Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 543/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 850/2017 de 02 de Julio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 543/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100501
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2851
Núm. Roj: STSJ CV 2851/2019
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº 'AP-850/2017'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, dos de julio de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Mas.
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
SENTENCIA NUM: 543/2019
En el recurso de apelación núm. AP-850/2017, interpuesto como parte apelante por INGEPARK UNION
TEMPORAL DE EMPRESAS representada por el procurador Dña. MARÍA JOSÉ CERVERA GARCÍA y dirigida
por el Letrado D. RAMÓN ENTRENA CUESTA contra ' Sentencia nº 200/2017 de 19.04.2017, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche , desestimando recurso frente a acuerdo del Pleno
del Ayuntamiento de 20 de enero de 2014 en el que se aprobó la ordenanza reguladora del precio público por
la utilización del aparcamiento municipal subterráneo situado en la plaza de la Constitución del Municipio de
Guardamar del Segura (BOP nº 17 de 27 de enero de 2014).
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR DEL SEGURA,
representado por el Procurador Dña. ESPERANZA DE OCA ROS y dirigido por el Letrado D. JOSÉ CANO
LARROTCHA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO . - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día dos de julio de dos mil diecinueve.
QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
SEXTO . -Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Con fecha 21 de junio de 2002 el Ayuntamiento de Guardamar del Segura y Ingepark UTE suscribieron contrato de 'concesión de obra de construcción de un aparcamiento subterráneo y su plaza superior en el Plaza de la Constitución nº 5 y posterior gestión del servicio', el plazo de la concesión son 75 años.
2. Para el funcionamiento del citado aparcamiento, con fecha 25 de junio de 2004, el Pleno del Ayuntamiento adoptó acuerdo de aprobación definitiva del 'Reglamento de Régimen Interior del Aparcamiento Público de la Plaza de la Constitución' (BOP nº 241 de 21 de octubre de 2005).
3. Con fecha 31 de octubre de 2013, el Ayuntamiento en Pleno acordó la aprobación inicial de la Ordenanza objeto de la presente controversia, se acompañaba estudio económico financiero e informe sobre alegaciones tras exposición pública.
4. Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 20 de enero de 2014 se aprobó la ordenanza reguladora del precio público por la utilización del aparcamiento municipal subterráneo situado en la plaza de la Constitución del Municipio de Guardamar del Segura (BOP nº 17 de 27 de enero de 2014).
5. No conforme la empresa, con fecha 25 de febrero de 2015, interpuso recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado Contencioso-Administrativo de Elche. Seguido por sus trámites (PO 286/2015), con fecha 19 de abril de 2017, se dictó sentencia nº 200/2017 desestimando el recurso. La empresa interpuso recurso de apelación origen de la presente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. - En el presente proceso la parte apelante INGEPARK UNION TEMPORAL DE EMPRESAS interpone recurso contra ' Sentencia nº 200/2017 de 19.04.2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Elche , desestimando recurso frente a acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 20 de enero de 2014 en el que se aprobó la ordenanza reguladora del precio público por la utilización del aparcamiento municipal subterráneo situado en la plaza de la Constitución del Municipio de Guardamar del Segura (BOP nº 17 de 27 de enero de 2014).
SEGUNDO . - Con carácter previo a analizar los motivos del recurso de apelación, debemos analizar dos cuestiones apuntadas por la parte en primera instancia y en esta apelación: a) La naturaleza de la relación que une la empresa con la Administración, determinar en caso de tratarse de relación contractual si esa relación sería jurídico pública o privada, en este último caso, si la jurisdicción competente sería la jurisdicción civil.
b) En el supuesto de tratarse de una relación jurídica pública (de base contractual) cual sería su naturaleza y normativa aplicable.
Las fechas del concurso y adjudicación nos llevan directamente al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en concreto, una concesión administrativa de realización de obra en suelo público -parking- y la explotación de dicho parking durante 75 años (art. 220 y siguientes del RDLeg. 2/2000 y clausula 28 del pliego-folio 416).
Por tanto, se trata de una relación jurídico- pública entre el Ayuntamiento y la empresa, con independencia de las relaciones entre el concesionario y los usuarios del servicio.
TERCERO . - Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: a) Nulidad de la ordenanza por falta de fundamentación jurídica de su aprobación.
b) Error en el planteamiento de la sentencia apelada, afirma que al tratarse de una concesión no rigen las leyes del mercado sino de una sucesión de actuaciones que necesitan la autorización o aprobación de la administración. A juicio del apelante lo que se discute es el reparto de gastos den las plazas fijas.
CUARTO . - El sistema establecido en la concesión administrativa en cuanto a la explotación del parking es la siguiente: a) Existen los denominados 'propietarios titulares del derecho de uso'.
b) Usuarios del parking en rotación del horario.
Ambos tipos de usuarios están sometidos al 'Reglamento de Régimen Interior del Aparcamiento Público de la Plaza de la Constitución' (BOP nº 241 de 21 de octubre de 2005), Estatutos de la Comunidad de Titulares, y por el título de concesión; no obstante, la relación con los usuarios del parking en rotación es puramente privada, aparcan con un ticket y pagan por el tiempo de estancia. El problema que ahora nos toca resolver está relacionado con los propietarios titulares de uso, evidentemente, no tienen que sacar ticket cada vez que usan el parking. Según el art. 1 del Reglamento, la Sociedad Concesionaria , mediante contrato de compra- venta y posterior escritura pública, transmite el derecho de uso de cada una de las plazas de garaje destinadas a propietarios, y remite copia al Ayuntamiento de Guardamar de Segura. El adquirente pasa a ser miembro de la Comunidad de Titulares y se somete al Reglamento, Estatutos y Concesión. Una vez adquirida la condición de propietario titular del derecho de uso, según el art. 5 del Reglamento y art. 5 de los Estatutos: - deben contribuir con el pago de una cuota para cubrir los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios del aparcamiento.
