Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 543/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 597/2013 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 543/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100098

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3777

Núm. Roj: STSJ AND 3777/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 597/2013
SENTENCIA NÚM 543 DE 2.018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
--------------------------------------------------------
En la ciudad de Granada a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 597/2013, seguido a instancia de Dª Frida
, representada
por la Procuradora Dª María Jesús Oliveras Crespo contra 'la Resolución de 31 de Mayo de 2013, de la
Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por
la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra las listas definitivas de aprobados de las pruebas
selectivas para el ingreso en el cuerpo de Auxiliares Administrativos (C2.1000). Acceso promoción interna
para el personal laborar, correspondiente a la oferta de empleo público de 2010', siendo parte demandada
la Consejería de Hacienda y Administración Pública representada y asistida por la Letrada de la Junta
de Andalucía, y, codemandada, Dª Isabel representada por la Procuradora Dª Carmen Muñoz Cardona y
asistida del Letrado D. José Antonio Sánchez Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la Resolución de 31 de Mayo de 2013, de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra las listas definitivas de aprobados de las pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo de Auxiliares Administrativos (C2.1000).

Acceso promoción interna para el personal laborar, correspondiente a la oferta de empleo público de 2010'.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que 'estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se declare no conforme a derecho la resolución recurrida dejándola sin efecto, reconociendo: 1º.- El derecho de la actora a la valoración de los servicios prestados como personal laboral fijo en la Administración General de Estado (INEM) y ello de conformidad a la baremación propuesta. 2º.- El reconocimiento de los méritos propuestos de conformidad a las bases de la convocatoria.

3º.- Se acuerde, en consecuencia, mi inclusión en la relación definitiva de Aprobados, con los efectos legales y administrativos inherentes.'

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, habiendo decaído el derecho de la codemandada a formular su contestación. Quedó fijada la cuantía como indeterminada.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose solicitado el trámite de vista ni conclusiones, transcurrido el periodo legal sin efectuarse alegaciones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', precepto que obedece al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional la que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional .



SEGUNDO.- Resulta pues que es la disconformidad de la parte demandante con la decisión administrativa que recurre lo que viene a configurar el debate, desacuerdo que se manifiesta a propósito del no cómputo por parte del órgano de selección de una serie de méritos autobaremados por la aspirante.

Nos referimos a los méritos alegados en la fase de concurso consistentes en Trabajo desarrollado, Titulación y, Ejercicios superados en anteriores pruebas selectivas y cuya valoración se pretende por la parte actora en aplicación del Baremo que rige en el proceso selectivo que nos ocupa, esto es, el convocado por la Resolución de 29 de julio de 2011, de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, para ingreso del personal laboral en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía por el sistema de promoción interna.



TERCERO.- A la vista de tal planteamiento y comenzando por su orden resulta lo siguiente: 1º.- En cuanto al Trabajo desarrollado y, en particular, al desempeñado por la Sra. Frida en el INEM como personal laboral desde el 17 de septiembre de 1997 hasta que fue transferida a la Junta de Andalucía con efectos de 1 de mayo de 2003, justifica la Administración demandada el no cómputo de dicho periodo argumentando que lo impide el apartado 3.4 de la Base tercera del la Convocatoria al determinar que: 'Solo se valorarán por la Comisión de Selección, a efectos de determinar la puntuación en la fase de concurso, los méritos referidos a la fecha del día de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la presente convocatoria que, estando inscritos en el Registro General de Personal, sean alegados y autobaremados por los/las participantes durante el plazo de presentación de autobaremos, no tomándose en consideración los alegados con posterioridad a la finalización de dicho plazo, ni aquellos méritos no autobaremados.' Concretamente se explica en el Informe emitido por la Comisión de Selección que 'a la fecha del día de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía no se encuentra inscrito en el Registro General de Personal que la ocupación del puesto en el que se ha desarrollado el trabajo tenga carácter definitivo en el periodo indicado', entendiendo así dicho órgano que no se cumple el requisito que impone el apartado a) del Baremo consistente en el carácter definitivo del trabajo desarrollado.

Pues bien, lo que dice el trascrito apartado 3.4 al respecto del día de publicación de la Convocatoria es que el mérito de que se trate ha de ser existente en esa fecha, exigencia temporal que en este caso no supondría inconveniente alguno pues necesariamente ha de tenerse por cumplida habida cuenta de inicio y fin del periodo no computado. Ahora bien, si lo que trata de decir la Administración es que no queda demostrado el carácter definitivo de la ocupación, se ha de significar que ello constituye una apreciación que no puede, sin más, tener favorable acogida en esta sede como justificadora del no cómputo pues, si al órgano de selección le surgió alguna duda por entender que no se aportaron por la aspirante los suficientes documentos acreditativos, hubo de realizar el oportuno requerimiento de subsanación.

En efecto, como resulta de la Sentencia de 9 de julio de 2012 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4644/2011, ROJ: STS 5252/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5252, se ha de partir de que las posibilidades de subsanación quedan vinculadas al artículo 71.1 de la ya derogada pero entonces vigente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y por ello dice el Alto Tribunal que el trámite de subsanación de defectos ' es plenamente aplicable en los procesos selectivos'(...), pues dicho precepto impone 'el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor (....)' .

