Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 544/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 772/2013 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 544/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100521
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4347
Núm. Roj: STSJ CV 4347/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 544
En el recurso de apelación número 772/2013, interpuesto por ESPACIO Y URBANISMO S.L. contra
la sentencia nº 283/13, de 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 149/2011 seguido ante
ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SAN ANTONIO DE BENAGÉBER y MASÍA DE
MONTESANO S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 149/2011, deducido por Espacio y Urbanismo S.L. frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por esa mercantil en fecha 28 de julio de 2010.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 28 de junio de 2013 sentencia nº 283/13 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Espacio y Urbanismo S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, estimando el recurso de apelación y la demanda formulada en su día, revocase la sentencia de instancia.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, presentando escrito de oposición el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, que solicitó el dictado por la Sala de sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la apelante.
La mercantil Masía de Montesano S.L. no presentó escrito de oposición a la apelación.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día catorce de junio de dos mil diecisiete.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora apelante, Espacio y Urbanismo S.L., formuló en fecha 28 de julio de 2010 reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, solicitando ser indemnizada por éste en la suma de 1.042.312,46 € por los daños y perjuicios sufridos a causa del retraso por Masía de Montesano S.L., urbanizador del sector 6 'Montesano', en la ejecución de las obras de urbanización del sector, retraso ante el cual el Ayuntamiento había permanecido inactivo, haciendo dejación de potestades.
En su reclamación, aquella mercantil alegaba que era propietaria de la parcela 2 de la manzana 1 y de la parcela 2 de la manzana 6 del citado sector, y que en fecha 28 de junio de 2006 y 13 de octubre de 2006 había obtenido sendas licencias municipales para la construcción de cincuenta y ocho y de siete viviendas unifamiliares, respectivamente, que fue vendiendo mediante la suscripción de contratos privados, sin bien a la fecha prevista para la entrega a los compradores las viviendas no contaban con los suministros básicos al no estar finalizadas las aludidas obras de urbanización.
Las concretas partidas por las que la reclamante solicitaba indemnización eran las siguientes: 1.- pérdidas por no elevación de contratos a escritura pública; 2.- costes de implantación de grupos electrógenos y grupos de presión de agua; 3.- costes de instalación de grupo electrógeno provisional, y costes de consumo de gasoil para la alimentación del mismo; 4.- costes de servicio de vigilancia privada; y 5.- intereses bancarios pagados e intereses de las cantidades dejadas de ingresar al no formalizarse las ventas.
Frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de la expresada reclamación de responsabilidad patrimonial dedujo Espacio y Urbanismo S.L. el recurso contencioso-administrativo de instancia.
SEGUNDO.- En la demanda que formuló en la primera instancia judicial, la actora sostenía que concurrían en el caso los requisitos del art. 139 y siguientes de la entonces vigente Ley 30/1992 , y solicitaba el dictado de sentencia que condenase al Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber a indemnizarle, por las mismas partidas reseñadas en vía administrativa, en la cuantía de 1.524.865'68 € -más los intereses legales que se devengasen- en concepto de daños y perjuicios que le había ocasionado el retraso en la ejecución de las obras de urbanización del sector Montesano.
TERCERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora de instancia, en lo sustancial, que las licencias de obras concedidas a la actora por el Ayuntamiento en fecha 28 de junio de 2006 y 13 de octubre de 2006 eran licencias de edificación simultánea a la urbanización previstas en el art. 73.2.A) de la LRAU, lo que implicaba que la titular de las licencias, 1.- aceptaba el compromiso de no usar la edificación hasta que estuvieran concluidas las obras de urbanización y, por tanto, asumía el riesgo de posibles retrasos en la obra urbanizadora y tenía el deber de soportar los daños y perjuicios que tales retrasos le ocasionasen, y 2.- tenía la obligación de hacer constar dicho compromiso en las transmisiones de los inmuebles.
Por todo lo expuesto concluía la Juzgadora que la actora no podía reclamar indemnización por daños y perjuicios derivados de la resolución de contratos de compraventa de vivienda por retraso en las obras de urbanización, teniendo en cuenta, además, que constaban en autos diversas sentencias civiles que probaban que las resoluciones de contrato concernidas en las mismas se fundaban en causas ajenas al retraso por el urbanizador en la ejecución de la obra urbanizadora.
Añadía la sentencia que tampoco podía la demandante reclamar gastos derivados de la instalación de grupos electrógenos y de presión de agua para poder ejecutar las obras de edificación, al resultar obvio que si se le había concedido licencia para edificar en terrenos sin urbanizar no iba a disponer de suministros, lo que en modo alguno pudo escapar de las previsiones de aquélla, que tenía por tanto la obligación de soportar los daños y perjuicios que se le pudiesen ocasionar.