El criterio lo reitera el Reglamento en el art. 7, art. 8 de los Estatutos y condición VII y XI de las condiciones particulares del contrato incorporadas a la escritura pública: - Los propietarios titulares de los derechos de uso, contribuirán a los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación, uso, vigilancia, reparación, limpieza personal y demás actuaciones de mantenimiento, que serán de acuerdo con las clausulas establecidas en los contratos privados de transmisión de uso.
Respecto a la fijación de la cuota, según el art. 7 y 10 del Reglamento el procedimiento es el siguiente: a) La concesionaria elabora un presupuesto, tanto de gastos que podemos denominar ordinarios como extraordinarios.
b) Convoca a los titulares de uso y les informe del presupuesto ordinario y la cuota que corresponde; asimismo, si hubiera gastos extraordinarios por obras, mejoras etc. debe convocar reunión informativa al efecto.
c) Comunicar al Ayuntamiento el presupuesto y cuotas, así como las liquidaciones anuales.
QUINTO . - Consta que la empresa remitió al Ayuntamiento de Guardamar de Segura comunicación justificando gastos y presupuestos de 2013 y 2014 (folios 422 a 430), la cuota ordinaria por plaza y mes (Sin IVA) ascendía en 2013 en 35,44 € y para 2014 en 41,49 € (IVA incluido), no obtuvo respuesta por parte del Ayuntamiento hasta la aprobación de la ordenanza BOP nº 17 de 27 de enero de 2014.
SEXTO . -Lo primero que debe justificar la Administración es el título jurídico que le permite actuar de la forma en que lo hizo con la ordenanza que estamos examinando. La Administración pretende tomar como norma que le permite aprobar la ordenanza objeto de debate el art. 240 y siguientes del Real Decreto legislativo 3/2011 que se refiere a las modalidades de ejecución de obra, no obstante, ni los preceptos que cita ni los subsiguientes autorizan la aprobación de la ordenanza. Esta deficiencia la reconoce la Administración demandada y la propia sentencia, lo justifica como un error susceptible de corrección en cualquier momento pero no nos dice como se corrige. Examinamos el escrito de contestación a la demanda y tenemos la misma respuesta.
Finalmente, nos encontramos con una ordenanza aprobada por el Ayuntamiento donde ni la Administración ni la sentencia son capaces de determinar el título jurídico que los permite actuar de la forma que lo hicieron.
SÉPTIMO . - La Administración trata de solapar la deficiencia puesta de manifiesto en el punto anterior con los artículos 115 y 116 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales). El art. 115.6 ª establece como elemento mínimo de una concesión: ' Tarifas que hubieren de percibirse del público, con descomposición de sus factores constitutivos, como base de futuras revisiones' . Por su parte, el art. 116 sanciona con 'nulidad': ' las cláusulas que establecieran la irreversibilidad de las tarifas en el transcurso de la concesión, o confiriesen al concesionario derecho de preferencia a la gestión del servicio una vez extinguido el plazo de la otorgada '. La empresa concesionaria no cuestiona el hecho de que sea el Ayuntamiento quien deba aprobar las tarifas y supervisar los presupuestos de gastos, tanto previamente como una vez efectuado el gasto, lo que cuestiona es la necesidad de aprobar una 'ordenanza'. La aprobación de las tarifas por parte del Ayuntamiento de Guardamar de Segura y la supervisión de gastos por parte del Ayuntamiento se lleva haciendo desde 2004 en que se construye el aparcamiento, el problema es que la Administración pretende modificar el régimen tarifario sin compensar el contratista de los elementos que se consideraron básicos a la hora de adjudicar el contrato, tal como estableció en su momento el art. 163.2 del Real Decreto legislativo 2/2000 y lo hace a través de una ordenanza. Que no sólo altera el régimen jurídico público de las relaciones entre la Administración y concesionario sino afecta a contratos privados que pasaron a escritura pública y que fueron comunicadas y confeccionadas de acuerdo con el propio Ayuntamiento. En definitiva, estimamos el recurso y anulamos la ordenanza.
OCTAVO . -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer imposición de costas al haberse estimado el recurso. Se imponen las costas de primera instancia al Ayuntamiento de Guardamar del Segura, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO planteado por INGEPARK UNION TEMPORAL DE EMPRESAS contra ' Sentencia nº 200/2017 de 19.04.2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche , desestimando recurso frente a acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 20 de enero de 2014 en el que se aprobó la ordenanza reguladora del precio público por la utilización del aparcamiento municipal subterráneo situado en la plaza de la Constitución del Municipio de Guardamar del Segura (BOP nº 17 de 27 de enero de 2014). SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, ESTIMAMOS EL RECURSO DE LA EMPRESA DEMANDANTE Y ANULAMOS LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS. Todo ello sin expresa condena en costas de esta alzada y con expresa condena en costas en primera instancia al Ayuntamiento de Guardamar del Segura, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

