Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 544/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 860/2014 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 544/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100539

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2213

Núm. Roj: STSJ CV 2213/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000860/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0005203
SENTENCIA Nº. 544 / 18
En la ciudad de Valencia, a 30 de mayo de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso contencioso-administrativo con el número 860/14, en el que han sido partes, como recurrente,
Ayuntamiento de La Roda, representado por la Procuradora Sra. Sin Sáchez y defendido por el Letrado Sr.
Cuesta Calleja, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido
por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 51068,17 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael
Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la liquidación del canon recurrida.



SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 17-7-2014, que desestimó la reclamación núm. 46/10426/12. Esta fue planteada por el Ayuntamiento de La Roda contra la liquidación, por 51068,17 euros, del canon de control de vertidos de 2011 y girada por la CHJ (Confederación Hidrográfica del Júcar). Dicha liquidación había sido confirmada después de que la Confederación Hidrográfica desestimara el recurso de reposición.

El TEAR, en lo que ahora interesa, razonó que 'si bien en la liquidación impugnada se aplicó el coeficiente 4 de mayoración de modo automático, [...] el recurso de reposición motiva adecuadamente el desglose de los coeficientes de mayoración: K2 (1,28), K2 (2,4) y K4 (1,25), tal y como exige la citada sentencia exige ( STS de 7-3-2012 )'.

El Ayuntamiento de La Roda, como parte recurrente del proceso, alega que el volumen aplicable a tener en cuenta es el correspondiente al consumo, 773417 m3. Relata que es titular de una autorización de vertidos desde 1987 y con un volumen autorizado de 686127 m3, autorización sometida a un procedimiento de revisión de oficio que está pendiente y en el que consta el volumen de 1062150m3 tenido en cuanta en la liquidación.

Por otro lado, el Ayuntamiento cuestiona la aplicación del coeficiente K4 porque no es cierto que no existiera autorización administrativa.



SEGUNDO.- El Reglamento del Dominio Público Hidráulico ( RD 849/1996, de 11 de abril) establece en su art. 291 que 'el importe del canon de control de vertidos será el resultado de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido' (apartado 1 ) y que 'dicho precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico determinado de acuerdo con el art. 113.3 del TRLA por un coeficiente de mayoración o minoración conforme al procedimiento descrito en el anexo IV de este reglamento. Los precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado' (apartado 2).

Por su lado el art. 292, relativo al 'importe para vertidos no autorizados', prevé que 'el importe del canon se fijará según lo establecido en el art. 291, aunque con las siguientes particularidades: a) El volumen de vertido a considerar para el cálculo se determinará por estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de estos métodos: 1.º Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

2.º Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los vertidos tales como tipo y volumen de la actividad, consumos de agua, número de habitantes, instalaciones de depuración y cualquier otro elemento que permita determinar el volumen de aguas residuales vertido.

3.º Valorando los volúmenes de los vertidos, u otros signos y circunstancias que se den en los sujetos pasivos del canon de control de vertidos, por comparación con datos o antecedentes de supuestos similares que cuenten con autorización.

4º En todo caso se aplicará el coeficiente 4 de mayoración'.



TERCERO.- De lo expuesto anteriormente se deduce que el cálculo o la base de la liquidación del canon que nos ocupa tiene que atender, en la medida de lo posible, al volumen real de vertidos, también en los casos en que el sujeto pasivo careciese de autorización.

Traemos aquí a la doctrina jurisprudencial de la que es muestra la STS de 28-9-2012 , que declara 'inviable acudir al volumen de vertido autorizado con anterioridad si no existe revisión', o la STS de 5-7-2012 , que sienta la doctrina de que 'la liquidación del canon será distinta cuando se acredite la falta de coincidencia entre el vertido real y el autorizado, previendo la posibilidad de que exista período de inactividad de la empresa autorizada', o, en fin,la STS de 6-4- 2016 (recurso casación para la unificación de doctrina núm. 4015/2014 ), que declaró que 'habiendo quedado acreditado en las actuaciones, por la comunicación remitida por la EPSAR al Ayuntamiento de Canals, que el volumen de vertido tratado en el año 2006 por la depuradora de Canals- Alcudia fue inferior al que constaba en la autorización del vertido, concretamente 2024439 m³, ha de estarse a este volumen ante lo que dispone el art. 294.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico '.

