Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 543/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 672/2017 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 543/2020
Núm. Cendoj: 41091330012020100420
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1965
Núm. Roj: STSJ AND 1965/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial,
de fecha 13 de octubre de 2019. Renovada el 16 de enero de 2020.
Recurso número 672/2017 (al que se acumula el seguido con el número 673/2017).
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez
D. Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a catorce de febrero de dos mil veinte.
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 672/2017, interpuesto por PENOGUER DEL SUR, S.L.,
representada por la Sra. Procuradora DOÑA ELENA SÁNCHEZ DELGADO, contra la resolución de fecha 13 de
octubre de 2017, que resolvió el procedimiento de reconocimiento y pago indebido de la ayuda de la Submedida
SM4 Ganadería Ecológica correspondiente a la campaña 2010, y al que fue acumulado el recurso seguido ante
estas misma Sección bajo el número 673/2017 a instancia de la misma recurrente frente al reintegro de la
misma ayuda concedida para la campaña 2009, siendo demandada la Consejería de Agricultura y Pesca de
la Junta de Andalucía. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una Sentencia que desestimare el recurso
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida con el resultado obrante en las actuaciones.
Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- El presente recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la misma Comisión Permanente de fecha 16 de enero de 2020, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- La ayuda a la que se refiere la presente controversia fue concedida a tenor de la Orden de 24 de marzo de 2011, que articula el Programa de Desarrollo Rural de Andalucía para el período 2007-2013, siendo formulada por la recurrente con el compromiso de mantener la producción durante una serie de años. En este caso, la causa del reintegro de la ayuda radica en la falta de presentación durante dos años de dicha solicitud anual.
Alega en primer término la recurrente la prescripción del plazo para el ejercicio por la demandada de su potestad de recuperación de las ayudas indebidamente percibidas, pues desde la fecha en que se debió solicitar la ayuda hasta la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento habría expirado el plazo de cuatro años. Y, por otra parte, que no se pudo solicitar la ayuda porque hubo una Orden de la Consejería competente en materia de ganadería que obligó al vacío sanitario y sacrificio del ganado existente en la finca. En este sentido, señala la actora que la propia Consejería de Agricultura y Pesca, que es la misma que ejercita el reintegro de la ayuda, ordenó mediante resolución de 31 de mayo de 2011 del Delegado Provincial en Huelva el vacío sanitario y sacrificio obligatorio de todos los animales bovinos de la explotación con código n.º 040H00018 (explotación 'Las Encantadas') de Hinojos. Estima de este modo que concurrió causa de fuerza mayor que justificó el incumplimiento del indicado compromiso.
SEGUNDO.- Alega en primer término la recurrente la prescripción de la acción de reintegro. Estima que habiendo presentado su solicitud anual para la campaña 2012 el día 9 de marzo de ese mismo año e iniciándose el expediente de reintegro mediante acuerdo notificado el día 12 de diciembre de 2016, habría expirado el plazo cuatro años desde que supuestamente se hizo patente el incumplimiento por la beneficiaria del compromiso adquirido. Sostiene que al estar las ayudas a la ganadería ecológica recogidas en el Programa del Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013, las cuales se enmarcan en el programa de ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), resulta de aplicación con carácter preferente la normativa europea, y en concreto las normas sobre prescripción del Reglamento n.º 2988/95, el cual configura el programa como plurianual, debiendo tomarse como dies a quo para el inicio del cómputo de la prescripción el 9 de marzo de 2012. Hace así valer el artículo 3.1 de la norma anterior, que viene a disponer que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción es el momento en que se comete la causa de reintegro. Y, en interpretación de este precepto, cita la sentencia de 15 junio 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (Sala Tercera), que viene a razonar: ' El artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de una irregularidad cometida en el marco de un 'programa plurianual', como el proyecto examinado en el litigio principal, comienza a correr a partir del día de la realización de la irregularidad en cuestión, con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 2988/95 , con la precisión de que, si se trata de una irregularidad 'continua o reiterada', el plazo de prescripción comienza a correr a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad, conforme al artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 2988/95 '.
Pues bien, puede apreciarse que la beneficiaria incumplió los compromisos vinculados con la obligación de presentar la solicitud de las ayudas y renovación de los compromisos durante las anualidades correspondientes a los ejercicios 2011 y 2013, habiendo cumplido con su obligación únicamente durante las campañas 2010 y 2012. Como se expone por la Administración demandada, consta tanto en el informe técnico a las alegaciones de la recurrente, como en las propias alegaciones de reconocimiento que se hicieron por esta y aun en la demanda, que en la campaña 2011 no se solicitó el pago de la línea de ayuda y tampoco en el año 2013. De este modo, puede apreciarse que la irregularidad determinante del ejercicio de la acción de reintegro tuvo lugar durante aquellos dos ejercicios, tanto en el año 2011, como en el año 2013.
Aplicando tanto el citado precepto reglamentario, como la doctrina interpretativa emanada de la citada sentencia del TJUE, puede concluirse que el inicio del plazo para el ejercicio de la acción de reintegro se produjo a partir del día de la realización de la irregularidad en cuestión, que en este caso alcanzó también el año 2013.
