Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 544/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 428/2016 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 544/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100524
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5039
Núm. Roj: STSJ CV 5039/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000428/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001933
SENTENCIA Nº 544/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D EDILBERTO NARBOS LAINEZ
Dª Dª ANA MARIA PEREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso núm. AP-428/2016, interpuesto como parte apelante D. Hilario , representada por el
Procurador Dña. ANA GARCÍA DARIAS y defendida por el Letrado D. JOSÉ LUIS ZAMBUDIO MOLINA contra
' Sentencia 289/2014, de 24 de junio de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche,
por la que desestima recurso frente a desestimación por silencio administrativo de la petición presentada el
17 de enero de 2008. El actor solicita en su demanda que se anule el acto impugnado y en su lugar se dicte
sentencia condenando al Ayuntamiento de Orihuela a que:
- se proceda en defensa de los derechos del alegante y de acuerdo con lo prevenido en los artículos 42
y siguientes del Decreto del Consell nº 19/2003 de 4 de marzo, comunicándole a la dicente de conformidad
con el nº 4 del art 43 de la citada norma, el inicio de procedimiento sancionador contra el Jefe de la Policía
Local y su resultado.
- que cese el acoso moral contra el dicente por parte del jefe del recurrente o cualquier otra instancia
del Ayuntamiento.
- que se remita al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento el caso de la alegante
para que se inicien todos los protocolos en los casos de acoso laboral y moral, dando traslado de este escrito
al Servicio y a la Mutua de Trabajo a los efectos legales oportunos;
- que se establezca una indemnización de daños y perjuicios por la responsabilidad patrimonial de la
administración pública.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, representada por
el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y dirigida por el Letrado D. GABRIEL RUIZ SERVER y Magistrado
ponente Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBOS LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.
- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día veintisiete de noviembre de de dos mil dieciocho.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante D. Hilario interpone recurso contra ' Sentencia 289/2014, de 24 de junio de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche, por la que desestima recurso frente a desestimación por silencio administrativo de la petición presentada el 17 de enero de 2008. El actor solicita en su demanda que se anule el acto impugnado y en su lugar se dicte sentencia condenando al Ayuntamiento de Orihuela a que: - se proceda en defensa de los derechos del alegante y de acuerdo con lo prevenido en los artículos 42 y siguientes del Decreto del Consell nº 19/2003 de 4 de marzo, comunicándole a la dicente de conformidad con el nº 4 del art 43 de la citada norma, el inicio de procedimiento sancionador contra el Jefe de la Policía Local y su resultado.
- que cese el acoso moral contra el dicente por parte del jefe del recurrente o cualquier otra instancia del Ayuntamiento.
- que se remita al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento el caso del alegante para que se inicien todos los protocolos en los casos de acoso laboral y moral, dando traslado de este escrito al Servicio y a la Mutua de Trabajo a los efectos legales oportunos; - que se establezca una indemnización de daños y perjuicios por la responsabilidad patrimonial de la administración pública.
SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 17 de enero de 2008 el demandante presenta escrito al Ayuntamiento de Orihuela donde solicita los cuatro puntos señalados en el fundamento de derecho anterior.
2. Ante la falta de resolución expresa, con fecha 11 de septiembre de 2008, presenta demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche.
3. Seguido por sus trámites, el Juzgado dicta sentencia 289/2014 desestimando el recurso.
4. Los hechos base en que fundó el demandante sus peticiones en vía administrativa y judicial fueron los siguientes: a) El demandante sufrió sucesivos cambios de servicio injustificados (hostigamiento a través de medidas organizativas).
b) Que era objeto de bromas pesadas por parte de alguno de sus compañeros (vejaciones y burlas).
c) Que recibía críticas y amenazas por parte de algunos de sus compañeros (medidas de ataque personal).
d) Que estuvo realizando sus servicios la mayor parte del tiempo sólo durante sus prácticas, algo del todo inapropiado para alguien en prácticas y a diferencia del resto de compañeros que compartían destino en parejas (medidas de aislamiento).