CUARTO.- Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se alza la apelante aduciendo los siguientes motivos de impugnación: -1. incongruencia omisiva de la sentencia, porque no se pronuncia sobre todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, ya que de las seis partidas indemnizatorias alegadas por aquélla la Juzgadora únicamente resolvió y se pronunció sobre tres.
-y 2.- error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 139 de la Ley 30/1992 , al no haber apreciado la Juzgadora que concurrían en el caso todos los requisitos exigidos para la declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber.
Se opone el Ayuntamiento apelado a las alegaciones y pretensiones impugnatorias de la apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia apelada es ajustada a derecho.
QUINTO.- Ha de comenzar la Sala poniendo de relieve que la sentencia de instancia no incurre en la incongruencia omisiva que la parte apelante le atribuye. El Tribunal Constitucional tiene declarado que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una pretensión o alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Y esto último es precisamente lo que sucede en el caso de autos; la sentencia apelada toma en consideración todas las partidas indemnizatorias aducidas por la demandante (la Juzgadora las enumera en el fundamento jurídico segundo de la sentencia), y aunque no procede después a desestimarlas de manera particularizada (sólo lo hace así con las tres primeras), en el fundamento jurídico quinto la Juzgadora ofrece la razón esencial por la que considera que ninguna de ellas puede ser acogida: la reclamante había asumido en las licencias el riesgo de posibles retrasos de la obra urbanizadora y tenía por tanto el deber de soportar los daños y perjuicios que tales retrasos le ocasionasen.
En definitiva, la sentencia de instancia no dejó imprejuzgada ninguna de las pretensiones ejercitada en la demanda por la actora, ni ocasionó a ésta indefensión derivada del desconocimiento de los motivos en que se basó la Juzgadora para desestimar esas pretensiones.
SEXTO.- En segundo lugar, la Sala considera, al igual que la Juzgadora de instancia, que no concurren en el presente caso los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber invocada por la recurrente.
Es cierto, como sostiene la apelante, que las obras de urbanización del sector Montesano estuvieron paralizadas durante dos años, y que el urbanizador, Masía de Montesano S.L., incumplió el calendario de plazos contenido en el punto 11 del convenio urbanístico que suscribió con el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber y el punto 9.4 de la proposición jurídico-económica del programa de actuación integrada, derivándose de todo ello una demora en la ejecución de las obras, que no estaban finalizadas por el urbanizador -tal como venía obligado- veinticuatro meses después de la inscripción de la reparcelación en el Registro de la Propiedad. Así consta expresamente reconocido en el informe jurídico municipal de 21 de julio de 2009 que figura unido a los autos de instancia, formando parte de la prueba practicada -documento nº 22-.
Ese retraso en la ejecución de las obras de urbanización dio lugar incluso a que el Pleno del Ayuntamiento acordara, en sesión celebrada el día 30 de julio de 2009, incoar expediente administrativo para declarar la resolución de la adjudicación a Masía de Montesano S.L. del programa del sector Montesano, sectores R1 a R6, si bien finalmente, en fecha 29 de noviembre de 2009, el Ayuntamiento dictó acuerdo plenario declarando terminado el citado expediente de resolución de la condición de agente urbanizador tramitado por mora de éste.
Ahora bien, lo anterior no permite, sin más, concluir que de ese retraso se derive la existencia de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento -en su condición de garante de la función pública urbanística- pretendida por la apelante, según seguidamente se pasa a exponer por la Sala.
Como punto de partida ha de tenerse presente que la reclamación de la apelante tiene su base en la circunstancia de ser titular de dos licencias de edificación otorgadas por el Ayuntamiento en fecha 28 de junio de 2006 (expediente DUR-268/06) y 13 de octubre de 2006 (expediente DUR-512/06) para la construcción, respectivamente, de cincuenta y ocho viviendas unifamiliares en la parcela 2 de la manzana 1 y de siete viviendas unifamiliares en la parcela 2 de la manzana 6 del aludido sector Montesano. Se trataba de licencias de edificación simultánea a la urbanización del sector por el agente urbanizador (las parcelas no tenían aún la condición de solar) previstas entonces en los arts. 163.1 y 182.2 de la LUV , y con anterioridad en los arts.
66.2 y 73.2 de la LRAU.
De conformidad con lo exigido en tales preceptos legales, las referidas licencias concedidas a Espacio y Urbanismo S.L. quedaron sometidas, en lo que a efectos de esta litis interesa, a la siguiente condición recogida expresamente en las resoluciones de otorgamiento: no utilización de la edificación hasta la terminación completa de la urbanización y puesta en servicio de los colectores correspondientes, y la conexión con el suelo urbano ya consolidado y servicios urbanísticos existentes'. La imposición de ese condicionante traía su causa de la regulación contenida en el antecitado art. 182.2 de la LUV , que en su apartado a) exigía para que se pudieran conceder licencias de edificación y simultánea urbanización el 'compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización y de incluir tal condición en las transmisiones de propiedad o uso del inmueble. La licencia urbanística que autorice la urbanización y la edificación simultáneas deberá recoger expresamente en su contenido ese compromiso que deberá hacerse constar en las escrituras de declaración de obra en construcción o de obra nueva que se otorguen o inscriban'. En igual sentido se pronunciaba la LRAU en el art. 73.2.A).