En el caso enjuiciado, consta que el Ayuntamiento de La Roda presentó en 2005 ante la CHJ una declaración de vertidos de 1062150 m3 anuales. Con posterioridad, se dictó acuerdo de 21-6-2008 de la CHJ que archivó por caducidad el procedimiento de autorización de vertido de aguas residuales instado por el Ayuntamiento de La Roda. Fue en 2011 cuando el Ayuntamiento presentó solicitud de autorización en la que consta un volumen de vertidos de 1029644 m3. No obstante, 'Aqualia' informó que los consumos facturados al Ayuntamiento en 2011 ascendieron a 733417 m3 que corresponden a la entrada de la planta depuradora.

El Ayuntamiento de La Roda declaró en 2011 un volumen alejado del certificado por la concesionaria de la depuradora. Dicho volumen declarado se acerca al autorizado en 2005, sin que el Ayuntamiento hay aportado una argumentación plausible de la discordancia entre su declaración y el certificado de 'Aqualia'.

Acaso tenga que ver con que el certificado no incluye los vertidos correspondientes al polígono industrial, además de los del casco urbano, tal como le advirtió la CHJ durante la tramitación del procedimiento de autorización que caducó finalmente. Así que concluimos que el volumen sobre el que se basó la liquidación es el correcto por ajustarse a la realidad de los vertidos.



CUARTO.- Mejor suerte ha de correr el segundo motivo de impugnación planteado por el Ayuntamiento recurrente.

Nuestro Tribunal Supremo ha dado la razón a parte recurrente con su STS de 7-3-2012 , de la cual transcribimos sus pasajes más significativos: 'Parece evidente que el automatismo que exige la expresión 'en todo caso' no sólo no está habilitado por el texto del apartado tercero del art. 113 del Real Decreto- Legislativo 1/2001 de 20 de julio , sino que es contradictorio con el apartado a) del citado art- 291 cuando regula los métodos de estimación indirecta aplicables. Si ha de aplicarse el coeficiente de mayoración4 de manera inexorable resultan irrelevantes 'la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido y la calidad del medio físico en que se vierte', circunstancias que, sin embargo, son determinantes del canon (¿sanción?) e imponer según exige tanto el art. 113 de la Ley como el 292 del Reglamento'.

'No ha de olvidarse que dicho canon y la regulación del art. 113 de la Ley se refieren a 'vertidos autorizados' por lo que podría entenderse que los vertidos no autorizados son penalizados 'en todo caso' con el coeficiente máximo. Ahora bien una interpretación equilibrada y conjunta del canon controvertido exige, también en los vertidos no autorizados, 'tener en cuenta la naturaleza, características, grado de contaminación y calidad del medio en que se vierte, e incluso las razones de la carencia de autorización del vertido las cuales pueden no ser exclusivamente debidas a la voluntad de quien realiza el vertido. Estos factores, en tanto se hable de canon, han de ser tenidos en cuenta incluso tratándose de vertidos no autorizados'.

En el presente caso, no obstante tratamos de unos vertidos no autorizados, se observa una aplicación automatizada del coeficiente de mayoración K4 a la liquidación tributaria, quiere decirse, la CHJ ha prescindido de la naturaleza, características, grado de contaminación y calidad del medio en que se vierte.

Así que el motivo de impugnación tiene que ser acogido y con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la parte demandada, sin que puedan exceder de 1100 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de La Roda, y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.

2º.- Anulamos asimismo la liquidación impugnada.

3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma certifico. En Valencia, a 30 de mayo de 2018.

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