e) Que fue evaluado por un inspector que le profesaba animadversión, incluso de manera pública, cuando había otros inspectores que no tenían queja alguna del servicio que prestaba (hostigamiento través de medias organizativas y medidas de ataque personal).
f) Que sus prácticas fueron prolongadas de forma innecesaria e injustificada.
g) Que existen demasiadas incongruencias en torno a la evaluación de las prácticas: prolongación innecesaria, evaluación formulada con fecha anterior a que finalizara el tiempo estipulado, firmada por el Jefe de Policía en lugar de por el Inspector que la redacta, figuran hechos subjetivos que nada tiene que ver con el objeto a evaluar y un largo etc. (hostigamiento través de medias organizativas y medidas de ataque personal).
h) Que toda esta situación de conflicto laboral provocó que finalmente el Sr. Hilario causara baja médica por trastorno ansioso depresivo, lo que está corroborado con los partes médicos presentados.
i) Que finalmente la parte demandada consiguió su objetivo y el demandante cesó como policía local.
j) Que la parte demandada afirma haber tomado medidas para solucionar la situación de acoso, sin embargo no aporta prueba al respecto, y el Sr. Hilario no observó estas medidas. En cualquier caso la situación no mejoró.
k) Que en definitiva, la demandada realiza afirmaciones pero no aporta pruebas al respecto y sobretodo no ha aportado ninguna prueba que contradiga las prueba de la demanda.
TERCERO .- El Juzgado en su sentencia centra el objeto del debate, afirma que primero deberá acreditar que ha existido 'acoso moral' y, en función del resultado, pronunciarse sobre los demás extremos señalados en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia. En este punto estamos de acuerdo con la perspectiva del Juzgado.
CUARTO .-La sentencia analiza las diferentes quejas y concluye que no ha existido acoso de ningún tipo. El fundamento de derecho tercero de la sentencia nos dice: (...) Entrando a tratar, en primer lugar, la exigencia de que se proceda disciplinariamente contra el Jefe de la Policía Local, hay que determinar qué hechos, entre los relatados por la actora, pueden tener relación con esta petición, pues no se precisa en la demanda. Estos pueden ser los siguientes: - que el Jefe de la Policía Local no hiciera nada en relación con la distribución de una carta anónima que se distribuye por la Jefatura y que procede de de la Policía Local de San Fulgencio. Sobre este hecho no se ha propuesto prueba alguna para acreditar ni siquiera la existencia misma de dicha carta. Pero es que tampoco se dice qué debía hacer el Jefe de la Policía Local, o qué dejó de hacer; lo que es seguro es que el propio relato que hace el actor no permite atribuir responsabilidad alguna al Jefe de la Policía Local en la distribución de esa carta.
- Se le destinó en el servicio de Grúa que era un servicio problematico puesto que el conductor de la grua no se llevaba bien con nadie y era muy amigo del Jefe de la Policía Local. No parece que pueda merecer reproche disciplinario alguno el destinar a una persona al servicio de grúa ni que este destino vulnere norma alguna requiera ser sancionado. Resulta gratuito e infundado las referencias al carácter problemático del conductor y sus malas relaciones salvo con el jefe de la Policía Local, lo que tampoco encaja en ningún tipo infractor.
- Destino poco después en la Exposición Luz de las Imágenes, servicio que hace a pie y solo. No se dice qué norma vulnera este destino en sí y si hacerlo solo supone alguna infracción añadida.
- destino en el servicio de cuartel que nadie quiere. En este caso tampoco se precisa por qué debe merecer reproche disciplinario el Jefe de la Policía Local por atribuirle este destino, ni que añade el que sea un servicio que nadie quiera.
