Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 543/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 55/2018 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 543/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100299

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4590

Núm. Roj: STSJ CAT 4590/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 55/2018 (S). Dimanante del recurso nº 235/17 del JCA 1 Lleida
Parte apelante: 'PROHÁBITAT LLEIDA 2003, SL'
Partes apeladas: Generalitat de Catalunya y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU
SENTENCIA Nº 543
Ilmos. Sres. Magistrados
Javier Aguayo Mejía (presidente)
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el
recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte
apelante, a instancia de 'PROHÁBITAT LLEIDA 2003, SL', representada por la procuradora de los tribunales
Sra. Manzanares Corominas, contra la Generalitat de Catalunya y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,
SLU, respectivamente representadas, en su calidad de partes apeladas, por su letrado y por el procurador Sr.
López Chocarro, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO . Por el Juzgado número 1 de los de Lleida, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 240, de fecha 30 de noviembre de 2.017 , desestimando el recurso presentado.

Interpuesta apelación, admitida, formuladas sendas oposiciones, remitidas las actuaciones a esta Sala y comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 3 de junio de 2.019, habiéndose oído previamente a las partes y al Fiscal, vía artículo 33 de la ley jurisdiccional , sobre una cuestión de jurisdicción.



SEGUNDO . Esta sentencia se dicta en ejecución de las medidas de refuerzo de esta Sala previstas en el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de abril de 2.019. Es ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO . Es objeto de este proceso la resolución del Sr. Director de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalitat de Catalunya de 20 de febrero de 2.017, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la de los servicios territoriales de LLeida de 8 de febrero de 2.016, relativo a la obligación técnica del pliego de condiciones técnicas para suministro eléctrico definitivo de 426,50 Kw, para la promoción de viviendas en la población de Torrefarrera, avenida de Catalunya, 2.



SEGUNDO . Sobre la cuestión objeto de debate la Sección 3ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en una muy reciente sentencia número 402/2019, de 25 de marzo (recurso de casación 2243/2018 ), ha fijado doctrina en los siguientes términos: '
PRIMERO. (...) C) La cuestión que presenta interés casacional.

Como se acuerda en el auto de 11 de junio de 2018, la cuestión planteada por la parte recurrente que presenta interés casacional objetivo consiste en interpretar los artículos 98 , 45.4 (y la norma sucesiva que lo sustituye) y 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.

(...)

TERCERO. El examen de la cuestión litigiosa.

A) La cuestión que se debate es si la administración puede (y debe conocer) de las discrepancias surgidas entre la compañía distribuidora de energía eléctrica y el solicitante de la extensión de suministro, en relación con la distribución de costes y trabajos que figura en el presupuesto o pliego de condiciones técnico- económicas, una vez se ha abonado dicho coste por el solicitante y se han efectuado los trabajos.

Y sobre este asunto se mantienen dos tesis contrapuestas que parten de una premisa diferente acerca de la interpretación que deba darse a los artículos 98 , 45 y 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre .

Dispone el artículo 98, bajo el epígrafe 'Reclamaciones', que: 'Las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifa, o de acceso a las redes, o con las facturaciones derivadas de los mismos serán resueltas administrativamente por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo territorio se efectúen el suministro, independientemente de las actuaciones en vía jurisdiccional que pudieran producirse a instancia de cualquiera de las partes (...)'.

Por su parte, el artículo 45.4, bajo el epígrafe 'Criterios para la determinación de los derechos de extensión' de ese mismo Real Decreto en su versión entonces vigente -hoy derogado por el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, establece que: 'Cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión. En caso de discrepancias en el reparto de costes resolverá la Administración competente'.

Y el artículo 46, bajo la denominación 'Potencia y tensión del suministro', prevé, en su primer párrafo, que: 'La elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro serán acordados entre la empresa distribuidora y el solicitante teniendo en cuenta un desarrollo racional y óptimo de la red, con el menor coste y garantizando la calidad del suministro. En caso de discrepancia resolverá el órgano competente de la administración'.