Además, en aquellas resoluciones de 28 de junio de 2006 y de 13 de octubre de 2006 de concesión de las indicadas licencias se reseñaba que éstas se otorgaban 'considerando que los terrenos sobre los que se solicita la licencia para edificar están incluidos en el ámbito del sector Montesano, de suelo no urbanizable del P.G.O.U., zona en proceso de urbanización', y que la titular se comprometía a dar prioridad a las obras de urbanización aun en menoscabo de las propias obras para las cuales había solicitado las licencias.
El otorgamiento de las licencias en los anteriores términos fue consentido por la ahora apelante, deviniendo firme.
SÉPTIMO.- De lo expuesto en el fundamento jurídico precedente se desprende que la mercantil titular de las licencias accedió a su concesión aceptando sin más que la zona en la que se ubicaban sus parcelas se encontraba 'en proceso de urbanización', sin consideración a plazo alguno de finalización de la obra urbanizadora ni al tiempo que al respecto había quedado establecido por el Ayuntamiento en la aprobación del programa y de los instrumentos de desarrollo del mismo, y asumiendo además aquella mercantil que la ejecución por el urbanizador de las obras de urbanización del sector era prioritaria a la de las propias obras de edificación objeto de las licencias. Sorprende, a la vista de todo ello, que la titular de las licencias reclamara después indemnización al Ayuntamiento por daños y perjuicios derivados del retraso habido en la ejecución de las obras urbanizadoras. Como acertadamente concluye la sentencia apelada, la recurrente, para obtener las licencias de edificación, asumió el riesgo de que ese retraso tuviera lugar y tenía, por tanto, el deber de soportar los daños y perjuicios que el mismo le pudiera ocasionar.
Pero es que, además, la titular de las licencias incumplió el aludido condicionante legal recogido expresamente en las resoluciones de otorgamiento de las mismas consistente en hacer constar, tanto en las escrituras de declaración de obra en construcción o de obra nueva como en las transmisiones de las viviendas a terceros, el compromiso de que hasta que no estuvieran concluidas las obras de urbanización no podía utilizarse la edificación. El incumplimiento de aquel condicionante quedó debidamente acreditado en el proceso de instancia mediante la prueba documental unida a autos: en la escritura notarial de declaración de obra en construcción otorgada en su día por la recurrente no se dejó constancia expresa de la asunción de ese compromiso legal, y tampoco el mismo se hizo constar por ésta en los contratos privados de compraventa de las viviendas, lo que impidió a los adquirentes tener conocimiento de que no podían utilizarlas hasta que estuvieran terminadas las obras de urbanización del sector (así se pone de manifiesto en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia en el juicio ordinario nº 588/2010, copia de la cual obra unida a las actuaciones de instancia).
Pues bien, el incumplimiento por la recurrente de dicho condicionante de la licencia resulta capital a los efectos que ahora importan: la reclamante solicita ser indemnizada por el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber argumentando que el retraso en la ejecución de las obras de urbanización del sector Montesano le impidió elevar a escritura pública los contratos privados de compraventa de las viviendas, pero es razonable concluir (como se desprende de la mencionada sentencia civil del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia) que de haber tenido conocimiento los adquirentes de las mismas de que no podían ocuparlas hasta la finalización de las obras de urbanización, y de que la promotora había aceptado el otorgamiento de las licencias de edificación sin consideración a plazo alguno de finalización de la obra urbanizadora, no hubieran suscrito tales contratos.
En suma, los daños cuya indemnización reclama la mercantil apelante son únicamente imputables a ésta y no al Ayuntamiento apelado, por lo que no puede prosperar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración ejercitada por dicha mercantil, al no darse la concurrencia de un daño antijurídico que la interesada no tuviera obligación de soportar ( art. 139 de la Ley 30/1992 , aplicable por razones temporales).
Habiéndolo apreciado así la sentencia de instancia, procede su confirmación y la desestimación del recurso de apelación.
OCTAVO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante, al desestimarse el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 500 € -más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa del Ayuntamiento apelado, atendiendo a la actividad procesal desplegada por éste al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del asunto y a su ausencia de especial dificultad.
No procede sin embargo, imponer a la apelante las costas de la apelada Masía de Montesano S.L., al no haber presentado ésta escrito de oposición a la apelación.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 772/2013, interpuesto por Espacio y Urbanismo S.L. contra la sentencia nº 283/13, de 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 149/2011 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- Imponer a la apelante las costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 500 € - más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa del Ayuntamiento apelado.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