Tras la sustracción de su casco de la taquilla, el Jefe de la Policía Local le facilita uno de segunda mano en malas condiciones y sucio. Mientras al resto de motoristas le proporcionan su uniformidad, a él no se la entregan. Estos hechos carecen de sustento probatorio alguno. No solo no hay prueba de que no se facilita su uniformidad sino todo lo contrario. La queja puede ser que tras la sustracción de su casco le dan otro en malas condiciones. Sobre esto, de entrada, ni resulta probado, ni se precisa qué responsabilidad tiene el Jefe de la Policía Local en los hechos, ni qué obligación tenía de entregarle un casco en condiciones distintas al que se le entregó, que no sabemos cuáles fueron.
- Estando convocadas oposiciones, se le abre un expediente por quejas de un ciudadano mientras que a otros compañeros no se lo abran. No existe prueba alguna sobre esta diferencia de trato, tampoco se dice que la apertura del expediente fuese injustificada.
-En medio de la oposición le mandan a la costa de nuevo y le suspenden tres días de empleo y sueldo cuando el Jefe había solicitado falta muy grave y separación definitiva del servicio. De nuevo aquí no se indica por qué estos hechos pueden merecen reproche disciplinaria al Jefe de la Policía Local, máxime cuando ni siquiera consta que dicha sanción fuese declarada improcedente, ni siquiera impugnada.
- Amenazas de que si no se corta el pelo le va a suspender la oposición. Estos hechos sí que pueden merecer reproche, pero no cuentan con prueba alguna más allá de una petición de que se atenga a las normas de decoro del Cuerpo.
- Se le destina a hacer servicios en moto, siendo el único en prácticas en estas condiciones, cuando conocían que se había roto la muñeca un año antes y le costaba conducir la moto. En primer lugar no se precisa por qué el haberle encomendado servicios en moto constituye una infracción disciplinaria imputable a quien le encomendó el servicio; tampoco se prueban estos hechos, ni existe prueba alguna de que haya solicitado justificadamente no prestar este servicio por razones de salud y se le haya denegado inmotivadamente.
- nuevo destino en la costa, tras romperse la clavicúla, le mandan al segundo distrito. Solo, la mayoría del tiempo, y sin vehículo. Además no se le proporciona ayuda cuando la solicita, menospreciando su labor como policía. No se precisa por qué este cambio de servicio debe ser considerado sanción disciplinaria. Tampoco existe prueba sobre la falta de apoyo en actuaciones conflictivas ni del menosprecio de su labor como policía.
- También se refiere el actor a diversos cambios en su horario en el hecho 11º de su demanda. Pero no se argumenta en qué sentido son indebidos, qué norma lesionan, si son decididos por el Jefe y por qué debe éste responder dichos cambios.
- Denegación de una solicitud de compensación de horas por un curso. No se justifica que esta decisión se tomase por el Jefe de la Policía Local ni tampoco que fuese irregular, ni siquiera se impugnó.
En resumen, los hechos que se detallan de manera no suficientemente clara, en su mayoría no resultan probados, no son atribuibles al Jefe de la Policía Local y los que sí lo son ni se justifica ni se aprecia que puedan ser objeto de un expediente disciplinario.(...).
QUINTO .- Las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6 del 19 de mayo de 2015 ROJ:STS 2143/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2143 Recurso: 631/2013; sección 6 del 13 de julio de 2015 ROJ: STS 3149/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3149 Recurso: 906/2013; sección 6 del 21 de septiembre de 2015 ROJ:STS 4023/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4023; sección 6 del 27 de octubre de 2015 ROJ: STS 4388/2015- ECLI:ES:TS:2015:4388, nos indican que para poder revocar una sentencia por deficiente valoración de la prueba pericial, el Juzgado debe haber hecho una valoración irracional o ilógico o infringir precepto legal sobre valoración, lo que no sucede en el presente caso. En el caso que no ocupa, el apelante denuncia hechos relacionados con la evaluación en el desempeño de sus funciones que terminaron en el cese como policía local, la Administración en el escrito de conclusiones aporta sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Elche (PO 574/2008) de 10 de mayo de 2012 que desestima el recurso frente cese del apelante como agente de la policía local en prácticas al no haber superado el segundo curso básico de selección y formación. La citada sentencia fue recurrida en apelación y turnada a la Sección Segunda de esta Sala (recurso 380/2015) que terminó por sentencia desestimatoria nº 13/2015, de 16 de enero de 2015.