Pues bien, partiendo de lo anterior, la sentencia impugnada considera que los artículos 45 y 46 del Real Decreto 1955/2000 contemplan la intervención administrativa para resolver los desacuerdos que puedan generarse entre distribuidora y solicitante, en ejercicio de una función arbitral que, sin embargo, no se extiende a los supuestos en los que presupuesto y condiciones técnicas han sido aceptados por el solicitante de suministro, entendiendo que dicha aceptación se produce con el abono y realización de los trabajos, sin que se trate de un supuesto inscribible en el artículo 98 del citado Real Decreto . La sentencia principal de contraste que se invoca (de otra sección de la misma Sala) considera, en cambio, que los actos de la interesada en aquel recurso, esto es, la realización de los trabajos de instalación requeridos y el abono del presupuesto presentado, no pueden considerarse como una expresión concluyente e indubitada de la aceptación de la obligación de asumir los costes de las líneas, sino como el cumplimiento de los requerimientos de la distribuidora a los meros efectos de acceder al suministro, sin que el hecho del pago extinga las acciones de las que pudiera ser titular el pagador. Y partiendo de lo anterior concluye la mencionada sentencia de contraste que la reclamación de la actora tiene encaje en el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 , que 'no únicamente recoge las reclamaciones relativas al pago de una remuneración o a los pliegos de condiciones técnicas y presupuestos presentados a los solicitantes de suministro por la empresa distribuidora, sino también a aquéllas que se refieran a los contratos de suministro, por tanto, a contratos ya perfeccionados, aceptados, y no obstante susceptibles de reclamación, y a las cuestiones relativas al acceso a las redes'.

Es preciso tener en cuenta que, ciertamente, el artículo 45 (no así el artículo 46) fue derogado por el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre , por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. No obstante, la previsión de la función arbitral de la administración para resolución de controversias en estos casos de extensión de red para suministro y acometidas ha tenido su reflejo en el apartado 6 del artículo 25 del citado Real Decreto 1048/2013 según cuyo tenor 'ante discrepancias entre el promotor y el distribuidor, la administración pública competente en materia de energía resolverá a los efectos del pago de los derechos de extensión', manteniéndose asimismo la vigencia del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 .

B) Reiteradas sentencias de la misma Sección Quinta de la Sala a quo confirman la decisión adoptada por las resoluciones administrativas consistentes en inhibirse y, en concreto, una sentencia de 8 de mayo de 2.017, recaída en el recurso núm. 417/2014, ha devenido firme una vez este Tribunal Supremo ha dictado auto de inadmisión de 2 de noviembre de 2.017 .

Como recuerda el Letrado de la Generalidad de Cataluña, el mismo fundamento de derecho tercero de aquella sentencia firme es idéntico al de la sentencia aquí recurrida en casación, y que antes quedó ampliamente reseñado. Pues bien, el citado auto de esta Sala de 2 de noviembre de 2.017 (recurso de casación núm. 3989/2017 ), considera: 'Tal y como esta Sala ya ha resuelto en un asunto similar mediante Auto de 9 de mayo de 2017, (recurso de casación nº 1003/2017), es evidente la falta de concurrencia de la presunción del apartado a) del artículo 88.3 LJCA , relativo a la inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión litigiosa, toda vez que la cuestión ya está despejada por la jurisprudencia y, ciertamente, el problema de la aplicación de la doctrina de los propios actos en las relaciones jurídicas de Derecho Público se encuentra abundantemente tratado por la jurisprudencia, entrando dentro del terreno de la inevitable casuística su proyección y aplicación, necesariamente circunstanciada, a cada ámbito y litigio (en este sentido, la tesis que la parte recurrente postula en su razonamiento sobre el interés casacional del recurso -recordemos, que la doctrina de los actos propios no resulta de aplicación a los contratos de acometida cuyas condiciones vienen impuestas y no rige la autonomía de la voluntad- mal puede sostener ese interés por la propia rotundidad, generalidad y falta de matices con que se enuncia)'.

La Generalidad de Cataluña, aquí recurrida, interesa, a la vista de los precedentes y de las sentencias que invoca, así como del referido auto del Tribunal Supremo, que procedería en coherencia con el referido auto de esta Sala, declarar la inadmisión del recurso de casación, puesto que a pesar de que en dicho auto se incide sobre todo en la doctrina de los actos propios, la cuestión jurídica subyacente es idéntica.

C) El artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 no prevé estrictamente la intervención de la administración respecto a distribución de costes derivados de contratos para ejecutar obras de extensión de red de distribución eléctrica.

La competencia definida en el artículo 98 obedece a un numerus clausus, contratos de suministro a tarifa, de acceso a las redes y las facturaciones que en ellos se llevan a cabo, de forma que extender los efectos del artículo 98 a cuestiones distintas es llevar a cabo una interpretación extensiva.