Por ello, no puede entenderse que hubiere expirado el plazo de cuatro años cuando se notificó el acuerdo de inicio del expediente de reintegro. Este primer motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Por otra parte, no parece que exista controversia en torno a la efectiva concurrencia material de la causa que justificó el ejercicio de la acción de reintegro por la Administración demandada, ante la falta de presentación de la solicitud de pago y renovación del compromiso asumido durante aquellos dos ejercicios.
Si bien por otra parte, también existe coincidencia que ello obedeció a la situación generada a partir de la resolución dictada por la propia Consejería de Agricultura y Pesca, en su Delegación Provincial de Huelva, que ordenaba el vacío sanitario y sacrificio obligatorio de todos los animales bovinos de la explotación que se relaciona, como consecuencia de la epizootia de tuberculosis bovina. Se relaciona en este sentido por ambas partes la normativa aplicable, entre la que destaca el artículo 11.2 de la Orden de 24 de marzo de 2011: '(...) si una persona beneficiaria no pudiera seguir asumiendo los compromisos adquiridos debido a alguna de las causas de fuerza mayor definidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) núm. 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006 , y resultase imposible la adaptación del compromiso a la nueva situación de la explotación, deberá comunicarlo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente a aquél en que se produzca el hecho o desde el momento en que el productor esté en condiciones de hacerlo. El compromiso se dará por concluido sin que se exija reembolso alguno por el período de compromiso efectivo.'. Y, el citado artículo 47 del Reglamento (CE) núm. 1974/2006 de la Comisión, de 16 de diciembre, dispone, en su apartado 1.f), como causa de fuerza mayor la ' epizootia que afecte a la totalidad o a una parte del ganado del productor'.
De este modo, debe entenderse necesariamente acreditada la situación padecida en la explotación y, asimismo, su significación como causa de fuerza mayor que justificaba la imposibilidad de seguir asumiendo los compromisos asumidos, como no podía ser de otro modo, tras aquella resolución que ordenaba el vacío sanitario y sacrificio obligatorio de todos los animales bovinos de la explotación. Las propias partes parecen igualmente asumir esta premisa, si bien achaca finalmente la demandada a la beneficiaria haber desatendido la obligación que aquel primero de los preceptos citados imponía de comunicar la situación padecida en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente a aquél en que se produzca el hecho o desde el momento en que el productor esté en condiciones de hacerlo.
Esta consideración refleja el verdadero cariz y alcance del incumplimiento que ha justificado en este concreto supuesto el ejercicio de la potestad de reintegro por parte de la Administración demandada, materializándose por lo tanto en la desatención de una obligación o compromiso de naturaleza puramente formal, atinente en el deber de comunicar aquella situación constitutiva de fuerza mayor en el plazo al que se refiere el indicado precepto.
En este contexto, no puede compartirse la tesis de la demandada, que hace recaer la causa del reintegro de la ayuda en la falta de renovación de la solicitud de pago de la ayuda, pues precisamente esta se hallaba amparada en la situación que recoge aquel artículo 11.2 de la Orden reguladora, dada la concurrencia de la situación de fuerza mayor que a su vez imposibilitaba la adecuación del compromiso a la nueva situación de la explotación.
Y, por otra parte, este motivo no puede ser entendido como causa de reintegro de la ayuda en atención a las concretas circunstancias que ofrece el presente supuesto, pues, como afirma la recurrente, fue la misma Consejería la que, reconociendo la existencia de la fuerza mayor como consecuencia de las pruebas diagnósticas de los procesos patológicos, ordenó el vacío sanitario y el sacrificio de todo el ganado, por lo que ya era conocedora de que en la finca no había ganado.
El alcance del citado incumplimiento debe valorarse por lo tanto a partir del conocimiento pleno de dicha situación por parte de la Administración demandada, que fue precisamente quien dictó la resolución que obligaba al vacío sanitario y sacrificio obligatorio de todos los animales bovinos de la explotación. Y, desde esta perspectiva, la trascendencia del incumplimiento no puede apreciarse como justificativa del reintegro de la ayuda. Debe compartirse pues la tesis que se formula por la recurrente acerca de la falta de necesidad de la práctica de esta comunicación en este caso a la propia Consejería de Agricultura y Pesca, autora de la resolución que impuso el sacrificio obligatorio y vacío sanitario de la explotación de referencia. No puede concluirse en definitiva que concurra la causa que fundamenta el reintegro, a tenor del artículo 37.1.i) de la Ley General de Subvenciones, en relación con el artículo 9.3 de la Orden reguladora, debiendo por ello el recurso ser estimado y anulada la resolución impugnada.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace condena al pago de las costas dadas las dudas de derecho que plantea la aplicación efectiva al presente supuesto de la causa de exención del reintegro que ha llevado a la estimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA ELENA SÁNCHEZ DELGADO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de PENOGUER DEL SUR, S.L., contra las resoluciones a las que se refiere el encabezamiento de la presente, que anulamos. Sin costas.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