Continúa argumentando dicha Sentencia que 'el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, (...)', pero distingue entre lo que es 'la presentación extemporánea de un mérito' y su 'defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado;(...)'. Añade que, 'esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él'.

En esa misma línea se pronuncia la más reciente Sentencia del mismo Tribunal dictada el 18 de marzo de 2015 en recurso número 1055/2014 por la Sección 7ª de la Sala Tercera, ROJ: STS 1996/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1996 , en la que, con aplicación de la Jurisprudencia de esa Sala sobre el artículo 71 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , asienta las siguientes ideas: ' (1) que la subsanación prevista por dicho precepto es aplicable a las solicitudes que dan comienzo a las distintas fases del proceso selectivo, esto es, tanto a la inicial solicitud de participación en dicho proceso selectivo como a la documentación que ha de presentarse al comienzo de la fase de concurso; (2) que la subsanación debe ser permitida cuando los méritos hayan sido aducidos inicialmente aunque de manera incompleta; y (3) que los comportamientos de los aspirantes que respondan a una razonable duda sobre el significado de las bases de la convocatoria no pueden ser valorados como una resistencia al cumplimiento de las mismas y, por ello, un elemental criterio de racionalidad y proporcionalidad aconseja permitir también en estos casos subsanar los errores que hayan tenido su origen en esa clase de dudas.' Consecuencia de la consolidada doctrina de referencia y del claro incumplimiento de la misma y por ello del precitado artículo 71, con el efecto de vulneración de los principios de mérito y capacidad que rigen en todo el proceso selectivo, es la obligada anulación del acto administrativo impugnado en los términos que luego se dirá por imperativo del artículo 63.1 de la mencionada Ley procedimental.



CUARTO.- Por lo demás, es decir, en orden al no cómputo al amparo del apartado c) del Baremo del mérito consistente en Titulación superior a la exigida para el acceso al Grupo y que consistiría en la superación de la prueba de acceso a la Universidad, se ha de significar que tampoco puede ser acogido el argumento de que se sirve la Administración demandada para justificar su no valoración.

Así, atendiendo a la solicitud de participación en las pruebas selectivas de que tratamos, se advierte con claridad que lo que su apartado 9 refiere es la titulación de Bachiller, siendo en la autobaremación presentada luego por la aspirante en la fase de concurso dónde se consigna, concretamente en el apartado 2.3 y dentro de 'Méritos a valorar', la titulación consistente en 'Acceso a la Universidad'. Por ello, y, dado que la superación de la prueba de acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años es equivalente al título de Bachiller, (así lo establece la Orden EDU/1603/2009 tras su modificación por la Orden EDU/520/2011), resulta obligada la valoración de dicho mérito al que se le habrá de asignar 1 punto como Titulación superior a la exigida en el apartado 1.1.b) de la Base segunda de la convocatoria.



QUINTO.- Distinta suerte ha de seguir la pretensión de que se proceda por el órgano de selección al cómputo del mérito definido como ejercicios superados en pruebas selectivas de ingreso en el mismo Cuerpo, pues, lleva razón la Administración demandada cuando, con alusión al apartado e) del Baremo aplicable exige y tiene por no cumplido el requisito de que las pruebas selectivas superadas hubieran sido convocadas por la Consejería competente en materia de Función Pública.

Que el pretendido cómputo no puede tener lugar es consecuencia del consabido principio fuertemente consolidado en la Jurisprudencia que viene a proclamar que las normas de la Convocatoria constituyen la Ley del Concurso y que por ello vinculan tanto al órgano de selección como a todos cuantos participan de los mismos.



SEXTO.- En atención a cuanto antecede lo que corresponde es la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, sin que a tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa haya lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente.

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALEMTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Oliveras Crespo en nombre y representación de Dª Frida y ordenamos a la Administración demandada que proceda a computar, en la fase de concurso del proceso selectivo de referencia y a favor de la demandante, el mérito consistente en Titulación superior diferente a la exigida para el acceso al Grupo, asignándole por ello a la Sra. Frida un punto más que se añadirá a la puntuación que ya le fue reconocida.

Igualmente se ordena a la Administración que requiera a la demandante a fin de que acredite el carácter definitivo de la ocupación del puesto de personal laboral fijo en el INEM durante el periodo que va desde el 17 de septiembre de 1997 hasta el 1 de mayo de 2003 y, cumplimentado o no acordado por la Administración tal requerimiento, habrá de procederse por el órgano de selección a computar dicho periodo como Trabajo desarrollado, asignándole por ello la puntuación que corresponda conforme al Baremo y quedando añadida a la que ya le fue reconocida a la recurrente.

Si como consecuencia de todo lo anterior la Sra. Frida adquiriese puntuación suficiente para que hubiese sido incluida en su momento en la relación definitiva de aprobados, se procederá a ello con los efectos legales y administrativos inherentes.

Queden anuladas cuantas actuaciones administrativas sea necesario para llevar a efecto lo ordenado.

Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024059713, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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