La competencia que se infiere del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 presupone la existencia de un contrato de acceso respecto del cual, nacidas las discrepancias o reclamaciones, el consumidor puede instar la intervención de la administración con el fin de que ésta resuelva en derecho en el correspondiente procedimiento administrativo.

D) Como se expone en el auto de 11 de junio de 2018 -que admitió el presente recurso de casación-, mediante la sentencia de 23 de marzo de 2.018 , que dirimía un recurso de casación sobre el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 , se vino a aclarar que todos los aspectos y costes regulados, con independencia de si el contrato era a tarifa o en mercado libre, tenían cabida en el artículo 98. No obstante se extendieron los efectos de la competencia de la administración, pero manteniendo en todo caso el objeto, esto es, contratos de suministro y sus facturaciones, y limitando la intervención de la administración vía artículo 98 a los aspectos regulados de esos contratos.

Así dijimos en la mencionada sentencia de 23 de marzo de 2018 -recurso de casación núm. 1507/2017 -: 'Y en efecto, cabe otorgar relevancia del elemento subjetivo de la relación contractual, que liga a una comercializadora y a un cliente, en un contrato de suministro en el mercado libre. Y esta actividad de suministro a tarifa, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 9.f) y la disposición adicional 24 de la Ley del Sector Eléctrico 'deja de formar parte de la distribución', tal como se exige en la Directiva 2003/54/CE. En fin, dado el marco jurídico liberalizado del sector eléctrico, un consumidor que no está suministrado a tarifa de último recurso, sino en el mercado libre, está vinculado jurídicamente con el comercializador en virtud de las condiciones contractuales válidamente pactadas, de modo que las discrepancias derivadas del contrato de comercialización de energía eléctrica han de dilucidarse en la vía jurisdiccional civil.

No obstante lo anterior, el tenor literal del artículo 98 del Real Decreto 1955/2001, de 1 de diciembre , antes transcrito, otorga competencia a los órganos correspondientes de la administración en lo relativo a 'las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación al contrato de suministro a tarifa, o de acceso a redes, o con las facturaciones derivados de los mismos...' Ello significa que cualquiera que sea la naturaleza del contrato de suministro, bien sea un contrato a tarifa de último recurso, bien en el mercado libre, la administración ostenta competencias para la resolución de las reclamaciones que se refieran a los costes regulados de los contratos -como son las tarifas de acceso a las redes-. Por ende, no cabe compartir la interpretación del órgano administrativo de alzada que, toma en consideración de forma exclusiva, el elemento subjetivo del contrato de suministro de energía eléctrica y tras constatar que se trata de un contrato entre comercializadora y el consumidor, declara su falta de competencia para resolver la reclamación deducida.

Como expusimos antes, ya sea un contrato de suministro de energía eléctrica a tarifa o en el mercado libre, en virtud del reseñado artículo 98, todo lo relativo a los costes regulados conlleva la intervención de la administración.

En síntesis, cuando las discrepancias o reclamaciones conciernen a los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica, cualquiera que sea el tipo de contrato, la competencia para resolver los conflictos que giren en torno a estos costes regulados del contrato de suministro, con independencia de los agentes intervinientes, corresponde siempre y en todo caso a la administración. Las reclamaciones no relativas a los costes regulados surgidas en los contratos de suministro en mercado libre en relación a clientes cualificados, derivadas de la interpretación de las cláusulas contractuales, habrán de dirimirse ante la Jurisdicción civil'.

Si partimos de este último párrafo, no cabe, frente a lo que pretende la recurrente, extender el efecto pretendido por la recurrente a una relación jurídica distinta, ajena al objeto a que hace referencia el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 .

E) Los artículos 45.4, bajo el título 'Criterios para la determinación de los derechos de extensión' y 46, bajo el título 'Potencia y tensión del suministro', han quedado transcritos más arriba.

Se refieren a las discrepancias sobre la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro y sobre otorgar a la red eléctrica una dimensión superior a la necesaria, que no comprenden posibles acciones sobre daños y perjuicios, pago de lo indebido o pago por error, como apunta la Generalidad.