a) Respecto a las alegaciones genéricas que hace el demandante y que reitera en este proceso: (...) Las alegaciones Segunda a Cuarta carecen de consistencia jurídica porque las referencias a la posible recusación de los evaluadores del curso, aparte de ser una mera alegación desprovista de justificación alguna respecto a la concurrencia de determinada o determinadas causa de recusación, es una cuestión no planteada en la instancia ni sustentada sobre hechos posteriores a la interposición del recurso. Asimismo, las alegaciones quinta y sexta, su formulación es tan genérica y confusa que no pone de manifiesto el error en que haya podido incurrir la sentencia apelada en relación con la revisión del acto recurrido, introduciendo, además, como cuestión nueva la referencia a la normalidad de las puntuaciones obtenidas en la fase práctica de los cursos básicos, lo cual, ni se planteó ni, por ende, pudo ser resuelto en la sentencia de instancia. Respecto a la notificación del Decreto de cese, basta remitirse al fundamento cuarto de la sentencia para concluir que ninguna irregularidad invalidante se produjo ni se causó indefensión real y efectiva. La alegación séptima, aparte de contradictoria en sí misma, tampoco revela la infracción de norma alguna garante de la regularidad del proceso selectivo.(...).
b) Respecto a las cuestionadas evaluaciones del apelante: (...) Las evaluaciones cuestionadas se ajustan a las bases de la convocatoria y responden a los criterios aplicables en relación con las correspondientes áreas, constando, además, informes complementarios y ampliatorios del IVASP justificativos de la baremación de la que se disiente sin mayor fundamento que su alegación, sin considerar el contenido de la denominada discrecionalidad técnica ni impugnar con precisión su ejercicio en el caso concreto por los motivos admitidos jurisprudencialmente (hechos determinantes, infracciones procedimentales, falta de motivación, desviación de poder...). Las alegaciones décima a decimotercera no refieren la exigible crítica a la sentencia apelada, siendo, por ello, innecesario su concreto análisis. En las alegaciones decimocuarta y decimoséptima se reitera la disconformidad con la decisión del órgano evaluador a la que ya se ha dado respuesta. La decimosexta carece de sentido jurídico al confundir la notificación del Decreto con la delegación de firma.(...).
c) Respecto al acoso laboral.
(...) Tampoco la alegación decimoctava pone de manifiesto un motivo por el que se deba revocar la sentencia apelada puesto que la referencia al acoso laboral carece, también, de prueba alguna y, por tanto, de relevancia respecto al acto impugnado y a la sentencia que desestimó la alegación de que se trata.
Los motivos argumentados en las alegaciones decimonovena, vigésima y vigesimoprimera, no expresan, propiamente, una crítica a la sentencia apelada por referirse a cuestiones diferentes a las deducibles frente al acto impugnado, quedando, asimismo, desprovista de prueba suficiente la alegada desviación de poder, todo ello, con independencia de la modificación sustancial de la petición en la previa administrativa y en los escritos de conclusiones y de interposición del presente recurso, en los que se han adicionado pretensiones a la inicial del escrito de demanda.(...).
SEXTO .- Respecto al resto de las cuestiones, la Sala tras examinar el recurso de apelación, con independencia de lo expuesto en el punto anterior, observa discrepancia en la valoración de la prueba que ha hecho el Juzgador de instancia en la resolución apelada, el Tribunal asume íntegramente y da por reproducidos los fundamentos de la sentencia apelada. Desestimamos el recurso.
SEPTIMO .-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas al tratarse de una desestimación del recurso, se limitan a 800 €, sin perjuicio de que tiene justicia gratuita.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por D. Hilario , contra ' Sentencia 289/2014, de 24 de junio de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche, por la que desestima recurso frente a desestimación por silencio administrativo de la petición presentada el 17 de enero de 2008. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante, se limitan a 800 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

