manera expresa en el apartado 2 del mismo artículo 8, según el cual'En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución'.
Concluyendo a tenor de todo lo expuesto, dicho argumento de la sociedad actora ha der ser rebatido y rechazado por los siguientes argumentos:
1--Conforme a los artículos 21 y 31 de la Ley 54/1997 , la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial (RAIPRE) es obligatoria para todas las instalaciones de generación eléctrica que pretendan operar en dicho régimen con independencia de que disfruten o no de un régimen primado, que es lo que se posibilita con su acceso al Registro de preasignación de retribución (PREFO).
2-- Además, la inscripción en aquel Registro, de competencia autonómica, no supone que se hayan cumplido los requisitos del artículo 8.1 para la percepción del régimen primado, que es reconocido y asignado por la Administración del Estado.
3--No ofrece entonces duda alguna, a la vista de la normativa transcrita, que la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, insistimos que obligatoria para operar en este Régimen, no determina que necesariamente haya de reconocerse además el acceso al Registro de preasignación de retribución, que operaría entonces como un plus necesario para el cobro de una retribución primada.
En conclusión, acreditado como está que la instalación de titularidad del actor se inscribió en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial fuera del plazo de doce meses al efecto establecido en el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 , y que además no había en dicho plazo comenzado a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del art. 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , como también exige el referido precepto, operó por ello la condición resolutoria del apartado 2 con el efecto consecuente de que la Dirección General de Política Energética y Minas procediera a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.
No hay por tanto revocación ulterior de un acto declarativo de derechos sin proceso de lesividad, como se afirma en la demanda, sino mera aplicación de una consecuencia prevista en la norma. No hay pues vulneración del principio de confianza legítima, pues ninguna debió generar en el interesado el solo hecho de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial cuando se incumplieron las condiciones específicamente previstas en el Real Decreto 1578/2008 para acceder al régimen primado; ni, en fin, existe falta de motivación, ya que la Resolución recurrida y la expresa del Ministerio , explicitan las razones que justificaron la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de un modo que desde luego cumple las exigencias del artículo 54 de la Ley 30/1992 .
QUINTO.-Por otra parte, hemos de puntualizar otro punto conflictivo apuntado en la demanda , es decir que aunque el interesado considera que no es de aplicación del artículo 8 .1 del Real Decreto 1578/2008 por imperativo de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1699/2O 11 y que en el caso de la instalación objeto de esta cancelación se había realizado la inscripción definitiva de la instalación en el registro especial dentro del plazo de los dieciséis meses desde la fecha de inscripción en el registro de preasignación y la concreta publicación del Real Decreto 1699/2011 de noviembre de 2 011, a este respecto, hay que indicar que la tramitación del presente procedimiento de cancelación registral debe registrarse según la norma procedimental existente y a la fecha de su inicio; en cambio los requisitos y cumplimiento a examinar deben ser los vigentes al tiempo de los hechos, sin perjuicio de la aplicación de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1699/2011 . Precisamente esa disposición transitoria 2ª extiende el plazo de dieciséis meses previsto en la nueva redacción del art. 8 del Real Decreto 1578/2008 a las instalaciones que ya habían resultado inscritas en el Registro de preasignación de retribuciones, salvo que, aparte de otro supuesto que también se exceptúa, hubiesen trascurrido ya, como sucede en este caso, dieciséis meses entre esa inscripción y la entrada en vigor del Real Decreto1 699/2011.
Habiendo transcurrido así mas de dieciséis meses entre, de un extremo , la fecha de inscripción en el Registro de preasignación de retribución de la instalación de titularidad de CONSTRUCCIONES METALICAS MOSTENA,S.A ( 16 de abril de 2010) y, de otro extremo, la entrada en vigor del Real Decreto 1699/2011 de 18 de noviembre (9 de diciembre de 2011), procede, como se indicó en el acuerdo de inicio del presente procedimiento, considerar aplicable en su totalidad el plazo de doce meses previsto en el art.8 del Real Decreto 1578/2008 en su redacción originaria.
Por ultimo solo haremos una breve aclaración respecto de la quinta alegación de la supresión del PREFOR , pues como la propuesta de inicio del expediente de cancelación fue emitida por la CNMC el 26 de julio de 2013, es decir anterior al Real Decreto 413/2014 de 6 de junio , resulta sin duda de efectiva aplicación el Real decreto 1578/2008 ( disposición transitoria 12ª del R.D. 413/2014 )..
Todo lo cual obliga, sin necesidad de otras consideraciones, a desestimar el recurso.
SEXTO.- Las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte actora, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Pero con el limite de 1200 euros por todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 590/15 promovido por la sociedad recurrenteCONSTRUCCIONES METALICAS MOSTENA S.A.representado por el Procurador D. Fernando Pérez Ruz contra la la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Director General de Política Energética y Minas de 4 de marzo de 2015 por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada CUBIERTA FOTOVOLTAICA MOSTENA, instalación fotovoltaica conectada a red 100,00 KW, con número de expediente NUM. Erx-159734-2014-E, e inscrita en el PREFO con nº de expediente F TV-005211-2009-E; en el término municipal de Valencina de la Concepción (de Sevilla), y asociada a la convocatoria del segundo trimestre de 2010; y luego plasmada en resolución del Ministerio de Industria y Energía de 1 de diciembre de 2015, a la que posteriormente se ha ampliado el recurso; por lo que debemos declarar y declaramos que dichas Resoluciones son ajustadas a Derecho.
Con imposición de costas a la parte actora, pero con el límite de 1.200 euros por todos los conceptos.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación preparándolo ante esta Sala mediante escrito que habrá de presentarse en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, conforme previene el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y previa la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 590/2015
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Teresa Delgado Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 22 de septiembre de 2017 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