La solicitud presentada por la recurrente referida al presupuesto técnico económico pera la dotación del suministro eléctrico solicitado es incompatible con el hecho que el mismo recurrente aceptó y pagó el presupuesto elaborado por la empresa eléctrica, lo que comportaba dar conformidad a las condiciones técnicas y económicas propuestas. En definitiva, como alega la Generalidad, infringe el principio que prohíbe ir contra los propios actos, que impediría pues que habiendo dado conformidad la recurrente a dicho presupuesto técnico económico luego discrepara del mismo a posteriori.

En este caso, ENDESA emitió un presupuesto técnico económico correspondiente a esta solicitud de suministro eléctrico y la hoy recurrente abonó este presupuesto en fecha 30 de marzo de 2007, mientras que la reclamación presentada contra este pago tuvo entrada en fecha 21 de febrero de 2013, es decir, transcurridos cinco años y once meses desde el pago del presupuesto y habiéndose ejecutado la instalación y puesta en servicio del suministro eléctrico. Es decir, la recurrente aceptó y pagó el presupuesto elaborado por la empresa eléctrica, lo que supone dar conformidad a las condiciones técnicas económicas que le fueron propuestas.

Tal como afirma la resolución administrativa, las posibles discrepancias sobre los aspectos previstos en los artículos 45 y 46 del RD 1955/2000 , en relación con los cuales la recurrente formula su solicitud, se deben comunicar a la Administración antes de aceptar las condiciones establecidas por la empresa eléctrica.

F) En este sentido, y tal como se ha manifestado la Comisión Nacional de la Energía, en su 'Informe sobre la consulta de una comunidad autónoma sobre la reclamación presentada por una empresa sobre las discrepancias surgidas con la empresa comercializadora 'X' sobre lo que cabe incluir en concepto de extensión', de 13 de diciembre de 2011, tanto en el apartado resumen como en su consideración tercera, se afirma lo siguiente: 'Finalmente, esta Comisión entiende que la aceptación del presupuesto por parte del solicitante de la conexión supone la conformidad con las condiciones propuestas por la otra parte, que en este caso no se trata de una empresa distribuidora, sino la empresa comercializadora, debiendo haberse comunicado las posibles discrepancias a la administración competente antes de la aceptación de dichas condiciones'.

Por consiguiente, considerando que la recurrente ya había aceptado y pagado el presupuesto de la empresa eléctrica, la solicitud presentada en fecha 21 de febrero de 2013 no se podía gestionar como una solicitud presentada al amparo de los artículos 45 y 46 del RD 1955/2000 , porque las discrepancias a que se refieren dichos preceptos deben ser comunicadas antes de aceptar las condiciones establecidas por la empresa eléctrica y, en el presente caso, la recurrente ya había dado su conformidad a dicho presupuesto.

En consecuencia, la resolución administrativa impugnada concluye afirmando que 'en el supuesto que nos ocupa no se trata de ejercer la competencia que tiene atribuida la administración en los artículos 45 y siguientes del RD 1955/2000 en materia de resolución de discrepancias entre el peticionario de un nuevo suministro y la empresa eléctrica, relativas a las condiciones económicas previas a la ejecución de las obras necesarias para la dotación de este suministro, puesto que, como ya se ha dicho, se trata de un presupuesto ya pagado y de una obra ya ejecutada'.

Este precepto no contempla expresamente la reclamación en concreto relativa a un pago ya efectuado en concepto de presupuesto técnico económico para la dotación de un suministro eléctrico -que sería la reclamación presentada por la actora- sino únicamente contiene una referencia genérica a las reclamaciones relativas a los contratos de suministro y las facturaciones derivadas de los mismos.

Por todo ello, en el presente caso no nos hallamos ante ninguna reclamación de la recurrente sobre una discrepancia previa relativa a las condiciones técnicas y económicas previas a la ejecución de las obras necesarias para la dotación de este suministro, puesto que se trata de un presupuesto ya pagado y de una obra ejecutada, sino que en la reclamación del recurrente se pide un pronunciamiento de la Administración sobre el elevado coste del presupuesto técnico económico elaborado por ENDESA para dotar de suministro eléctrico a la promoción situada en la calle Eduardo Peña 146-150 de Sant Vicenç de Castellet, es decir, es una reclamación, en concreto, relativa a un pago ya efectuado en concepto de presupuesto técnico económico elaborado por ENDESA para dotar de suministro eléctrico citado edificio de viviendas.

La recurrente, debe insistirse, ha aceptado el presupuesto técnico económico, lo ha pagado y se ha ejecutado sin ninguna discrepancia durante casi seis años.

G) El recurrente considera acertado el razonamiento de la sentencia de contraste de fecha 23 de febrero de 2018 dictada por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en lo relativo a la extensión del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 más allá de las reclamaciones sobre contratos de acceso y sus facturaciones. Supone dejar de aplicar el artículo 46. El cauce correcto para tramitar la reclamación no es a través del artículo 98 sino del 46. Ambos preceptos están incluidos en títulos distintos (Título VI 'Suministro' y Título III 'Distribución', respectivamente). Y precisamente el artículo 98 se incardina en el Capítulo I que lleva por título 'Contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes. Suspensión del suministro. Equipos de medida'.

Debe así entenderse que el artículo 98 regula las reclamaciones que vengan derivadas del contenido y alcance enmarcado en el capítulo indicado. No cabe extender sus efectos a otros aspectos distintos como son las discrepancias sobre la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro.

Con arreglo al artículo 46, la competencia de la administración únicamente se manifiesta antes de haber formalizado el contrato para llevar a cabo la extensión de red de distribución. Este artículo 46 abre la vía para que el solicitante, ante discrepancias surgidas en las condiciones técnico económicas libradas por el distribuidor, pueda dirigirse a la administración para que tramite y resuelva sobre tres aspectos fundamentales: la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro.

Tanto el artículo 46, como el artículo 25.6 del Real Decreto 1048/2013 (que deroga el artículo 45 del Real Decreto 1955/2000 ) se configuran en base a una función arbitral de la administración. De hecho, el artículo 46 establece que sobre las tres cuestiones técnicas a dirimir (elección de la tensión, punto entrega y características del suministro) se fijarán de común acuerdo entre la empresa distribuidora y el solicitante, y para el caso de que surjan discrepancias la administración decidirá. Obviamente, tal intervención y posterior decisión debe ser previa a la concreción y materialización del acuerdo, por cuanto una vez formalizado el mismo, estamos ante una cuestión civil respecto de la cual no puede entrar la administración.



CUARTO.- Sobre la fijación de doctrina.

A la hora de interpretar los artículos 98 , 45.4 (y la norma sucesiva que lo sustituye) y 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 que ha de tener lugar con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes, debe concluirse: 1) Cuando las discrepancias o reclamaciones conciernen a los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica, cualquiera que sea el tipo de contrato, la competencia para resolver los conflictos que giren en torno a estos costes regulados del contrato de suministro, con independencia de los agentes intervinientes, corresponde siempre y en todo caso a la administración.

2) Las reclamaciones no relativas a los costes regulados surgidas en los contratos de suministro en mercado libre en relación a clientes cualificados, derivadas de la interpretación de las cláusulas contractuales, habrán de dirimirse ante la jurisdicción civil.

3) Respecto a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico económicas, la actuación de la administración se limita a la función arbitral con arreglo a los artículos 45 ( artículo 25 del Real Decreto 1048/2013 ) y 46, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes.

4) La administración no ostenta competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio entre las partes, 5) La competencia definida en el artículo 98 se refiere a contratos de suministro a tarifa o de acceso a las redes y las facturaciones derivadas de los mismos, y no a derechos de extensión regulados en los artículos 45 y 46'.



TERCERO . Por consiguiente, en el presente caso debe señalarse que los argumentos de la apelante no se compadecen con la doctrina establecida en la indicada sentencia, en especial en su fundamento cuarto, apartados 3) y 4), a la que esta sala tiene que atenerse, por lo que, a salvo las acciones civiles que correspondan, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia, en cuanto desestima el recurso, y las resoluciones administrativas impugnadas, en cuanto inadmiten la reclamación presentada, en el bien entendido que no por las razones que en una y otras se indican, sino por las expuestas en la transcrita doctrina del Tribunal Supremo.



CUARTO . Visto el artículo 139 de la ley jurisdiccional no procede condena en costas en ninguna de las instancias. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS, por las razones expuestas, el recurso de apelación interpuesto por 'PROHÁBITAT LLEIDA 2003, SL' contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de los de Lleida de 30 de noviembre de 2.017 . Sin costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Fiscal haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse contra ella, en su caso, recurso de casación, preparándolo ante esta misma Sala y Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en el plazo previsto en su artículo 89.1 .

Adviértase de que en el Boletín Oficial del Estado nº 162, de 6 de julio de 2.016, aparece publicado el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.016 sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

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